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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00146-00(0658-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00146-00(0658-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCURSO DE MÉRITOS DE LA SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, CASANARE Y DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA/

MODIFICACIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN

EJECUTIVA JUDICIAL DE TUNJA / HOMOLOGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL CONCURSO DE MÉRITOS La Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal, en el Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial, en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito, pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tienen competencia para expedir convocatorias siguiendo los criterios del Consejo Superior de la Judicatura. La convocatoria, es ley del concurso y contiene las reglas y procedimiento de cada una de las etapas que en este deben surtirse, de conformidad con lo normado en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que ello denote vulneración a los derechos Constitucionales invocados por los demandantes. Así mismo, la Sala Advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, al proferir el Acuerdo demandado se amparó en las facultades legales conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008. (…) el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja al expedir el Acto acusado, implementó lo establecido en los

Acuerdos PSAA09-6200, 6203 y 6206 de 2009, por medio de los cuales el Consejo Superior de la Judicatura restructuró la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, determinó la planta de personal, estableció las funciones de las áreas de trabajo de las oficinas adscritas, y modificó los perfiles de algunas de las áreas de las Direcciones Seccionales.Igualmente, no se observa que el acuerdo demandado éste viciado de nulidad por el hecho de que se hayan convocado “menos o más cargos” de los existentes en la planta de personal del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, puesto que por medio de la figura de la homologación se garantizaron los derechos de los participantes a quienes se les suprimió o modificó el cargo para el cual aspiraron dentro de la convocatoria; y en tal sentido, los empleos que no fueron ofertados serán incluidos en nuevas convocatorias que para el efecto disponga dicha Corporación.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO CSJBA09-168 DE 2009.CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ,CASANARE ( No nulo) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 257/ LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 101 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 164 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 165 / ACUERDO 4591 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00146-00(0658-16) Actor: OLGA LUCIA SALINAS Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema : Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009,

(convocatoria 2), “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá).

Medio de control : Simple nulidad – Ley 1437 de 2011

La Sala decide mediante sentencia la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 20091, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja ( Boyacá).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 2 de octubre de 20152, la señora Olga Lucia Salinas y demás demandantes por medio de apoderado, presentaron demanda de nulidad contra el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009convocatoria 2-, “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja (Boyacá). Señaló que el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, reglamentó la carrera judicial y estableció que “el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de 1 Folios 85 a 111 2 Folios 34 a 59 la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el registro de elegibles y se fijará su ubicación en el mismo”; correspondiéndole a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “Reglamentar la carrera judicial”. Resaltó que la función del Consejo Seccional de la Judicatura es la de “(…) Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura y (…) las demás que le señale la

ley o el reglamento, o que le delegue la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Reiteró que el acto demandado expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, es consecuencia del Acuerdo 4591 de 2008, “Por medio del cual se dispone que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios y se dictan directrices para el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, y en tal sentido, la parte demandada debió sujetarse a los “parámetros allí establecidos”. Concluyó, que dentro de la motivación que presenta el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, se estableció que “se adelanta en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. No obstante, “echa de menos que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, dentro de la motivación qué debió hacer parte del Acuerdo de convocatoria, no haya hecho referencia al cumplimiento de ninguna de las fases señaladas en el Acuerdo anteriormente (…) señalado, en especial al estudio ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior sobre cargos, requisitos, y perfiles requeridos para el cumplimiento de las funciones”, tanto en el Consejo Seccional de la Judicatura como en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Tunja, lo que conlleva a concluir falsa motivación y

expedición irregular del acto administrativo. 1.1. El acto acusado Los ciudadanos mencionados pretenden que se declare la nulidad del Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja convoca a concurso de méritos para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Casanare, y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas. Adicionalmente, establece el procedimiento para participar en todo el proceso de selección, en lo concerniente a los cargos en concurso, verificación de requisitos mínimos, inscripción, recepción de la documentación, etapas del concurso, citación a pruebas, resultados, reclamaciones, lista de elegibles y nombramiento. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto administrativo demandado infringe los artículos 13, 40, numeral 7; 83, 125 numeral 3; y 256 de la Constitución Política y los artículos 101, numeral 1 y 12; 156, 164 numeral 1; y 174 de la Ley 270 de 1996. El concepto de violación es desarrollado por el libelista en dos cargos, que buscan acreditar que el acto administrativo cuestionado se erige en contraventor de la normatividad legal, de un lado, porque incurrió en falsa motivación, en tanto que la convocatoria no guardó coherencia con la planta de personal existente en la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y en las Oficinas adscritas; contenidas en los Acuerdos PSAA09-6200, PSAA09-6203, PSAA09-6206, PSAA09-6237 de 2009, y PSAA12-9368, PSAA12-9495 de 2012; toda vez que convocó “menos o más cargos” de los existentes fruto de una restructuración simulada. Y de otro porque su expedición fue irregular, pues no se refirió al cumplimiento “de ninguna fase” de las señaladas en el Acuerdo PSAA-4591 de 2008, que dispone que las “Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura adelanten los actos preparatorios y se dictan directrices para el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales de Administración Judicial”, puesto que: no permitió la inscripción de profesionales en las áreas de administración pública, de empresas e ingeniería industrial para ocupar el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, no tuvo en cuenta la modificación de perfiles establecido en el Acuerdo PSAA09-6206 de 2009 y el formulario de inscripción no permitió que los concursantes pudieran registrarse en los cargos grado 113. Así mismo, porque la Convocatoria vulneró el derecho a la igualdad, a participar y acceder a cargos públicos.

2. TRÁMITE PROCESAL Por auto de 30 de octubre de 20154, el Tribunal Administrativo de Boyacá, envío

el asunto por competencia al Consejo de Estado. Este despacho admitió la demanda mediante auto de 21 de mayo de 20185. Igualmente, mediante la mencionada providencia, se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, al representante legal de la Nación – Rama Judicial - , Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por medio del auto de 26 de abril de 20196, el magistrado sustanciador convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 13 de mayo hogaño.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA7

La Nación – Rama Judicial8, por intermedio de apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió con respecto a las “Atribuciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura en materia de reglamentación”, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare al convocar a concurso de méritos mediante Acuerdo CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009, no transgredió disposiciones constitucionales o legales, comoquiera que el Decreto 2652 de 1991 al incorporar las Direcciones Nacional y Seccionales de Carrera Judicial a la estructura del Consejo Superior de la Judicatura, le confirió la facultad para definir la planta de personal “que permita el eficaz y eficiente funcionamiento y desempeño de las tareas administrativas y jurisdiccionales a él encomendadas”, 3 Audiencia inicial de mayo 13 de 2019. Record: 08:59

4 Folios 326 a 328 5 Folio 335 6 Folios 353 y 354 7 Folios 344 a 351 8 Folios 344 a 351 bajo la dirección del Director. Argumentó que en virtud de la expedición del Acuerdo PSAA08-4591 del 11 de marzo de 2008, se adelantó por parte de las Unidades del Consejo Superior de la Judicatura actividades administrativas tendientes a estudiar la planta de personal, (identificación de perfiles, requisitos, funciones y competencias), para los cargos de los Consejos Seccionales de la Judicatura y Direcciones Seccionales que debían ser convocados, elaborando para el efecto los respectivos manuales de funciones. Indicó que mediante Acuerdos PSAA09-6203 y 6206 de septiembre 2 y 7 de 2009, respectivamente, se determinaron los perfiles y funciones de los cargos de manera general adscritos a las Direcciones Seccionales de Administración Seccional. Frente a las “Facultades de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y legalidad de la expedición del Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009”, reseñó que el concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de Administración Judicial de Tunja y las oficinas adscritas, se efectuó conforme a las reglas señaladas en la Convocatoria, la cual una vez culminó y quedó en firme todas las etapas del concurso, se conformaron los registros seccionales de elegibles y se enviaron las listas de candidatos a las autoridades nominadoras, surtiéndose los nombramientos en propiedad en los cargos de

carrera convocados. Precisó, en cuanto a la “falsa motivación”, que la entidad demandada expidió el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en los artículos 101, 164, y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008, del Consejo Superior de la Judicatura. El Agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4. AUDIENCIA INICIAL Mediante audiencia realizada el 13 de mayo de 20199, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. Así, en su desarrollo se indicó la no existencia de vicios o irregularidades que requieran que el proceso fuese saneado. Por otra parte, no hubo lugar a referirse a las excepciones previas, toda vez que la entidad demandada omitió proponerlas y, el Despacho no advirtió la existencia de alguna de aquellas que deberían decretarse de oficio. Posteriormente, al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico se centra en establecer: “si el Acuerdo CSJBA09-168 de 2009, incurre o no en las irregularidades descritas en la demanda”, y consecuencialmente, “si adolece de expedición irregular y falsa motivación”. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas, las allegadas con la demanda y su contestación. No obstante, se ordenó la práctica de pruebas documentales y de oficio, concediéndose el término probatorio de quince (15)

días. Asimismo, el 8 de julio de 201910, se realizó la audiencia de pruebas, y se cerró el debate probatorio, de conformidad con lo normado en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante La parte actora guardó silencio. 5.2. La parte demandada11

El apoderado de la parte demandada, al momento de alegar de conclusión reiteró los argumentos que expuso al contestar el libelo demandatorio, y refirió que el acto 9 Folios 365 a 368 10 Folios 384 y 385 11 Folios 498 a 501 acusado se expidió en cumplimiento de los mandatos constitucionales, legales y reglamentarios concedidos al Consejo Seccional de la Judicatura. Adujo que el acuerdo demandado se desarrolló conforme a las reglas establecidas en la Convocatoria, pues una vez en firme las etapas del concurso, se conformaron los registros de elegibles y se enviaron las listas de candidatos a las autoridades nominadoras, para el nombramiento y posesión en los cargos de carrera que fueron convocados.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO12

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, la Procuradora Segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda y se mantenga la legalidad del

Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, al considerar que las Unidades de Administración de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico realizaron un estudio previo que diera viabilidad para reformar la planta de personal de las Direcciones Seccionales de la Judicatura, el cual fue presentado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que sirvió de base para los Acuerdos PSAA09-6200, 6203 y 6206 del año 2009. Como fundamento de su concepto destacó “que el hecho de que se hayan convocado más o menos cargos de los verdaderamente existentes en la planta de personal del Consejo Seccional de Tunja y Casanare, no afecta la validez del acto administrativo demandado”; esto teniendo en cuenta que “a través de la figura de la homologación es posible garantizar los derechos de los participantes, a quienes se le suprimió o modificó el cargo al que aspiraron dentro de la convocatoria”.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Como el Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO 12 Folios 484 a 496

La Sala debe establecer si el Acuerdo demandado infringe los artículos 13, 40-7, 125-3 y 256 de la Constitución Política, y los artículos 101 numerales 1 y 12, 156,

164 numeral 1 y 174 de la Ley 270 de 1996, y si consecuencialmente, adolece de falsa motivación y de expedición irregular13. Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico, metodológicamente se emprenderá del análisis de los siguientes aspectos: (i) sobre la competencia reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial y (ii) caso concreto. Como punto de partida la Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público. La excepción de la aplicación de la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la ley. La norma constitucional en comento, faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar y ascender a la carrera. Ahora bien, para los servidores de la Rama Judicial, desde antes de la Constitución de 1991, el sistema de carrera, ha estado precedido de un régimen especial, consagrado en el Decreto 1660 de 1978,14 y el Decreto Ley 052 de 1987.15 En vigencia de la actual constitución, sus elementos se constitucionalizaron y se estatuyeron en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia16. En efecto, los artículos 256 y 257 de la Constitución Política, disponen: “Artículo 256.Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes

atribuciones:

1. Administrar la carrera judicial.

2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. (…) 13 Folio 357 audiencia inicial

14 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. 15 Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el Estatuto de la Carrera Judicial. 16 Ley 270 de 1996.“ artículo 204. Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. ARTÍCULO 257.Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: (…)

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas, asignadas a los distintos cargos y a la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos, en los aspectos no previstos por el legislador. (…). (negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Ley 270 de 1996, en sus artículos 85 y 174 prevé que: “DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL ARTÍCULO 85. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura:

17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley

(…)

22. Reglamentar la carrera judicial.

“ARTICULO 174. La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos” “ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LAS SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones:

1. Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. (…)” (Mayúsculas y negrilla del texto. Letra cursiva de la Sala) De las disposiciones transcritas, la Sala parte de la premisa según la cual existe competencia constitucional y legal, en el Consejo Superior de la Judicatura para

reglamentar y administrar la carrera judicial, en tanto, en los Consejos Seccionales, solamente para administrarla en el correspondiente distrito, pero sometida esa facultad a las directrices de aquél. Vale decir, los consejos seccionales tienen competencia para expedir convocatorias siguiendo los criterios del Consejo Superior de la Judicatura. La convocatoria, es ley del concurso y

contiene las reglas y procedimiento de cada una de las etapas que en este deben surtirse, de conformidad con lo normado en el artículo 162 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sin que ello denote vulneración a los derechos Constitucionales invocados por los demandantes. Así mismo, la Sala Advierte que el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, al proferir el Acuerdo demandado se amparó en las facultades legales conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008. Lo anterior, habida cuenta de que no se demostró que los fundamentos de hecho y de derecho aducidos por la parte actora en el acto acusado fuesen contrarios a la verdad. Aunado, que el material probatorio arrimado al expediente no permite advertir la carencia de veracidad o la falsedad de los motivos consignados en el acto administrativo cuestionado. Respecto de la Facultad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, reseñó: “Competencia constitucional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. Reiteración jurisprudencial. 4.4.3. Posteriormente, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte analizó entre otras disposiciones contenidas en la Ley 270 de 1996, aquellas relacionadas con las funciones otorgadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. De manera general, la Sala Plena verificó que en desarrollo de los artículos 254, 256 y 257 de la Constitución, el artículo 85 de esa Ley prevé que

corresponde a la Sala Administrativa de esa Corporación administrar la Rama Judicial y reglamentar la carrera administrativa en ese sector, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los artículos 125 y 150-23 de la Carta Política. 4.4.4. En concordancia con lo anterior, en la Sentencia SU-539 de 2012, la Corte determinó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”, la cual se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley, en este caso, la Ley 270 de 199617”. En relación con la libertad de configuración y los límites de la potestad reglamentaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma Alta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “7. Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales. Límites de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar y administrar la carrera judicial. 7.7 Ahora bien, lo expuesto hasta aquí en relación con las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente aquella relativa a su facultad de reglamentar la carrera judicial, se inscribe en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado “potestad reglamentaria de los órganos constitucionales”. Al respecto, en la sentencia C-384 de 2003, se explicó que

la potestad reglamentaria “tiene como fundamento en un Estado Social de Derecho la necesidad de adoptar disposiciones generales y abstractas mediante las cuales se desarrolle el sentido de la ley, a fin de poder hacerla ejecutable. 17Corte Constitucional SU-553-15 de 27 de agosto de 2015 Este poder reglamentario está limitado por el espíritu y el contenido de la ley que reglamenta. Así pues, el acto expedido en ejercicio de la potestad reglamentaria debe aportar los detalles, los pormenores de la ejecución de la ley, facilitar su entendimiento y comprensión.” (…) Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”. (Letra cursiva y negrilla del texto). De las normas y la jurisprudencia transcritas emerge con claridad que el Consejo Superior de la Judicatura, goza de potestad reglamentaria autónoma, directa y permanente, en materias tales como la administración de la carrera judicial y concursos, encontrando sus límites en aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución Política y la ley. A dicha reglamentación deben

estar sujetos los Consejos Seccionales para la administración de la carrera judicial en el correspondiente distrito.

3. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto, se tiene en síntesis, que el apoderado judicial de los demandantes, solicita se declare la nulidad del Acuerdo CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009, “Por medio del cual se convoca a concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para proveer los cargos de

los empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Boyacá y Casanare y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y sus oficinas adscritas”. Lo anterior, toda vez que a su juicio no hizo referencia al cumplimiento “de ninguna de las fases” de las señaladas en el acto demandado. Aunado, a que no permitió la inscripción en la convocatoria de profesionales en las áreas de administración de empresas, administración pública e ingeniería industrial para el cargo de profesional universitario grado 11 de la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos. Así mismo, refirió que hubo inconsistencias en la convocatoria; no solo porque el formulario no permitió que los concursantes se inscribieran en el grado 11, sino también, porque no se tuvo en cuenta la modificación de perfiles establecido en el Acuerdo PSAA09-6206 de 2009 y la convocatoria no hizo referencia a cual fase de las previstas en el Acuerdo PSAA-4591 de 2008, correspondía. Por su parte, la entidad demandada consideró que el acuerdo CSJBA09-168 de 9

de septiembre de 2009, no transgredió disposiciones constitucionales ni legales, teniendo en cuenta que se profirió en uso de las facultades conferidas en los artículos 101, 164 y 165 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 4591 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que el numeral 1 del artículo 101 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, otorgó a los Consejos Seccionales de la Judicatura la facultad de “Administrar la Carrera Judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura”; atribuciones respaldadas por el Acuerdo 4591 de 2008, que confirió la potestad de dar curso a la convocatoria y adelantar el proceso de selección por méritos, lo que conllevó a que se expidiera el acuerdo demandado. Acorde con esto puntualizó, que la convocatoria se realizó con la planta de personal de cargos existente en el momento de su realización, “resultante de los informes respectivos y consolidad

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