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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00087-00(0459-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00087-00(0459-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Cosa juzgada / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia

[L]a cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. […] [H]a de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. […] [T]al medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00087-00(0459-16)

Actor: MARÍA DEL CARMEN BRAVO SOLANO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora María del Carmen Bravo Solano, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.De la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante solicitó declarar la nulidad de Resolución 594 de 15 de julio de 2002 por medio de la cual se nombró al señor Walter Muñoz Vásquez en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 19 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en remplazo de la señora María del Carmen Bravo Solano y el oficio 100-13745 de la misma fecha, mediante la cual se le comunicó de la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios, auxilios,

primas, bonificaciones, prestaciones sociales, indemnizaciones, aumentos, beneficios, aportes a seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el día que se declaró insubsistente su nombramiento hasta la fecha en que se produzca su reintegro, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC. Como sustento de sus pretensiones, argumentó que su retiro de la entidad no se inspiró en el mejoramiento del servicio, pues fue remplazada con una persona que no reunía las calidades académicas ni la experiencia necesaria para desempeñar el cargo. Señaló además que su desvinculación obedeció a los resultados de las elecciones adelantadas en marzo de 2002, lo que indica que el acto administrativo se expidió por motivos políticos, es decir, con desviación de poder. En primera instancia, el Juzgado 6 Administrativo de Popayán, mediante sentencia de 17 de febrero de 2011, declaró la nulidad de la Resolución 594 de 15 de julio de 2002 y en consecuencia le ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca pagarle a la demandante los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día que fue desvinculada hasta la fecha efectiva de cumplimiento de la sentencia. Al efecto, consideró el juzgado que el acto administrativo adolecía de causal de nulidad por falta de motivación, pues la entidad no señaló en la resolución demandada las razones que la condujeron a declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora María del Carmen Bravo Solano, quien desempeñaba, en provisionalidad, un cargo de

carrera administrativa, como lo ha exigido la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010. 2.Sentencia objeto de Revisión Al ser desatado el recurso de apelación contra dicha decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia de 13 de febrero de 2014, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Después de analizar detalladamente los argumentos de nulidad y el concepto de violación planteados en la demanda, estableció que el juzgado de primera instancia, al anular el acto acusado, analizó un cargo de nulidad que nunca fue planteado por la demandante, pues en ningún aparte alegó la falta de motivación de la Resolución 594 de 2002, con lo que quebrantó el principio de congruencia que debe regir toda decisión judicial. Precisó entonces que los únicos cargos alegados por la accionante y a los cuales debió sujetarse el análisis del juez de primera instancia fueron la desviación de poder por razones políticas y el desmejoramiento del servicio, causales que por demás, consideró no fueron demostradas dentro del proceso. 3.Del recurso de revisión La señora María del Carmen Bravo Solano, por conducto de apoderado, solicitó que se invalide la sentencia de segunda instancia, invocando la causal de revisión descrita en el numeral 2 del artículo 188 del CCA (hoy numeral 1 del artículo 250 del CPACA), que dispone: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza

mayor o caso fortuito o por obra del aparte contraria». Como sustento de esta casual, manifestó que en el año 2004, aún estando en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante la Resolución 753 de 2004 la demandante fue vinculada nuevamente a la entidad en el mismo cargo de tesorera, por lo que «es evidente que la persona nombrada en su reemplazo no pudo desempeñar el cargo con la idoneidad y eficiencia de ella, pues no de otra manera puede interpretarse que se la nombre en el mismo cargo que desempeñaba y por cuyo retiro demandó a la entidad empleadora» (f. 78). Por tanto, sostuvo que si dentro del proceso hubiese obrado la Resolución 753 de 2004 la decisión del juzgado hubiera sido la misma, solo que con base en fundamentos diferentes, los cuales sí hubieran sido confirmados por el Tribunal Administrativo del Cauca. Aclaró también que para el mes de agosto de 2004, cuando se profirió la mencionada resolución ya se había admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se había trabado la Litis, por lo que, por tratarse de una prueba sobreviniente, no fue incorporada al proceso. 4.Contestación al recurso La parte demandada no presentó contestación al recurso.

II. CONSIDERACIONES 1.Cuestión previa Teniendo en cuenta que no hay lugar a decretar pruebas, toda vez que las documentales necesarias ya reposan en el expediente1, procede la Sala a desatar el presente recurso extraordinario de revisión. 2.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de 13 de febrero

de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se configura la causal de revisión prevista en el ordinal primero del artículo 250 del CPACA2, es decir, si la Resolución 753 de 2004 tiene el 1 La parte demandante únicamente solicitó como prueba que se dispusiera la remisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 200201654-01, el cual fue allegado previamente a la admisión del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el proveído de 27 de octubre de 2017. Además, la parte demandada no contestó el recurso, razón por la cual no hay lugar al decreto de pruebas adicionales. 2 Aunque la parte demandante invocó como causal de revisión la contenida en el ordinal segundo del artículo 188 del CCA, mediante auto de 9 de mayo de 2018, que admitió el presente recurso, el magistrado sustanciador del proceso adecuó el trámite al establecido en el CPACA, por haberse interpuesto durante su vigencia, conforme a los pronunciamientos de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. carácter de prueba recobrada con la cual se habría producido una decisión diferente. 3.Sobre el recurso extraordinario de revisión A partir de lo descrito en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en tanto que la Corte Constitucional, en sentencia C-520 de 2009, declaró la inexequibilidad de la expresión «dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia», contenida en el

artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que a su vez modificó el artículo 185 de dicho Código, por cuanto la misma excluía, sin justificación objetivamente razonable, aquellas sentencias ejecutoriadas dictadas por los Juzgados Administrativos y las de primera instancia proferidas por los Tribunales de esa jurisdicción, y por lo tanto, la vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de los ciudadanos3. Al respecto, la Corte Constitucional determinó: «Por tanto, no encuentra la Corte que exista un principio de razón suficiente, que justifique que una norma como la acusada, excluya a determinadas sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de haberse configurado una de las causales analizadas, y en esa medida resulta contraria al derecho a acceder a la justicia, al derecho a la igualdad y al debido proceso. Por lo anterior, la expresión “dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”, contenida en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, sería inconstitucional por haber incurrido en una omisión legislativa relativa al no permitir que las sentencias ejecutoriadas de primera o segunda 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-0529401(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría

Nacional del Estado Civil. instancia de los Juzgados Administrativos y las de primera instancia de los Tribunales Administrativos, fueran posibles del recurso extraordinario de revisión»4 De igual forma, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos, ha señalado que el recurso extraordinario de revisión se convierte en un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo [hoy artículo 250 del CPACA], situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada5. Sobre la temática anteriormente expuesta, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, expuso que: «la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la

manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues éste no es una instancia más en la que pueda replantearse el litigio»6. 4 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-0529401(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. Bajo ese panorama, resulta plausible concluir que este recurso no se constituye como un escenario que permita, luego de la existencia de un fallo debidamente ejecutoriado, debatir la litis propuesta a lo largo del correspondiente proceso ordinario, en tanto que su naturaleza excepcional exige el cumplimiento de unos requisitos o presupuestos señalados por la ley, es decir, el acatamiento de lo descrito en el artículo 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo7 [hoy 248 y ss. del CPACA]. El artículo 250 del CPACA, consagra aquellas causales de revisión, así:

« Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada». (Negrilla de la

Sala)

6 Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación No. 6600123-31-000-2004-00828-01(0895-09). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-0529401(2116-12), actor: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. Ahora bien, en el presente asunto la accionante invoca como causal de procedencia del recurso la estipulada en el numeral 1 del artículo antes descrito, razón por la cual, se hará una breve mención de la misma. Causal No 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» El estudio de la presente causal hace imperioso realizar una interpretación armónica del marco legal y los principios generales de derecho, tales como el de la congruencia, no sólo en la relación de la parte motiva con la decisión final de un determinado asunto jurídico, sino también, con lo referente a las exigencias procedimentales del acceso a la administración de justicia a través de los mecanismos que el legislador ha establecido en cada una de las especialidades jurisdiccionales. En ese sentido, de la lectura del texto se desprenden dos situaciones

concretas que deben ser atendidas por quien pretenda invocar esta causal en su escrito de revisión: 1. haber encontrado o recobrado documentos luego de proferida la sentencia con los cuales se hubiese podido incidir probatoriamente de manera determinante en la decisión final del proceso, es decir, que el sentido del fallo pudo haber sido diferente, y 2. la imposibilidad del recurrente para aportar tales piezas probatorias al proceso, dada la existencia de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, o debido a la obra de la parte contraria. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado: «En cuanto a la causal segunda de revisión invocada, es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, invocarse esta causal, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria»8. Posteriormente, expuso: «[D]e otra parte, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le hubiere sido imposible aportarlos.

Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien persigue que le sea estimada su pretensión. El recurrente al invocar el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A. requiere demostrar en el proceso que recuperó una prueba documental con posterioridad a la sentencia, ello quiere decir que ahora reposa en su poder “algo” que antes no poseía. Adicionalmente, el medio probatorio del que se habla debe guardar una relación directa con la decisión asumida, de forma tal que de haber sido aportada al proceso habría incidido en las resultas del mismo. De igual modo, la ausencia de tales documentos no puede obedecer a inactividad del demandante sino a circunstancias en las que se constate que operó fuerza mayor, caso fortuito o el obrar de la contraparte. Cada uno de los aspectos aquí señalados debe ser demostrado por quien utiliza el recurso extraordinario de revisión, toda vez que sobre él recae la carga de la prueba. Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental como quiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo. Adicionalmente se requiere que el documento sea recobrado y esta circunstancia, como ha puesto de presente la jurisprudencia, implica que es “…atinente al asunto o a los hechos del proceso, que la parte interesada lo tenía consigo o podía acceder a él antes de la oportunidad procesal para aportarlo, y dejo de tenerlo para luego volver a tomarlo, adquirirlo o poseerlo después

de la sentencia”. Por este motivo, se debe reiterar que no se trata de 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia expediente 5614 del 18 de junio de 1993, M.P. Dr. Álvaro Lecompte Luna. una nueva oportunidad para aportar medios probatorios a un debate ya finalizado, de allí que se exija la prueba de que la imposibilidad de aportar la pieza documental se debe al acaecimiento de fuerza mayor, caso fortuito o al obrar de la contraparte, porque de lo contrario se estaría desconociendo el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales al suplir la falta de diligencia del interesado»9. En este contexto, dada la necesidad de que la prueba que se pretende hacer valer en esta instancia obedezca al criterio contenido en la expresión «recobrar», tal y como se ha venido señalando, es indispensable probar la imposibilidad de haber aportado la prueba en el momento procesal oportuno, ó, cuando menos, antes de proferir la sentencia, es decir, superando el caso fortuito o la fuerza mayor que hacían, aun existiendo el material probatorio, imposible allegarlo al expediente. Igual situación se presenta cuando se argumenta la dificultad del arribo de la prueba por obra de la parte contraria. 4.Caso concreto La recurrente alega que en el asunto de autos, se configura la causal primera de revisión contenida en el artículo 250 del CPACA, que consiste en «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos

al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Respecto de esta causal, argumenta que «Luego de presentada la demanda y estando en trámite la misma, más exactamente el día 3 de septiembre de 2004 por Resolución 0753 de 2004 el director de la CRC, no obstante encontrarse la demanda en curso, nombra a la señora MARÍA DEL CARMEN BRAVO SOLANO como TESORERA de la CRC cargo que desempeñó hasta alcanzar su pensión de jubilación, lo que ocurrió en el año 2007», lo que en su entender evidencia que «la 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00415-00 del 30 de septiembre de 2014. persona nombrada en su remplazo no pudo desempeñar el cargo con la idoneidad y eficiencia de ella, pues no de otra manera puede interpretarse que se la nombre en el mismo cargo que desempeñaba y por cuyo retiro demandó a la entidad empleadora» (ff. 76 y 78). Por tanto, «si dentro del presente proceso contencioso administrativo hubiese obrado la Resolución 0753 de 2004, la decisión del juzgado habría sido la misma pero con diferente motivación y la decisión del Tribunal hubiese confirmado la de primera instancia» (f. 79). Finalmente agrega que «para el mes de agosto de 2004 cuando se profiere la resolución 0753 de 2004 ya dentro del presente proceso se había admitió la demanda y trabado la Litis, de forma tal que por tratarse de una prueba sobreviniente, no fue posible incorporarla al

debate probatorio y jurídico del proceso» (f. 79). De lo anterior, se advierte lo siguiente: La recurrente afirma que la citada Resolución 753 de 3 de septiembre 2004 no pudo ser aportada al proceso por cuanto para la fecha de su expedición ya se había admitido la demanda y se había trabado la Litis. No obstante, revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió en auto de 9 de septiembre de 2004, y fue adicionada y corregida durante el término de fijación en lista que transcurrió entre el 7 y el 21 de noviembre de 2006, la cual igualmente se admitió en proveído de 6 de febrero de 2007 (f. 203). Por tanto, no es cierto que el mencionado documento no se pudiera aportar al proceso como prueba por cuanto para la fecha de su expedición ya se había admitido la demanda, pues como quedó visto, este se profirió el 3 de septiembre de 2004 y el auto admisorio de la demanda data del 9 de septiembre del mismo año. De esta manera emerge con nitidez que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos señalados en el ordinal primero del artículo 250 del CPACA, para considerar dicho documento como prueba encontrada o recobrada, toda vez que la Resolución 753 de 2004 no se expidió con posterioridad a la admisión de la demanda y a la etapa probatoria, y menos aún se demostró que el hecho de no aportarla al proceso obedeciera a razones de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En ese orden de ideas, como quiera que los argumentos de la

recurrente tienden a reabrir un debate sobre un asunto que ya hizo tránsito a cosa juzgada, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora María del Carmen Bravo Solano en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la señora María del Carmen Bravo Solano, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ

GÓMEZ

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