CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00139-00(0650-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00139-00(0650-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA – Contrato de prestaci(cid:243)n de servicios / SOLICITUD DE EXTENSION DE JURISPRUDENCIA –Extender los efectos de la sentencia de Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de 19 de febrero de 2009 / NO EXISTE IDENTIDAD F`CTICA Y JUR˝DICA – No se puede extender los efectos de la sentencia invocada / RELACI(cid:211)N LABORAL – Distinta a la que se resolvi(cid:243) en la sentencia proferida Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado estuvo vinculado con la entidad a travØs de una relaci(cid:243)n contractual y se le pagaron honorarios profesionales “liquidados de común acuerdo por las partes previa presentación del informe de actividades y cuenta de cobro para pago”, según lo indica la misma entidad en la respuesta dada a la solicitud formulada por el contratista. En el caso particular del seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez, se presenta una situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica relativa a la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios como mØdico de la Empresa Social del Estado Barrancabermeja, durante per(cid:237)odos interrumpidos comprendidos entre el 17 de abril de 2000 y el 30 de junio de 2013, situaci(cid:243)n que resulta dis(cid:237)mil a la estudiada en la sentencia del 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el
anÆlisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fÆctica y jur(cid:237)dica que permita la aplicaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia prevista en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En estas condiciones, al no concurrir la misma situaci(cid:243)n fÆctica, no es posible la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia invocada, esto es, reconocer el derecho del seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez, en las mismas condiciones que lo fue para la parte actora dentro de ese proceso. Por tratarse de una relaci(cid:243)n contractual distinta a la que se resolvi(cid:243) en la sentencia proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n, que involucra aspectos de hecho y de derecho relativos a la prestaci(cid:243)n de los servicios profesionales en una ESE del orden territorial, es necesario surtir el debate probatorio en el caso concreto, con el fin de precisar si concurren los supuestos de hecho que permitan establecer si efectivamente, en el caso particular del peticionario se desvirtœa la relaci(cid:243)n contractual para dar paso a la declaratoria de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y, proceder en el evento de no haber operado el fen(cid:243)meno prescriptivo, al reconocimiento de los derechos laborales a que haya lugar. As(cid:237) las cosas, como quiera que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados en esta providencia, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia
prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 102 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 269
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S
BogotÆ D. C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00139-00(0650-16)
Actor: ALFREDO ENRIQUE MARTES L(cid:211)PEZ Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO BARRANCABERMEJA Referencia : Solicitud de Extensi(cid:243)n de la Jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 =============================================================== Mediante auto de 08 de agosto de 2016 (folio 107), este despacho corri(cid:243) traslado a la Empresa Social del Estado Barrancabermeja, a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado1 y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de treinta (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos respectivamente, dentro del trÆmite establecido en el art(cid:237)culo 269 de CPACA.
Vencido el tØrmino referido, se entra a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de
alegaciones y decisi(cid:243)n, prevista en el inciso 3” del art(cid:237)culo 269 del CPACA. ANTECEDENTES El 1 de febrero de 2016, el seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez present(cid:243) petici(cid:243)n ante la Empresa Social del Estado Barrancabermeja (fols. 2 a10), con el fin de solicitar la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, de acuerdo con los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El interesado solicit(cid:243) la aplicaci(cid:243)n del precedente jurisprudencial contenido en la 1 C(cid:243)digo General del Proceso. Art(cid:237)culo 616. Modif(cid:237)quese el inciso 2(cid:176) del art(cid:237)culo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedarÆ as(cid:237): "Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado por el tØrmino comœn de treinta (30) d(cid:237)as para que aporten las pruebas que consideren. La administraci(cid:243)n y la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado podrÆn oponerse por las mismas razones a las que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este c(cid:243)digo". sentencia del 19 de febrero de 20092, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n. Alega que estuvo vinculado al servicio de la ESE Barrancabermeja, mediante contratos de
prestaci(cid:243)n de servicios en el cargo de mØdico general, en las unidades y centros de salud del municipio y mØdico de urgencias, prestando sus servicios de forma personal, permanente y subordinada. Seæala, que mensualmente recibi(cid:243) una remuneraci(cid:243)n mensual y, que las funciones desempeæadas eran similares a las asignadas al cargo de MØdico General y MØdico de Urgencias, C(cid:243)digo 211, Grado 12; agrega, que la entidad no le cancel(cid:243) los conceptos correspondientes a la seguridad social, prestaciones ordinarias, dotaciones y demÆs acreencias laborales. La Empresa Social del Estado Barrancabermeja neg(cid:243) la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia mediante oficio ESEB-GER-044-16 del 5 de febrero de 20163 y, manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n a lo solicitado por el seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez, expresando que el v(cid:237)nculo jur(cid:237)dico existente con el solicitante se dio a travØs de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, dentro de los cuales se pactaron unos honorarios. En lo que respecta al pago de seguridad social indic(cid:243), que los contratistas independientes en materia de aportes a seguridad social, estÆn regidos por la Ley 797 de 2003 y por este motivo, no le corresponde realizarlos a la entidad. TrÆmite surtido ante el Consejo de Estado de acuerdo a la solicitud hecha por el
seæor Alfredo enrique Martes L(cid:243)pez. Una vez que la entidad neg(cid:243) la solicitud el seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez, el interesado a travØs de apoderado, acudi(cid:243) ante esta Corporaci(cid:243)n para solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia prevista en el art(cid:237)culo 2694 del CPACA5. 2 Sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp, 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), CP. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Demandante: Ana Reinalda Triana Viuchi. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 3 Folios 84 a 90 4 Art(cid:237)culo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuaci(cid:243)n surtida ante la autoridad competente. Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se darÆ traslado a la administraci(cid:243)n demandada por el plazo de treinta (30) d(cid:237)as para que aporte las pruebas que considere. La Mediante prove(cid:237)do del 8 de agosto de 20166, el Despacho corri(cid:243) traslado al representante
legal de la Empresa Social del Estado Barrancabermeja, a la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado y al Ministerio Pœblico, para que en el tØrmino de 30 d(cid:237)as, aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones. Surtido el trÆmite anterior, y revisado el expediente de la referencia, encuentra la Sala que la Empresa Social del Estado Barrancabermeja se opone a la solicitud de extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, al considerar que no se probaron los supuestos esenciales de la existencia de una relaci(cid:243)n laboral. Expresa que el asunto objeto de la controversia se debe analizar dentro de un debate jur(cid:237)dico, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, que en todo caso, no hay identidad entre la sentencia unificadora invocada y los hechos, pruebas y argumentos expresados por el actor. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado manifest(cid:243) su oposici(cid:243)n frente a la solicitud del interesado, puesto que a su juicio, se pretende obtener la extensi(cid:243)n de los efectos de una decisi(cid:243)n que no puede considerarse como una sentencia de unificaci(cid:243)n. Seæal(cid:243) que los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios por los cuales se vincul(cid:243) al seæor Martes L(cid:243)pez, conservan su presunci(cid:243)n de legalidad y que las pruebas allegadas al expediente no son suficientes para determinar la existencia de los elementos esenciales que configuran una relaci(cid:243)n laboral.
Por œltimo, destac(cid:243) que los supuestos fÆcticos de la solicitud no son los mismos que se estudiaron en la sentencia del 19 de febrero de 2009. El Ministerio Pœblico guard(cid:243) silencio. CONSIDERACIONES Antes de resolver sobre la procedencia de la audiencia descrita en el art(cid:237)culo 269 del CPACA, la Sala harÆ las siguientes precisiones sobre la extensi(cid:243)n de jurisprudencia, a partir de lo seæalado en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento administraci(cid:243)n podrÆ oponerse por las mismas razones a que se refiere el art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo. 5 Folios 91 a 103 6 Folio 107 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La extensi(cid:243)n de jurisprudencia encuentra su gØnesis en la Ley 1437 de 2011. El legislador la incorpor(cid:243) como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir a las autoridades judiciales. Este procedimiento busca descongestionar por el medio mÆs expedito la carga de los despachos judiciales, pero ademÆs, agilizar el posible reconocimiento de un derecho. TrÆmite ante la entidad que debe reconocer el derecho. El art(cid:237)culo 102 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece los requisitos generales y el trÆmite para que el interesado pueda acceder ante la entidad en bœsqueda del reconocimiento de un derecho7, teniendo
en cuenta que las autoridades estÆn en el deber de estudiar las peticiones de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, cuando el interesado acredite tener los mismos presupuestos fÆcticos y jur(cid:237)dicos de una sentencia de unificaci(cid:243)n proferida por el Consejo de Estado o por algunas de sus Secciones. Para el efecto deberÆn verificarse los siguientes requisitos: (i) El interesado presentarÆ petici(cid:243)n ante la autoridad que deb(cid:237)a o debe reconocer el derecho, sin que haya caducado la pretensi(cid:243)n judicial; es decir, que no caduque el tØrmino para acudir a la jurisdicci(cid:243)n mediante el medio de control judicial. (ii) La petici(cid:243)n debe hacerse conforme a la reglamentaci(cid:243)n establecida para este evento8; la misma debe contener la justificaci(cid:243)n razonada del interesado, y que en esta se evidencie que la situaci(cid:243)n es igual, frente a las circunstancias de hecho y de derecho del demandante dentro de la sentencia de unificaci(cid:243)n que se pretende extender. (iii) Se deben aportar las pruebas, tanto las que el interesado tenga en su poder, como las que reposen en la entidad, entendiendo que las pruebas deben allegarse como si el interesado fuera a interponer la demanda contenciosa. (iv) Y, aportar copia o referencia de la sentencia de unificaci(cid:243)n que se pretende 7 “Art(cid:237)culo 102. Extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberÆn extender los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n
jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. 8 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” extender. TrÆmite ante el Consejo de Estado El art(cid:237)culo 269 del CPACA9, seæala el trÆmite que se debe surtir ante esta Corporaci(cid:243)n, para el estudio de la solicitud de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, as(cid:237): (i) Revisada la solicitud, el despacho en el mismo auto que avoca el conocimiento de extensi(cid:243)n de jurisprudencia, darÆ traslado por el tØrmino de (30) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n, para que la entidad convocada y la Agencia Nacional para la Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, propongan oposiciones sobre la solicitud y aporten las pruebas que sean necesarias. (ii) Vencido el tØrmino de traslado, se convocarÆ a una audiencia que se celebrarÆ en un plazo mÆximo de quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n del auto que la convoque. En dicha audiencia, se escucharÆ a las partes y se adoptarÆ una decisi(cid:243)n. Competencia del Consejo de Estado para conocer de las extensiones de la jurisprudencia. Al respecto de la competencia de las Secciones del Consejo de Estado para conocer de la
extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, la Sala Plena de la Corporaci(cid:243)n expidi(cid:243) el Acuerdo 148 de 201410, en el cual estableci(cid:243) la competencia de las Secciones y Subsecciones para atender las solicitudes presentadas por los interesados en el reconocimiento de sus derechos. De las sentencias de unificaci(cid:243)n. Con el œnico fin de precisar sobre las sentencias de unificaci(cid:243)n, para efectos de solicitar la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia, la Sala remite a los art(cid:237)culos 270 y 27111 del C(cid:243)digo de 9 “Artículo 269. Procedimiento para la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensi(cid:243)n de los efectos de una sentencia de unificaci(cid:243)n o la autoridad hubiere guardado silencio en los tØrminos del art(cid:237)culo 102 de este C(cid:243)digo, el interesado podrÆ acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompaæarÆ la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente”. 10 ““Decidir las solicitudes de extensión de la jurisprudencia. En aquellas Secciones integradas por Subsecciones estas decidirÆn dichas solicitudes, salvo que la Secci(cid:243)n asuma la competencia de oficio, a petición de parte, del Ministerio Público o de la Subsección” 11 “Art(cid:237)culo 270. Sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial. Para los efectos de este C(cid:243)digo se
tendrÆn como sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jur(cid:237)dica o trascendencia econ(cid:243)mica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia…”. “(…) Art(cid:237)culo 271. Decisiones por importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jur(cid:237)dica, trascendencia econ(cid:243)mica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los Acuerdos 58 de 1999 y 148 de 2014 “Por medio del cual se adiciona y modifica el Acuerdo 58 de 1999”. El art(cid:237)culo 270 del CPACA, hace referencia a la vigencia en la expedici(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n, en cuanto que, se tendrÆn en cuenta como sentencias de unificaci(cid:243)n las que se hayan proferido durante la vigencia del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), as(cid:237) como las expedidas durante la Ley 1437 de 2011. Al respecto de las sentencias de unificaci(cid:243)n proferidas en vigencia del Decreto 01 de 1984, debe seæalarse, que mediante Acuerdo 58 de 199912, se estableci(cid:243) la competencia para que las Subsecciones de la Secci(cid:243)n Segunda, pudieran sesionar cuando en la Secci(cid:243)n se presentaran posiciones encontradas sobre un mismo punto de derecho; todo ello, con el fin de unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la secci(cid:243)n.
El art(cid:237)culo 271 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, seæala que las sentencias de unificaci(cid:243)n serÆn las expedidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por las Secciones de esta Corporaci(cid:243)n, y por eso servirÆn de base para que los interesados puedan acceder a la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia. El Consejo de Estado a partir de la Ley 1437 de 2011, expidi(cid:243) el Acuerdo 148 de 201413, en el cual qued(cid:243) establecido la forma como deb(cid:237)an identificarse las sentencias de unificaci(cid:243)n y su respectiva publicaci(cid:243)n. Criterios para proferir una sentencia de unificaci(cid:243)n El Consejo de Estado y las Secciones de esta Corporaci(cid:243)n a partir de los art(cid:237)culos 270 y ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial…” “(…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarÆn sentencias de unificaci(cid:243)n en esos mismos eventos en relaci(cid:243)n con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporaci(cid:243)n o de los tribunales, según el caso” 12 El numeral 1 del artículo 14, dispone:“(…)Parágrafo 1º.- Cada Subsecci(cid:243)n decidirÆ los procesos a su cargo en forma aut(cid:243)noma. Sin embargo las Subsecciones sesionarÆn conjuntamente: 1.Para
unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petici(cid:243)n de cualquiera de sus miembros. (…)” 13 “Artículo 43B. Identificación y publicidad de las sentencias de unificación jurisprudencia. Las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencia se identifican con las siglas CE-SUJ seguidas con el nœmero de la Secci(cid:243)n y el nœmero anual consecutivo que le corresponda. Dichas sentencias serÆn pœblicas en sede electr(cid:243)nica del Consejo de Estado, en un enlace especial de fÆcil acceso e identificación. “Parágrafo Transitorio. Sala plena de lo Contencioso Administrativo y las Secciones identificaran las sentencias de unificaci(cid:243)n jurisprudencial dictadas a partir del 2 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011…” 271 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, han observado los siguientes criterios orientadores para expedir sentencias de unificaci(cid:243)n: (i) Por razones de importancia jur(cid:237)dica, (ii) por trascendencia econ(cid:243)mica o social, (iii) y por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Sobre la aplicaci(cid:243)n de estos criterios la Sala considera relevante la precisi(cid:243)n que en sentencia de 26 de marzo de 2015, har(cid:237)a la Secci(cid:243)n Tercera14.
“(…) la importancia jurídica del asunto, es claro que el motivo determinante en dicho concepto es la necesidad que ve la respectiva Sala de abordar un tema que reviste un interØs jur(cid:237)dico superlativo dada su novedad, dificultad te(cid:243)rica y/o prÆctica o impacto sobre el ordenamiento jur(cid:237)dico. A su turno, la trascendencia econ(cid:243)mica o social pone acento en una cuesti(cid:243)n de carÆcter extrajur(cid:237)dico, pues lo que motiva esta causal no es tanto la connotaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de un asunto sino las repercusiones que en los Æmbitos econ(cid:243)mico y social puede generar una decisión(…) Finalmente, se encuentra la necesidad de sentar jurisprudencia como causal de una decisi(cid:243)n de unificaci(cid:243)n. Sobre este punto, es preciso seæalar que por conducto de esta causal se pretende establecer criterios uniformes sobre el entendimiento de cierta problemÆtica jur(cid:237)dica cuando se ha podido verificar una disparidad de razonamientos sobre un mismo asunto en los diversos niveles de la jurisdicción”. La Sala sostiene que, a partir del Acuerdo 58 de 1999, el Consejo de Estado solo contemplaba un criterio para la expedici(cid:243)n de las sentencias de unificaci(cid:243)n, el cual se consolid(cid:243) sobre la base de la necesidad de unificar y/o sentar jurisprudencia cuando existieran dudas en las Secciones de la Corporaci(cid:243)n. Con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la Corporaci(cid:243)n ampli(cid:243) el rango de
criterios para el estudio de las sentencias de unificaci(cid:243)n, de manera que lo que busca es brindar seguridad jur(cid:237)dica a partir de la consolidaci(cid:243)n de criterios en la interpretaci(cid:243)n del ordenamiento jur(cid:237)dico. Del caso concreto 14Sentencia de veintisØis (26) de marzo de dos mil quince (2015), Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Radicado nœmero: 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523), Actor: JUAN CARLOS AROCHA SERRANO Y OTROS, Demandado: NACION - FISCALIA
GENERAL DE LA NACION Y OTROS.
De acuerdo con la solicitud visible a folios 91 a 103, el interesado solicita la extensi(cid:243)n de los efectos de la sentencia del 19 de febrero de 200915, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, bajo el argumento de que se encuentra en la misma situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica de quien demand(cid:243) en dicho proceso. En la sentencia que se cita, la cual resuelve la controversia con ocasi(cid:243)n de un contrato de prestaci(cid:243)n de servicios suscrito entre la demandante en su condici(cid:243)n de TesoreraPagadora con el Instituto de Seguros Sociales, Seccional IbaguØ16, se plantea, que en atenci(cid:243)n al principio de primac(cid:237)a de la realidad sobre las formalidades, demostrados los elementos esenciales que rigen una relaci(cid:243)n laboral, es razonable ordenar la
“indemnización reparatoria” con base en los honorarios pactados en el contrato y, a partir de ello, reconocer y cancelar las prestaciones sociales comunes u ordinarias que no fueron pagadas por el empleador, en raz(cid:243)n a las (cid:243)rdenes de prestaci(cid:243)n de servicios suscritas con la demandante. De igual manera en el tema de la prescripci(cid:243)n seæala la sentencia, que es a partir de la decisi(cid:243)n judicial que desestima los elementos del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios que se hace exigible la reclamaci(cid:243)n de derechos laborales, tanto salariales como prestacionales, y no a partir de la reclamaci(cid:243)n que se haga de los mismos ante la respectiva entidad contratante. De acuerdo con la liquidaci(cid:243)n de prestaciones sociales visibles a folios 42 a 49, el seæor Alfredo Martes L(cid:243)pez tuvo per(cid:237)odos de vinculaci(cid:243)n de la siguiente manera: Duraci(cid:243)n Fecha de inicio y finalizaci(cid:243)n 114 d(cid:237)as 17 de abril de 2000 a 30 de septiembre de 2000 315 d(cid:237)as 12 de febrero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 300 d(cid:237)as 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002 205 d(cid:237)as 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003 204 d(cid:237)as 2 de enero de 2004 a 30 de septiembre de 2004 15 Sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp, 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), CP.
Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Demandante: Ana Reinalda Triana Viuchi. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 16 El problema jurídico planteado en esa oportunidad fue el siguiente: “…determinar si la actora tiene derecho a que el Instituto de Seguros Sociales le pague las prestaciones que le adeuda como consecuencia del contrato realidad, suscrito para el desempeæo del cargo de TØcnico Servicios Administrativos I, desempeæado sin soluci(cid:243)n de continuidad a partir del 12 de junio de 1995 hasta el 31 de mayo de 2000, incluyendo primas, vacaciones, cesant(cid:237)as, intereses sobre las cesant(cid:237)as, aportes a salud, pensi(cid:243)n, ARP, Caja de Compensaci(cid:243)n, reajusta anual y sanci(cid:243)n moratoria por el no pago oportuno de las cesant(cid:237)as, o si por el contrario, se celebraron contratos de prestaci(cid:243)n de servicios sin que tenga derecho a prestación laboral alguna”. 332 d(cid:237)as 1 de febrero de 2007 a 31 de diciembre de 2007 255 d(cid:237)as 15 de enero de 2008 a 31 de enero de 2009 189 d(cid:237)as 3 de julio de 2009 a 13 de enero de 2010 373 d(cid:237)as 14 de enero de 2010 a 31 de enero de 2011 270 d(cid:237)as 1 de febrero de 2011 a 31 de octubre de 2011 248 d(cid:237)as 22 de febrero de 2012 a 30 de noviembre de 2012
59 d(cid:237)as 17 de abril de 2013 a 15 de junio de 2013 Del estudio realizado por la Sala, se encuentra que el interesado estuvo vinculado con la entidad a travØs de una relaci(cid:243)n contractual y se le pagaron honorarios profesionales “liquidados de común acuerdo por las partes previa presentación del informe de actividades y cuenta de cobro para pago”, según lo indica la misma entidad en la respuesta dada a la solicitud formulada por el contratista17. En el caso particular del seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez, se presenta una situaci(cid:243)n fÆctica y jur(cid:237)dica relativa a la celebraci(cid:243)n de contratos de prestaci(cid:243)n de servicios como mØdico de la Empresa Social del Estado Barrancabermeja, durante per(cid:237)odos interrumpidos comprendidos entre el 17 de abril de 2000 y el 30 de junio de 201318, situaci(cid:243)n que resulta dis(cid:237)mil a la estudiada en la sentencia del 19 de febrero de 200919, proferida por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, por lo que ineludiblemente hay que concluir que, entre el caso bajo estudio y el anÆlisis de la sentencia invocada, no existe una identidad fÆctica y jur(cid:237)dica que permita la aplicaci(cid:243)n de la extensi(cid:243)n de la jurisprudencia prevista en los art(cid:237)culos 102 y 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo20. En estas condiciones, al no concurrir la misma situaci(cid:243)n fÆctica, no es posible la extensi(cid:243)n
de los efectos de la sentencia invocada, esto es, reconocer el derecho del seæor Alfredo Enrique Martes L(cid:243)pez, en las mismas condiciones que lo fue para la parte actora dentro 17 Folio 84 18 As(cid:237) lo certifica el Subdirector Administrativo y Financiero de la Empresa Social del Estado Barrancabermeja en el resumen contractual que se presenta a los folios 118 a 120 del expediente. 19 Sentencia de 19 de febrero de 2009, Exp, 73001-23-31-000-2000-03449-01 (3074-05), CP. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez. Demandante: Ana Reinalda Triana Viuchi. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. 20 En el estudio de un caso similar, mediante auto de 16 de junio de 2016, la Secci(cid:243)n Segunda Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, consideró que “la ratio decidendi, esto es, el factor determinante que defini(cid:243) el proceso jur(cid:237)dico no fue materia de unificaci(cid:243)n por la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda y las demÆs providencias invocadas no unifican el criterio jurisprudencial de esta Corporaci(cid:243)n”. de ese proceso. Por tratarse de una relaci(cid:243)n contractual distinta a la que se resolvi(cid:243) en la sentencia proferida por la Secci(cid:243)n Segunda de la Corporaci(cid:243)n, que involucra aspectos de hecho y de derecho relativos a la prestaci(cid:243)n de los servicios profesionales en una ESE del orden
territorial, es necesario surtir el debate probatorio en el caso concreto, con el fin de precisar si concurren los supuestos de hecho que permitan establecer si efectivamente, en el caso particular del peticionario se desvirtœa la relaci(cid:243)n contractual para dar paso a la declaratoria de una relaci(cid:243)n legal y reglamentaria y, proceder en el evento de no haber operado el fen(cid:243)meno prescriptivo, al reconocimiento de los derechos laborales a que haya lugar. As(cid:237) las cosas, como quiera que la solicitud del interesado no cumple con los requisitos mencionados en esta providencia, la Sala encuentra que no es necesario realizar la audiencia prevista en el inciso tercero del art(cid:237)culo 269 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Conforme a la situaci(cid:243)n anterior, existe un antecedente en la Secci(cid:243)n Primera del Consejo de Estado, que sostiene21: “(…) 3.3.- Bajo esta perspectiva resulta claro que en casos com
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