CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00094-00(0480-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00094-00(0480-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDASolicita se ordene el pago de costas judiciales no ordenadas en sentencia / CUANTIA DEL PROCESO - Menos de trescientos salarios mínimos legales vigentes / MEDIO DE CONTROL - Remite por competencia factor cuantía Tratándose del motivo de inconformidad que da origen al estudio del presente asunto, la entidad demandada señaló que en lo que respecta al pago de las costas judiciales, éstas no gozan de preferencia y en tal sentido deben considerarse y graduarse como acreencias de quinta clase en el orden de prelación legal. Advierte esta Sala que si bien es cierto los actos demandados forman parte de una actuación administrativa que surge al interior de una entidad como el ISS, dicha actuación no tiene relación con los asuntos laborales en consideración a que entre la entidad demandada y el actor no existe ningún tipo de relación de sujeción especial desde la perspectiva del derecho administrativo laboral. se advierte que la demanda formulada por la actora tiene una pretensión económica igual a 4 483.075 pesos y por tanto este asunto deben asumirlo, según la cuantía, los jueces administrativos, de conformidad al inciso 2.º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Dado que el presente asunto versa sobre una demanda cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho diferente a la materia laboral, con una cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los competentes para conocer del presente son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 3º del CPACA, en
concordancia con lo señalado en los artículos 156, numeral 2° ibídem.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00094-00(0480-16)
Actor: ANA HILDE CHINOME JAMES
Demandado: FIDUAGRARIA S.A.
Referencia: ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL DE
CARÁCTER LABORAL. PAGO DE COSTAS JUDICIALES. ACREENCIAS DE
QUINTA CLASE.
ASUNTO El Despacho decide sobre la posibilidad de dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Ana Hilde Chinome Jaimes contra Fiduagraria S.A.
ANTECEDENTES
Demanda1 La demandante solicita se declare la nulidad del numeral quinto de la Resolución 9719 de 20 de marzo de 20152 expedida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad liquidadora del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a través de la cual se dispuso reconocer las costas judiciales y/o agencias en derecho de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta el 24 de mayo de 2012 y ordenó incorporarlas a la masa liquidatoria del ISS en liquidación, como crédito graduado en la quinta clase de
prelación legal por valor de 4483.075,oo. A título de restablecimiento solicitó que se reforme la mencionada actuación administrativa en el sentido de reconocer que las costas judiciales y/o agencias en derecho de la sentencia deben ser incorporadas en la masa liquidatoria del ISS, como créditos de primera clase de prelación legal. Finalmente solicitó que […] que se remita copia de la sentencia al PAR ISS y a quien sea competente para ejercer las funciones de Ministerio Público frente a la entidad demandada, conforme al CPACA […]3 Trámite procesal previo4 1 Folios 38 a 42. 2 “Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial de carácter laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación” 3 Folio 39, pretensión enumerada con el tres. 4 Folios 40 a 41. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta a través de providencia de 3 de diciembre de 2015, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto referido por considerar que el acto administrativo demandado expedido el por ISS en Liquidación proviene de una autoridad pública de orden nacional y carece de cuantía, lo anterior en virtud a lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Problema jurídico: Se debe ocupar la Subsección de establecer si es competente o no el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, para conocer del presente asunto. Para tal efecto, se debe resolver como problema jurídico si el acto administrativo a través del cual el ISS en liquidación reconoció a favor de la demandante las costas
judiciales y/o agencias en derecho, con ocasión de una proceso judicial de carácter laboral ordinario y ordenó su incorporación a la masa liquidatoria del ISS en liquidación como crédito graduado en la quinta clase de prelación laboral, está relacionada con una relación especial de sujeción de orden laboral cuyo conocimiento en sede de cuestionamiento de su legalidad correspondería a la Sección Segunda de esta Corporación. A efecto de dar respuesta a lo anterior, se pronunciará la Sala sobre los siguientes aspectos: i) De la descripción del contenido del acto demandado, ii) Del juez competente. i) De la descripción del contenido del acto demandado A efecto de conocer el contenido del acto demandado se procede a continuación a realizar una breve descripción del mismo, en los siguientes términos: El Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A. liquidador del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, mediante Resolución PEL 9719 de 20 de marzo de 20155, resolvió entre otras cosas, lo siguiente: 1) Reconocer y admitir con cargo a la masa y a favor de la demandante el crédito laboral de primera clase por valor de 17942.531 pesos correspondientes a salarios y prestaciones sociales y/o indemnizaciones, legales y convencionales en cumplimiento de una sentencia judicial de 24 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander. 2) Reconocer las costas judiciales y agencias en derecho de la sentencia, ordenando su incorporación a la masa liquidatoria del ISS en liquidación, como crédito graduado en la quinta clase de prelación laboral. Tratándose del motivo de inconformidad que da origen al estudio del presente
asunto, la entidad demandada señaló que en lo que respecta al pago de las costas judiciales, éstas no gozan de preferencia y en tal sentido deben considerarse y graduarse como acreencias de quinta clase6 en el orden de prelación legal. Señala expresamente que el valor correspondiente a 4483.075 pesos causado a título de costas judiciales y/o agencias en derecho, se reconoce y aprueba como un crédito quirografario con cargo a los bienes y derechos que integran la masa de la liquidación. En esta perspectiva, conviene realizar los siguientes señalamientos: El primero, que la anterior decisión surgió como consecuencia de la reclamación que efectuó la demandante tendiente a obtener el pago de unas acreencias laborales y las resultas del “fallo judicial con número de radicado 54001310500220090007200 de 24 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta”7. 5 […] Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial de carácter laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación […] 6 Según el Código Civil artículo 2509 […] La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia. Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha […] 7 Folio 29. Y en segundo lugar, que tal y como se advierte a folios 6 a 7, el proceso ejecutivo No. 2009-000728, tiene como título de recaudo ejecutivo las sentencias de 8 de octubre de 2009 y 25 de agosto de 2010 y los autos de 3 de noviembre de 2010,
14 y 30 de marzo, 28 de abril y 10 de mayo de 2011 con ocasión de un proceso ordinario laboral tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta. Advierte esta Sala que si bien es cierto los actos demandados forman parte de una actuación administrativa que surge al interior de una entidad como el ISS, dicha actuación no tiene relación con los asuntos laborales en consideración a que entre la entidad demandada y el actor no existe ningún tipo de relación de sujeción especial9 desde la perspectiva del derecho administrativo laboral10. ii) Del juez competente La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que le corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer y en atención a factores tales como: los sujetos intervinientes, la cuantía, el territorio, etc. 11. Ha sido reiterada la posición de esta Corporación en el sentido de que solo está habilitada para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los asuntos enlistados en el artículo 149 del CPACA. Entre ellos para efectos de este auto solo tendría competencia si el mismo careciera de cuantía. Al respecto, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al referirse a la competencia por razón de la cuantía 8 Referido anteriormente con el número de radicación 54001310500220090007200 9 Para el Tratadista Gómez Pavajeau, en su texto “La relación especial de sujeción” señaló que las relaciones de sujeción especial hacen referencia a “la especial posición jurídica que tiene un servidor público frente al
Estado, del cual surgen obligaciones y deberes reforzados de exigencias en el resorte de la conducta oficial, en búsqueda de su configuración y encauzamiento en el ámbito de la ética de lo público que prefiguran de una manera sui generis la estructura de la responsabilidad disciplinaria en el marco del respeto de los derechos fundamentales”. 10 El Derecho Administrativo Laboral, se dirige al conocimiento y regulación de la organización y estructura de las diferentes entidades que conforman el Estado, la reglamentación de las relaciones laborales de la Administración Pública con sus servidores, la regulación de los derechos, deberes y responsabilidades de los empleados oficiales, encargados de ejecutar los fines públicos, etc. Tomado del texto Tratado de Derecho Administrativo Laboral de José Maria Obando Garrido. 11 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997. en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, estableció lo siguiente: i) Es un deber procesal de la parte demandante el de realizar la estimación razonada de la cuantía, a tal punto que no puede prescindir de ella so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. ii) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda. iii) Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, esta se determinará por el valor de la pretensión mayor. iv) Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años v) No es dable incluir en la estimación realizada:
a. Los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. b. Los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen Bajo las anteriores premisas, se advierte que la demanda formulada por la señora Ana Hilde Chinome James tiene una pretensión económica igual a 4483.075 pesos y por tanto este asunto deben asumirlo, según la cuantía, los jueces administrativos, de conformidad al inciso 2.º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
Conclusión: Dado que el presente asunto versa sobre una demanda cuyo medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho diferente a la materia laboral, con una cuantía inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los competentes para conocer del presente son los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152, numeral 3º del CPACA, en concordancia con lo señalado en los artículos 156, numeral 2° ibídem.
Decisión: De acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del CPACA, se ordenará remitir por competencia el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, quien ya tenía conocimiento del presente asunto, para que una vez revisados los requisitos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, provean sobre su admisión; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia12.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto no es de esta Corporación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta para que conozca del presente asunto.
TERCERO: HACER las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Relatoría: JORM/Lmr. 12 Ha de recordarse que al tenor de lo dispuesto en artículo 139 del CGP “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.