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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00114-00(0561-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00114-00(0561-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE LA DEMANDA – No subsano dentro del término legal [D]e un ejercicio de subsunción del caso concreto por los supuestos de la norma trascrita, el Despacho procederá a rechazar la demanda de la referencia por cuanto la demandante no subsanó su escrito dentro del término legal con el que contaba para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00114-00(0561-16)

Actor: JULIETH ESTHER NÚÑEZ ARREGOCES

Demandando: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Asunto: LEY 1437 DE 2011. AUTO QUE RECHAZA DEMANDA.

Encontrándose el proceso de la referencia para realizar el estudio de admisión de la demanda, el Despacho advierte:

ANTECEDENTES

1. La señora JULIETH ESTHER NÚÑEZ ARREGOCES presentó demanda con el objeto de obtener la simple nulidad del Acuerdo PSAA09-046 de 8 de septiembre de 2009, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar convocó a un concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de

empleados de carrera de esa entidad y la Dirección Seccional de Administración Judicial de los distritos judiciales de Valledupar y administrativo del Cesar.

2. Mediante auto calendado el 7 de octubre de 20161, este Despacho inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de diez (10) días para que la corrigiera en el sentido allegar las copias necesarias para realizar las notificaciones respectivas.

3. En el folio 73 del expediente, obra informe secretarial de 18 de noviembre de 2016 en el que se informa que la parte actora no hizo manifestación alguna tendiente a subsanar el escrito de demanda de la referencia.

Para resolver, SE CONSIDERA El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) dispone: […] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. [Negrilla y subrayado fuera del texto] Bajo este contexto y producto de un ejercicio de subsunción del caso concreto por los supuestos de la norma trascrita, el Despacho procederá a rechazar la demanda de la referencia por cuanto la demandante no subsanó su escrito dentro del término legal con el que contaba para ello2.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE : PRIMERO: RECHAZAR la demanda de simple nulidad presentada por la señora JULIETH ESTHER NÚÑEZ ARREGOCES contra el Acuerdo PSAA09-046 de 8 de septiembre de 2009 de la Sala Administrativa

del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. 1 Notificado por estado del 21 de octubre de 2016. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, ORDENAR la devolución del escrito de demanda y sus anexos a la parte demandante, previas las constancias secretariales del caso.

Notifíquese y cúmplase,

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Consejero de Estado Relatoria JORM

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