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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00106-00(0546-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00106-00(0546-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD PROCESAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO

ADMISORIO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No configuración

[N]o es posible acceder a la solicitud de nulidad debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no la alegó en la oportunidad correspondiente. En efecto, pese a que, según lo manifiesta la entidad, no tuvo acceso a los documentos del recurso con el fin de controvertir los argumentos presentados, lo cierto es que, en su momento, no planteó la irregularidad al despacho, y solo lo hizo hasta el 20 de noviembre de 2018, después de proferido el auto de pruebas. ix) En gracia de la controversia, tampoco sería admisible decretar la nulidad con el argumento de que no tuvo acceso a los documentos y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues todos los sujetos procesales están obligados a cumplir los deberes constitucionales y legales con el fin de colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, por lo que una vez enterado del proceso en su contra, y de no ser posible acceder a los documentos enviados, la entidad debió solicitarlos en su oportunidad a la autoridad judicial con el fin de conocerlos y poder ejercer su derecho. (…) Adicionalmente, resulta extraño que la solicitud de nulidad se formuló el 20 de noviembre de 2018, cuando se había vencido el término para contestar el recurso extraordinario de revisión e incluso se había proferido el auto de pruebas, lo que evidencia la falta de diligencia de la entidad que no puede ser usada a efectos de

lograr una nulidad procesal. En conclusión, el despacho negará la solicitud de nulidad presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 19 de julio de 2018, por cuanto no fue alegada en la oportunidad correspondiente. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, ver: C. de E, Sección Tercera, Auto del 22 de octubre de 2015, Rad. 54001-23-31-000-2002-01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00106-00(0546-16)

Actor: JORGE ELÍAS VACA MORA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Temas: Nulidad Procesal AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado ponente, para

estudiar la viabilidad de dictar sentencia de única instancia; no obstante, se advierte que la entidad demandada propuso la estructuración del supuesto de nulidad establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso.

1. Actuación procesal i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Elías Vaca Mora, mediante apoderado, formuló demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo 3757 del 1.° de junio de 2011 por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro. ii) Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada «reliquidar y pagar en la pensión, en el porcentaje del 45 % por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado prima de actividad». iii) Mediante fallo del 6 de junio de 2012,1 el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda y ordenó archivar el expediente; decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación. iv) El 17 de febrero de 2015,2 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de descongestión, confirmó la sentencia de primera instancia. 1 Folios 3 a 11. 2 Folios 12 a 27.

  1. El 17 de febrero de 2016,3 el señor Jorge Elías Vaca Mora presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal; no obstante, en vista de algunos defectos advertidos en el escrito, este fue inadmitido y se le otorgó al recurrente un plazo para subsanar. vi) El 19 de julio de 2018,4 este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar a las partes, entre ellas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tanto del auto admisorio como del escrito del recurso presentado por el señor Vaca Mora. vii) El 13 de noviembre de 2018, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el despacho profirió auto mediante el cual ordenó tener como pruebas las aportadas al proceso por la parte recurrente. viii) El 20 de noviembre de 2018,5 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante apoderado, presentó solicitud de «declaratoria de nulidad del proceso hasta la notificación de la demanda de revisión toda vez que no se allegó en debida forma al no correrse traslado de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión».

2. Consideraciones De conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son causales de nulidad procesal las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 133 del CGP establece, de manera taxativa, los supuestos que dan lugar a la nulidad del proceso, así:

Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 3 Folios 47 a 51. 4 Folios 70 y 71. 5 Folios 89 a 92.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o

entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Sobre el particular, conviene precisar que la taxatividad es una de las principales características del régimen jurídico de las nulidades, condición que implica que estos supuestos de irregularidad procesal se limitan a los previstos por el legislador y deben ser interpretados de manera restrictiva.6 En tal sentido, bajo la égida del CGP, la regla de la taxatividad se hace evidente en el artículo 135 de dicha codificación, el cual establece que «[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]».7 6 Corte Constitucional, sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010. 7 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 19 de diciembre de 2018, expediente 11001 03 15 000 2018 01294 01. Ahora bien, aunque podría llegar a considerarse, con fundamento en lo anterior, que los únicos eventos de nulidades procesales son los enlistados en el citado artículo 133 del CGP, la jurisprudencia8 ha detectado una excepción a dicha regla,

contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. En ese contexto, el debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías exigibles en los procesos judiciales y administrativos, por medio de las cuales se pretende proteger los derechos de quienes participan en aquellos, en aras de alcanzar la efectividad de la justicia. Entre las garantías que se han identificado, se encuentran las siguientes: i) acceder a la jurisdicción, a fin de obtener decisiones motivadas, las cuales se puedan impugnar y cumplir; ii) al juez natural; iii) la defensa; iv) un proceso público y ágil; y v) un juez independiente e imparcial.9

Por otra parte, esta corporación10 se ha ocupado de analizar la estrecha relación que existe entre la concepción del régimen de nulidades y el derecho al debido proceso, así: 5.3.- Con otras palabras, el sistema de nulidades procesales, y su interpretación judicial, no está encaminado a la magnificación de la forma por la forma, sino más 8 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Corte Constitucional, sentencias C491 del 2 de noviembre de 1995, M.P., Antonio Barrera Carbonell; C-217 del 16 de mayo de 1996, M.P., José Gregorio Hernández Galindo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001-23-31-0002002-01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Corte Constitucional, sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, M.P., Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de octubre de 2015, expediente 54001-23-31000-2002-01809-01 (42523), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa. que eso, a proveer garantía efectiva de los derechos de quien comparece al proceso judicial. No es en vano, entonces, que aquellas causales que se identifican como generadoras de nulidad guarden estrecha correspondencia con posiciones jurídicas amparadas por el debido proceso11 y las garantías judiciales12. Así, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de

medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales y encuentran protección efectiva en el marco de los procesos judiciales vía institucionalización de las nulidades procesales.

3. El caso concreto. Análisis del despacho Luego de estudiar la actuación procesal desarrollada, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la solicitud de nulidad a partir del auto admisorio del 19 de julio de 2018, por las siguientes razones: 11 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 12 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. i) El 20 de noviembre de 2018, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional presentó solicitud de nulidad con el argumento de que los archivos adjuntos referentes al auto admisorio y al escrito del recurso extraordinario de revisión enviados en la notificación del 3 de septiembre de 2018, no podían visualizarse. ii) Mediante auto del 4 de junio de 2020, se ordenó dar traslado de la solicitud de nulidad presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y requerir a la Secretaría de la Sección Segunda y a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado, para que certificaran cómo se hizo la notificación del auto admisorio a la demandada y si se adjuntó copia del escrito de la demanda, o de qué manera se habilitó el acceso a dicho documento. iii) Mediante escrito aportado al presente asunto, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: El 17 de agosto de 2018, se notificó por Estado, la providencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018), que corresponde al auto admisorio del

Recurso Extraordinario de Revisión, una vez ejecutoriado, se notificó personalmente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, al buzón de correo electrónico de esa entidad, enviándole copia de la demanda y el auto admisorio en mención. Verificado el sistema de información -SAMAI-, a índice 24 y a folio 74 del expediente, se ve reflejada dicha información. iv) Por su parte, la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado señaló: De manera atenta, me permito informarle que una vez revisado el registro de la actuación de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte accionada en el proceso 11001-03-25-000-2016-00106-00 a través del sistema de gestión judicial SAMAI, se pudo constatar que el envío se realizó por medio del aplicativo CITANET y fueron anexados los siguientes dos (2) documentos:  F11001032500020160010600S2DEMANDA20180903125150  F11001032500020160010600S2PARAADJAUTO20180725123327 De otro lado, se insta a soporte correo quien, como administrador del correo institucional, puede informar sobre el acuso de recibo de los correos enviados. v) El despacho encuentra que la notificación personal que se discute se realizó, por parte de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 3 de septiembre de 2018, vía correo electrónico, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ella, como se pudo corroborar por la Oficina de Sistemas, se

anexaron dos documentos, uno correspondía al auto admisorio del recurso extraordinario de revisión, y el otro, al escrito de la demanda que contenía el sustento del recurso. vi) En concordancia con lo anterior, la entidad que alegó la nulidad aportó documentos que evidencian que los archivos sí fueron anexados al correo enviado,13 es decir, que Casur tuvo conocimiento de que en su contra se inició un recurso extraordinario de revisión, pero afirma no haber podido acceder a los argumentos de este. Por ello, lo que se discute en el presente asunto no es que la notificación no se hubiese realizado, sino que se llevó a cabo de forma incorrecta, al no tener, presuntamente, acceso al contenido del escrito del recurso. vii) Como se pudo constatar, el presente asunto se encontraba en la etapa probatoria, pues el despacho, para la fecha de interposición de la solicitud de nulidad,14 había proferido el auto del 13 de noviembre de 2018.15 En ese escenario, es preciso traer a colación lo dispuesto por el artículo 136 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el

derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables. [Negritas fuera de texto] viii) Por lo anterior, no es posible acceder a la solicitud de nulidad debido a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no la alegó en la oportunidad correspondiente. En efecto, pese a que, según lo manifiesta la entidad, no tuvo acceso a los documentos del recurso con el fin de controvertir los argumentos presentados, lo cierto es que, en su momento, no planteó la irregularidad al despacho, y solo lo hizo hasta el 20 de noviembre de 2018, después de proferido el auto de pruebas. 13 Folio 90. 14 20 de noviembre de 2018. 15 Folio 79, auto de pruebas. ix) En gracia de la controversia, tampoco sería admisible decretar la nulidad con el argumento de que no tuvo acceso a los documentos y que por ello no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues todos los sujetos procesales están obligados a cumplir los deberes constitucionales y legales con el fin de colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, por lo que una vez enterado del proceso en su contra, y de no ser posible acceder a los documentos enviados, la entidad debió solicitarlos en su oportunidad a la autoridad judicial con el fin de conocerlos y poder ejercer su derecho. x) En ese sentido, es claro que la entidad en ningún momento manifiesta que el correo no llegó a su buzón de entrada, por el contrario, admite que conoció de la

notificación y del proceso en su contra, pero asegura que no fue posible acceder a los documentos adjuntos, oportunidad en la cual correspondía a la entidad alegar la aparente irregularidad en la notificación. Al respecto, valga señalar que del correo enviado para su notificación se puede extraer lo siguiente:16 Bogotá D.C., 03 de septiembre de 2018

NOTIFICACIÓN Nº 33512

Señor(a):

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Casur

CRA. 7 NO. 13-58 OF. 903

Tel.-

BOGOTA D.C.

Email: judiciales@casur.gov.co

ASUNTO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: JORGE ELIAS VACA MORA DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Casur RADICACIÓN:11001-03-25-000-2016-00106-00

Para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 19/07/2018 el H. Magistrado(a) Dr(a) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS del Consejo de Estado - Sección Segunda, dispuso QUE ADMITE en el asunto de la referencia. POR LO ANTERIOR, ATENTAMENTE LE NOTIFICO PERSONALMENTE EL CONTENIDO DE LA MENCIONADA PROVIDENCIA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 253 DEL C.P.A.C.A. ADJUNTO EN ARCHIVO PDF COPIA DE LA DEMANDA Y DEL AUTO

ADMISORIO DE LA MISMA.

Las respuestas y solicitudes pueden ser enviadas a través del siguiente correo electrónico: ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co [Negrita fuera de texto].

  1. Del texto transcrito se advierte con claridad que Casur estaba vinculada al trámite del recurso extraordinario de revisión en calidad de demandada, que el despacho había proferido un auto mediante el cual admitió la demanda y que 16 Folio 74. adjunto a la notificación se habían remitido dos archivos en formato PDF, que eran la demanda y el auto admisorio. Con esta información la entidad demandada tenía todas las herramientas para considerar la imperiosa necesidad de enterarse en forma regular del contenido de la decisión y de los argumentos del recurso a efectos de ejercer su derecho de defensa; por ello, de encontrar que esa información no se había adjuntado debidamente, debió plantear tal objeción a efectos de colaborar con la buena marcha del servicio público de administración de justicia y, sin dilación alguna, continuar con el proceso. xii) Adicionalmente, resulta extraño que la solicitud de nulidad se formuló el 20 de noviembre de 2018, cuando se había vencido el término para contestar el recurso extraordinario de revisión e incluso se había proferido el auto de pruebas, lo que evidencia la falta de diligencia de la entidad que no puede ser usada a efectos de lograr una nulidad procesal.

En conclusión, el despacho negará la solicitud de nulidad presentada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 19 de julio de 2018, por cuanto no fue alegada en la oportunidad correspondiente. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Negar la solicitud de nulidad presentada por la Caja de Sueldos de

Retiro de la Policía Nacional, a partir del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión del 19 de julio de 2018, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Por Secretaría, una vez ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al despacho para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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