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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00089-00(0461-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00089-00(0461-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIDA CAUTERLAR / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

/ CARACTERÍSTICAS DE LA MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE UN ACTO

ADMINISTRATIVO EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD /

NOMBRAMIENTO EN CARRERA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RECURSO DE SUPLICA “[…] en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. […] los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta. En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). […] tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que

sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela. Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. […] la Sala considera preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los eventos en que se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. […] contrario a lo considerado por la recurrente, la declaratoria de la suspensión provisional no resulta contraria a la presunción de legalidad del acto administrativo, pues de conformidad con lo señalado en la norma en cita, la consecuencia del decreto de dicha medida cautelar es que aquel no podrá ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad, o aquella

sea levantada. […] si la Resolución 1078 del 16 de julio de 2008 no ordenó la inscripción de la señora (…) en el registro único de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en cambio, dispuso negar esta petición, evidentemente aquella no tenía un derecho consolidado con el cumplimiento de todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley. […] de conformidad con el análisis realizado en la citada providencia, cuando la cautela solicitada consiste en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, se entiende cumplido el deber de demostrar los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, en la medida que se acredite la violación de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado. De lo anterior se colige entonces que, tratándose de esta medida, basta con que el juez verifique la violación de las disposiciones invocadas, para proceder a su decreto, pues en tales condiciones se encuentra implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora.[…] al hallarse demostrado en el caso bajo estudio que, en efecto, las normas superiores invocadas en la demanda fueron vulneradas con la expedición del acto administrativo respecto del cual se solicita la suspensión provisional de sus efectos, se entiende implícita la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que cualquier consideración adicional al respecto, resulta inocua. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 137 / CPACA – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00089-00(0461-16)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

DEMANDADO: EDITH AMANDA HUERTAS JURADO

Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de súplica formulado por el apoderado de la señora Edith Amanda Huertas Jurado contra el auto de fecha 19 de julio de 2018, proferido por el Consejero Ponente Doctor Rafael

Francisco Suárez Vargas.

I. ANTECEDENTES I.1. Medio de control de nulidad1 1 Visible en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial con el número de radicación 11001032500020160008900

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0wEPbUdTVmkN7KdnDSsnGh89J1Y%3d Fecha de Consulta : Jueves, 14 de Enero de 2021 - 02:43:01 P.M. Vista la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra que, por conducto de apoderada judicial, la Nación –

Fiscalía General de la Nación, interpuso demanda de nulidad simple de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitando acceder a las siguientes pretensiones: «1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución N° 0-2549 de 11 de junio de 2009, proferida por el Dr. Mario Germán Iguarán Arana, entonces Fiscal General de la Nación, a través de la cual resolvió nombrar en propiedad a la señora Edith Amanda Huertas Jurado en el cargo de Asistente de Fiscal III, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, a pesar de que no tenía derechos de carrera. 1.2. El acta N° 132 de 18 de agosto de 2009, a través de la cual la señora Edith Amanda Huertas Jurado tomó posesión del cargo antes mencionado.

2. En consecuencia, solicito (sic) que se declare que la situación administrativa laboral de la señora Edith Amada (sic) Huertas Jurado es la que en derecho le corresponde, esto es, que su vinculación en la Fiscalía General de la Nación es en provisionalidad, tal como se encontraba antes de que se expidieran los actos que se censuran en esta oportunidad.

Al efecto se debe tener en cuenta que la declaratoria de simple nulidad tiene, en principio, efectos “retroactivos” o “ex tunc”, de manera que la situación debe retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la expedición de los actos administrativos nulos. En otros términos: la vinculación de la señora Huertas Jurado debe ser en provisionalidad y así debe ordenarse como consecuencia de la declaratoria de nulidad que aquí se

solicita.» Como hechos que sustentan las anteriores pretensiones, en síntesis, la apoderada de la parte demandante relacionó los siguientes: Indicó que la señora Edith Amanda Huertas Jurado se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 23 de mayo de 1994. Sostuvo que la entidad convocó a un concurso en el mes de enero de 1994, dirigido a «todos los ciudadanos interesados en ocupar cargos correspondientes a las Unidades Locales de la Fiscalía en todo el territorio Nacional». La demandada participó en el concurso anterior y fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Judicial I en la Dirección Seccional de Pasto, según Resolución N° 0-850 de 23 de mayo de 1994. El 10 de junio de ese mismo año tomó posesión del cargo. Señaló que posteriormente fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Secretario Judicial a través de la Resolución N° 0-1242 del 3 de junio de 1998 y tomó posesión del mismo el 17 de junio de ese mismo año. Más adelante fue nombrada en el cargo de Asistente de Fiscal III a través de la Resolución N° 0189 del 12 de enero de 2005; la posesión se llevó a cabo el 21 de enero siguiente. Sostuvo que el 23 de marzo de 2003, la señora Huertas Jurado presentó un derecho de petición ante la «Entidad mandante» (sic) solicitando la inscripción en carrera en el escalafón respectivo, la cual fue negada mediante el Oficio N° CNAC del 22 de abril de 2003. Ante la negativa de la entidad la funcionaria radicó en el Consejo de

Estado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la nulidad del oficio previamente citado y, en consecuencia, pidió la inscripción en el régimen de carrera de la entidad. Adujo que la Sección Segunda del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 30 de marzo de 2006 en la cual negó las pretensiones de la demanda argumentando, entre otras cosas, que el proceso de selección que llevó a cabo la Fiscalía General de la Nación se tramitó a través de un concurso informal, que, por ser tal, no asignó derechos de carrera a quienes participaron en él. Señaló que a pesar del anterior pronunciamiento judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la señora Huertas Jurado solicitó, nuevamente, su inscripción en el régimen de carrera de la entidad. Adujo que mediante la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008, suscrita por el entonces Vicefiscal General de la Nación y la Jefe de Oficina de Personal, la entidad resolvió negar la inscripción en el Registro Único de Inscripción en Carrera (RUIC) a Edith Amanda Huertas Jurado en el cargo de Secretario Judicial I. Explicó que el acto estuvo motivado en lo que decidió la Comisión Nacional de Administración de Carrera (CNAC) en las sesiones de 14 de febrero y 27 de marzo de 2007 (actas 60 y 61), en el sentido de que se debía reconocer el derecho de inscripción en el RUIC a los servidores que «hayan cumplido satisfactoriamente todas las etapas previstas en la convocatoria nacional efectuada en el mes de

enero de 1994 y no estén incursos en algunas de las causales fijadas por esta comisión», siempre y cuando la solicitud fuera presentada dentro del término previsto para el efecto. Señaló que «Particularmente, en el Acta N° 60, se determinaron las causales de no inscripción en el RUIC y se excluyó de tal inscripción «a los que han demandado a la Entidad en procura de la nulidad de la resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento o de la respuesta negativa a solicitudes de inscripción en el régimen de carrera, y sus pretensiones fueron negadas mediante sentencia judicial ejecutoriada.» (se resalta).» En consecuencia, indicó que como la señora Huertas Jurado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio N° CNAC del 22 de abril de 2003, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación le negó la inscripción en el registro de carrera y la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, la cual ya se encuentra ejecutoriada, en este caso no resultaba procedente la inscripción solicitada por la interesada. Precisó que «En abierta contradicción con lo resuelto en la Resolución N° 1078 de 16 de julio de 2008, previamente citado, el entonces Fiscal General de la Nación dictó la Resolución N° 0-2549 de 11 de junio de 2009, que se demanda en esta oportunidad». Indicó que éste último acto administrativo resolvió nombrar en propiedad en el cargo de Asistente de Fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto a la señora Edith Amanda Huertas

Jurado, lo anterior, adujo, con un fundamento falso, pues en las consideraciones de la Resolución acusada quedó consignado que «Mediante Resolución N° 1078 de 16 de julio de 2008, la comisión Nacional de Administración de la Carrera (CNAC) ordenó la inscripción en el Registro único de Inscripción en Carrera (RUIC) a la señora Edith Amanda Huertas Jurado en el cargo de Asistente de Fiscal lII», siendo que ello no es cierto, pues en la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008 se dijo justamente lo contrario. Sostuvo que con sustento en el nombramiento ordenado mediante la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009, el 18 de agosto de 2009 la ahora demandada tomó posesión del cargo de Asistente de Fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. I.2. Solicitud de la Medida Cautelar2. La apoderada de la parte demandante consideró que, siendo evidente la contradicción de los actos acusados y las disposiciones de superior jerarquía, procede la suspensión provisional de los mismos, mientras se decreta su nulidad. Al efecto, sostuvo que, en el caso concreto es evidente que tanto la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009 proferida por el entonces Fiscal General de la Nación, a través de la cual dispuso nombrar en propiedad a la señora Edith Amanda Huertas Jurado en el cargo de Asistente de Fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, como el acta de posesión N° 132 del 18 de

agosto de ese mismo año, a través de la cual la señora Edith Amanda Huertas Jurado tomó posesión en el cargo de asistente de Fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, vulneran las disposiciones invocadas como violadas en la demanda. Ahora bien, en el escrito que contiene la demanda formulada por la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio 2 Folios 1 y 2 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional. del medio de control de nulidad simple3, se relacionaron como violadas las siguientes normas: «1. Normas violadas 1.1. De la Constitución Política de Colombia: los artículos 2,13, 83 y 125. 1.2. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 3, numerales 2,4 y 5. 1.3. Del Código General del Proceso, los artículos 302 y 303. 1.4. La Ley 938 de 2004, «(…)». 1.5. La Ley 909 de 2004 «(…)». 1.6. La Resolución N° 1078 de 16 de julio de 2008 «(…)».» Así mismo, en la solicitud de medidas cautelares, agregó que, de los antecedentes administrativos del caso, se advierte que la señora Huertas Jurado no tiene derechos de carrera y, en consecuencia, no podía ser válidamente nombrada en propiedad como equívocamente, en su criterio, lo hizo el entonces Fiscal General de la Nación. Indicó que al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2006, sostuvo que no procedía la

inscripción de la referida funcionaria en el escalafón de carrera administrativa, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda que en tal sentido aquella formuló. Adicionalmente, señaló que a través de la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008, la entidad, con sustento en disposiciones legales y reglamentarias, así como en la sentencia del Consejo de Estado citada, negó la inscripción en el Registro Único de Carrera (RUIC) a la señora Edith Amanda Huertas Jurado. Señaló que los actos demandados vulneran abiertamente los artículos 2, 13, 83 y 125 de la Constitución; artículo 3, numerales 2, 4, y 5 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso, las Leyes N° 938 de 2004 y N° 909 de 2004, y la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008. 3 ? Visible en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial con el número de radicación 11001032500020160008900 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0wEPbUdTVmkN7KdnDSsnGh89J1Y%3d Fecha de Consulta : Jueves, 14 de Enero de 2021 - 02:43:01 P.M.. Adujo que, al respecto, se remitía en su integridad al acápite en el que se expuso ampliamente el concepto de violación. Al revisar este último acápite del escrito que contiene la demanda, se encuentra que la apoderada de la entidad indicó que la solicitud

de nulidad de los actos administrativos demandados está fundada en (i.) la falsa motivación de la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009 y (ii.) la violación de las normas en que debían fundarse tanto la resolución en cita, como el acto a través del cual la demandada tomó posesión en propiedad, de un cargo de carrera. A continuación, en ese mismo acápite, procedió a hacer referencia a la causal de falsa motivación, sus generalidades y la configuración de aquella en el caso concreto. Sobre el particular, en síntesis, refirió que es evidente la falsa motivación de la que adolece la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009, pues no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones que adujo el entonces Fiscal General de la Nación para proferir el acto y la realidad fáctica y jurídica del asunto. Así mismo, en el acápite correspondiente al concepto de violación, hizo referencia a la “Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos administrativos demandados”. Sobre su configuración en el caso concreto, especificó que:  Los actos demandados vulneraron el artículo 2 de la Constitución, toda vez que riñen con la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes en ella previstos, específicamente, los referidos a la carrera administrativa.  Adicionalmente consideró que los actos censurados se traducen materialmente en un incumplimiento a una sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada, específicamente a la proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 30 de marzo de 2006. Al respecto precisó

que: «…la Corte Constitucional a través de reiterada jurisprudencia, ha considerado que el cumplimiento de sentencias judiciales integra contenido (sic) del derecho al acceso a la administración de justicia, por lo que el incumplimiento de los fallos “no sólo atenta en contra de esa garantía, sino que además desconoce la prevalencia del orden constitucional, la realización de los fines del Estado (art. 2 C.P.), y vulnera los principios de confianza legítima, buena fe (art. 83 C.P.), seguridad jurídica y cosa juzgada.”»  Expresó que también se desconocieron los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso que se refieren a la ejecutoria de las providencias judiciales y al principio de cosa juzgada, que fue vulnerado con los actos administrativos demandados.  Señaló que los actos censurados también desconocieron lo previsto en el artículo 13 de la Carta Política porque generaron un tratamiento desigual injustificado al otorgarle los derechos de carrera a quien no los tiene y con ello (i.) se generó un trato diferenciado respecto de quienes continúan nombrados en provisionalidad sin derechos de carrera y (ii.) se desconoció el principio del mérito frente a quienes sí tienen derechos de carrera por haber superado las etapas de un concurso que les permitió inscribirse en el régimen de carrera de la entidad.  Adujo que por lo anterior, también fue vulnerado el numeral 2 del artículo 3 del CPACA, que se refiere al principio de igualdad en las actuaciones administrativas. Manifestó que así, mientras que los demás funcionarios que no tienen derechos de carrera continúan en provisionalidad, la señora Huertas

Jurado, que tampoco tiene derechos de carrera, fue nombrada irregularmente en propiedad.  Agregó que la señora Huertas Jurado no procedió conforme al principio de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución y desarrollado en el numeral 2 del artículo 6 del CPACA. Sostuvo que la citada funcionaria, de un lado, solicitó nuevamente la inscripción en carrera a pesar de que ya existía un pronunciamiento judicial ejecutoriado que expresamente le negó esa inscripción y, de otro, guardó silencio ante la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009, a pesar de que era consciente de la falsa motivación de la que adolecía el acto administrativo.  En ese orden, señaló, también resultó vulnerado el numeral 4 del artículo 3 del CPACA que se refiere al principio de la buena fe, y el numeral 3 del artículo 6 ibídem, que prevé el deber de los particulares de obrar conforme a ese principio, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias entre otras conductas.  Dijo que los actos demandados desconocen el artículo 125 de la Constitución Política, que establece el mandato de que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se deben efectuar previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. Adujo que en el caso concreto es claro que la señora Huertas Jurado no reúne ni los requisitos

ni las condiciones para ser inscrita en carrera tal como lo dispuso el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de marzo de 2006.  Expuso que los actos cuestionados vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 60 y siguientes de la Ley 938 de 2004, la cual estaba vigente para la época en la que ocurrieron los hechos objeto de demanda. Expresó que tal vulneración se concreta en que se desconoció el objeto de la carrera administrativa.  Adujo que también fue violada la Ley 909 de 2004, pues si bien es cierto que esa normativa se aplica de manera supletiva en tratándose de la carrera de la Fiscalía General de la Nación, también lo es que los artículos 27 y 28 resultan plenamente aplicables a la carrera especial de la entidad y fueron quebrantados en este caso.  Finalmente, manifestó que los actos demandados desconocieron lo resuelto en la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008, pues ésta negó la inscripción en el Registro Único de Carrera – RUIC, y de manera contradictoria, la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009 nombró en propiedad a la señora Huertas Jurado considerando falsamente que la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008, había ordenado la inscripción en carrera de la aludida funcionaria. Ahora bien, en el acápite de solicitud de medidas cautelares , reiteró que es palmaria la falsa motivación de la Resolución N° 0-2549 del 11 de junio de 2009, así como del acta de posesión N° 132 de ese

mismo año, en tanto que no es cierto que la señora Huertas Jurado tenga derechos de carrera. Indicó que, en efecto, contrario a lo que quedó consignado en la parte motiva del acto administrativo citado, la Resolución N° 1078 del 16 de julio de 2008 resolvió negar la inscripción de carrera de la señora Huertas Jurado. Sin embargo, «de manera sorpresiva y contradictoria el primero de los actos demandados que dando cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 1078 de 16 de julio de 2008 que ordenó la inscripción en carrera – lo cual no es cierto-, resolvía nombrar en propiedad a la señora Huertas Jurado en el cargo de Asistente de Fiscal III.» Finalmente, adujo que lo anterior afecta el derecho a la igualdad, pues la citada funcionaria está gozando de un privilegio que no le corresponde en desmedro de los derechos de quienes sí tienen derechos de carrera. I.3. Decisión objeto del recurso de súplica.4 Mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, el Consejero Ponente, Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas, resolvió: «1. Decretar la suspensión provisional de la Resolución 0-2549 del 11 de junio de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación, a través del cual se nombró a la señora Edith Amanda Huertas Jurado en el cargo de asistente de fiscal III, en la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto, únicamente en lo que respecta al tipo de vinculación «en propiedad», conforme los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. Denegar la suspensión provisional solicitada respecto del Acta de posesión 132 del 18 de agosto de 2009 por los argumentos expuestos.» Para efectos de resolver la medida cautelar solicitada, el Consejero consideró necesario determinar el proceso adelantado por la señora

Edith Amanda Huertas Jurado, previo a la inscripción en carrera administrativa en el empleo de asistente de fiscal III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto. Al respecto, en la providencia del 19 de julio de 2018, objeto del recurso de súplica, se efectuó un recuento probatorio que la Sala considera oportuno transcribir a continuación5. Es preciso aclarar, también, que las citas y pies de páginas que aparecen en el texto que a continuación se transcribe corresponden a las que aparecen en el texto original . Así las cosas, y sobre el caso concreto, en la mencionada providencia, se dijo: «Pues bien, dentro del proceso se encuentra demostrado lo siguiente: - De conformidad con los hechos de la demanda la señora Huertas Jurado participó en el proceso de selección llevado a cabo por parte de la Fiscalía General de la Nación en el año 19946. Afirmación aceptada como cierta por la mencionada en la contestación de la demanda7. 4 Folios 23 a 29 vuelto. 5 Toda vez que en el cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional no obran los documentos relacionados en el auto controvertido. 6 Folio 150. 7 Folio 232. - La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución 0-0850 del 23 de mayo de 19948 nombró a la demandada en provisionalidad en

el cargo de Técnico judicial I, del cual tomó posesión el día 10 de junio de 1994 tal como consta en el Acta 30 de dicha fecha9. - Como consecuencia de la participación en el proceso de selección realizado en el año 1994 la señora Huertas Jurado fue nombrada en provisionalidad en el empleo de secretario judicial I a través de la Resolución 1242 del 3 de julio de 1998, posesionándose mediante Acta 075 del 17 de junio de 199810, tal como se advierte del listado definitivo de quienes aprobaron la prueba visible en el folio 125 del expediente y también de la parte motiva de la Resolución 1078 del 16 de julio de 200811. - De conformidad con la constancia de servicios prestado número 18891 del 29 de diciembre de 201512 y los actos de nombramiento y posesión que a continuación se relacionan, la señora Huertas Jurado con posterioridad a esta designación fue nombrada en los siguientes cargos: Acto de Cargo Tipo de nombramiento nombramiento Resolución 0-0189 Asistente de En provisionalidad. del 12 de enero de fiscal III

2005. Acta de posesión 0183 del 21 de enero de igual año13.

Resolución 0-2549 Asistente de En propiedad del 11 de junio de fiscal III

2009. Acta de posesión 132 del 18 de agosto de 200914. - El anterior nombramiento se dio como consecuencia de la equivalencia de lo empleos de «secretaria judicial I» y el de «asistente de fiscal III» establecida mediante la Ley 938 de 2004

«Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». - La Resolución 0-2549 del 11 de junio de 2009 relacionada y que contiene el último nombramiento «en propiedad» de la demandada en el empleo de ««asistente de fiscal III» se fundamentó en lo siguiente15: La Comisión Nacional de Administración de la Carrera – CNACmediante Resolución Número 1078 del 16 de julio de 2008 ordenó la inscripción en el Registro Único de Inscripción en CarreraRUICa la señor (sic) EDITH AMANDA HUERTAS JURADO, identificada (…) en 8 Folios 29 a 32. 9 Folio 33. 10 Folios 34 a 36 11 Folios 25 y 26. 12 Folio 42. 13 Folios 37 a 41. 14 Folios 11 y 12. 15 Folio 11. el cargo de ASISTENTE DE FISCAL III, en los términos del artículo 28 del Acuerdo 001 de 2006 de la CNAC. Por lo anterior, es procedente efectuar el nombramiento en propiedad de la señora EDITH AMANDA HUERTAS JURADO en el cargo de ASISTENTE DE FISCAL III de la Dirección de Fiscalías de Pasto (Negrilla fuera de texto). - La Resolución 1078 del 16 de julio de 2008 en la cual se cimentó la resolución antes referida respecto de la demandada determinó 16: Artículo 1. Negar la inscripción en el Registro único de Inscripción en Carrera –RUICa EDITH AMANDA HUERTAS JURADO, identificada (…) en el cargo de

SECRETARIO JUDICIAL I (Resalta el Despacho). En dicho acto administrativo la Fiscalía General de la Nación, luego de estudiar la solicitud presentada por la señora Edith Amanda Huertas Jurado relacionada con su inscripción en carrera administrativa en el empleo que ocupaba, determinó que si bien participó en el concurso efectuado por la Fiscalía General de la Nación del año 1994 no adquirió derechos de carrera por cuanto con antelación había demandado tal reconocimiento y había sido negada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 30 de marzo de 2006 con Radicado 2003-00313-0117. Del recuento probatorio hecho la Sala Unitaria puede concluir que: i) la señora Huertas Jurado participó en el proceso de selección llevado a cabo por la demandada en el año 1994, ii) en virtud de este fue nombrada en provisionalidad en el empleo de secretario judicial I, denominado con posterioridad asistente de fiscal III por la Ley 938 de 2004, iii) la fiscalía decidió variar mediante la Resolución 0-2549 del 11 de junio de 2009 la forma de vinculación de la demandada de «provisional» a «en propiedad» con fundamento en la Resolución 1078 de del 16 de julio de 2008, pese a que esta negó la inscripción de la mencionada en el Registro único de Inscripción en Carrera –RUIC-. Bajo estos supuestos, la Sala Unitaria encuentra que los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en la Resolución 02549 del 11 de junio de 2009 no corresponden con la realidad, en tanto que la Resolución 1078 de 2008, contrario a lo afirmado en el

acto enjuiciado, nunca ordenó la inscripción de la señora Edith Amanda Huertas Jurado en el registro único de carrera de la Fiscalía General de la Nación y en cambio, dispuso negar esta petición. Así las cosas, debe concluirse que el acto demandado carece de veracidad en

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