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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00131-00(0642-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00131-00(0642-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUPRESIÓN DE INCODER / AGENCIA NACIONAL DE DESARROLLO RURALCreación / CONSULTA PREVIA A MINORÍAS ÉTNICAS / ACCIÓN DE

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedencia / DECRETO CON FUERZA DE LEY / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL El acto demandando es un decreto con fuerza material de ley, por cuanto se expidió por el Gobierno Nacional por la expresa delegación realizada por el Congreso de la República reglamentada en el art. 150 numeral 10 de la Constitución Política. Ahora bien, por voluntad del Constituyente de 1991, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional está asignado al Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así, el numeral 2 del art. 237, superior señala que corresponde al Consejo de Estado «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional», y por su parte, el numeral 5 del art. 241 de la Carta Política reglamenta que la Corte Constitucional es competente para «decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación».

FUENTE FORMAL: ACUERDO 148 DE 2014 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 341

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2364 DE 2015 (7 DE DICIEMBRE)

GOBIERNO NACIONAL (NO COMPETENCIA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00131-00(0642-16)

Actor: PROSPERO ORLANDO PINZÓN MERCHÁN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Asunto: Ley 1437 de 2011. Auto que remite por competencia a la

Corte Constitucional. Se decide la admisión de la demanda del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia, previo lo siguiente: Competencia para conocer de la acción incoada El señor Prospero Orlando Pinzón Merchán solicitó que se declarara la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto 2364 del 7 de diciembre de 2015 por medio del cual «Se crea la Agencia de Desarrollo Rural-ADR, se determina su objeto y su estructura orgánica», por considerar que el Presidente de la República se excedió en el uso de los mandatos otorgados por la Constitución Política, y en

consecuencia, vulneró los arts. 2, 7, 40, 95 y 330 de la Carta Superior, art. 41 de la Ley 443 de 1998, Convenio 69 de la OIT (art. 6). El demandante señaló que el Gobierno Nacional al crear la Agencia Nacional de Desarrollo Rural vulneró los derechos fundamentales a: (i) la consulta previa de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, por cuanto el decreto demandado se expidió sin la intervención de dichas minorías, quienes tienen derecho a formar parte de las medidas administrativas, la realización de proyectos, y, en suma, de todo aquello que afecte su proceso de desarrollo. Agregó, que la creación de la citada agencia, trajo como consecuencia la supresión del INCODER, con lo cual se afectó gravemente a las minorías afrodescendientes e indígenas que tenían participación en el Consejo Directivo de ésta entidad. (ii) Al debido proceso por cuanto no se realizaron los estudios técnicos que permitan conocer como las nuevas entidades van a cumplir las funciones del Estado, en particular, la manera en que se van a incorporar a los empleados de la extinta entidad INCODER. Según lo expuso, la omisión en la realización de los estudios técnicos, ha llevado a que no se defina el manual de funciones de la planta de personal, las cargas de trabajo relacionadas con el servicio que se propone prestar para reemplazar algunas de las funciones que hoy desarrolla el INCODER, y la incorporación de los trabajadores con derechos de carrera. Ahora bien, se advierte que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad

al interior del Consejo de Estado, está reglamentado por el Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 148 de 2014, conforme al cual se prevé el siguiente procedimiento1: «El Presidente de la Corporación remitirá a la Sección que corresponda, según la materia2, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargará de su reparto»3. (Resaltado fuera de texto). 1. art. 2. 2 El art. 13 del Acuerdo 58 de 1999 -Reglamento del Consejo de Estado-, señala que corresponde a la Sección Segunda conocer de los siguientes asuntos: 1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo, 3. Recurso extraordinario de revisión dictados por los Tribunales en primera instancia, 4. Los procesos contra actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y seguridad social, 5. Acciones de tutela. 3. ibídem. En este orden de ideas, se advierte que los argumentos de reproche endilgados por el demandante, relacionan una dualidad de materias entre las que se cuentan el derecho fundamental a la consulta previa de las minorías étnicas y derechos de estirpe laboral relacionados con la forma en que la nueva entidad Agencia Nacional de Desarrollo Rural ha de incorporar a los empleados del fallido INCODER. Lo anterior significa que, en principio, la Sección Segunda sería la competente para el trámite y sustanciación del medio de control de nulidad por

inconstitucionalidad respecto de las pretensiones de carácter laboral. No obstante, distinguir las materias, en este preciso caso, no tiene ningún efecto útil, por cuanto como pasa a explicarse, la competencia para conocer del control de legalidad del decreto demandado no corresponde al Consejo de Estado, sino, a la Corte Constitucional por virtud expresa del art. 241, numeral 5.º de la Constitución Política. Como pasa a verse, el Decreto 2364 del 7 de diciembre de 2015 es un decreto con fuerza material de ley, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el literal b) del artículo 107 de la Ley 1753 de 20154, cuyo tenor literal dice lo siguiente: «Revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias hasta por un término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: a) Crear una entidad u organismo perteneciente a la rama ejecutiva del orden nacional del sector descentralizado, fijando su objeto y estructura orgánica, responsable de la administración de las tierras como recurso para el desarrollo rural, de la política de acceso a tierras y la gestión de la seguridad jurídica para consolidar y proteger los derechos de propiedad en el campo». En concordancia con lo anterior, el Decreto 2364 del 7 de diciembre de 2015 expresó en sus consideraciones, que crea la Agencia Nacional de Desarrollo Rural ADR en virtud de las facultades ya citadas en el párrafo que precede. No cabe duda entonces, que el acto demandando es un decreto con fuerza material de ley, por cuanto se expidió por el Gobierno Nacional por la expresa

delegación realizada por el Congreso de la República reglamentada en el art. 150 numeral 10 de la Constitución Política. Ahora bien, por voluntad del Constituyente de 1991, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional está asignado al Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así, el numeral 2 del art. 2375, superior señala que corresponde al Consejo de Estado «conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el 4 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo-todos por un nuevo país».

5. En el mismo sentido el art. 137 de la Ley 1437 de 2011, preceptúa lo siguiente: «Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional […]».

Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional», y por su parte, el numeral 5 del art. 241 de la Carta Política reglamenta que la Corte Constitucional es competente para «decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y

341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación». Así las cosas, atendiendo a la naturaleza del decreto en referencia y, los fundamentos que el mismo acto contiene, no cabe duda que en el caso sub examine el control judicial del acto demandado -Decreto 2364 del 7 de diciembre de 2015-, corresponde a la Corte Constitucional en cumplimiento de los arts. 237 y 241 de la Constitución Política. Por lo anterior, en aplicación de lo previsto por el artículo 168 del CPACA6, dada la falta de jurisdicción para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, se ordenará la remisión inmediata de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que disponga lo pertinente. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE REMITIR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado 6 ARTÍCULO 168. Falta de Jurisdicción o Competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

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