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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00189-00(0980-16 Y 1976-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00189-00(0980-16 Y 1976-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos / MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad Los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón».

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

SANCIÓN DISCIPLINARIA A TRABAJADOR AFILIADO A SINDICATO/ DESCARGOS ANTE DOS REPRESENTANTES DEL SINDICATORequisito previo El derecho de participación, propio de los sindicatos, irradia dos escenarios, en particular; el primero de ellos, relacionado con el derecho de participar en aquellos asuntos que puedan afectar los intereses de la organización y de sus afiliados y el segundo, atinente al derecho de los afiliados para elegir las directivas y demás

miembros que los representen. Un ejemplo del primer evento, es la consagración expresa que realiza el art. 115 del Código sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 10 del Decreto 2561 de 1965, según el cual, antes de aplicar una sanción disciplinaria, el patrono debe dar la oportunidad al trabajador inculpado de ser oído junto a dos (2) representantes del sindicato al cual pertenece, so pena, de que carezca de efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga. NOTA DE RELATORÍA: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia S.L. 3690 de 2017.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 113 /

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 115

PARTICIPACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN LA

CONFORMACIÓN DE LOS COMITES DE CONVIVENCIA LABORAL DE LAS

ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS - Consagración constitucional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia Se deduce que en efecto el contenido de la resolución demandada [Resolución 652 de 2012] no incluye disposiciones restrictivas del derecho a la asociación sindical, por cuanto consagra no solo que los trabajadores en términos generales tengan participación en el comité de Convivencia Laboral, sino que además de ello, contempla el principio democrático de que sean ellos mismos quienes mediante votación secreta y de acuerdo al procedimiento fijado en cada empresa o entidad, elijan sus representantes ante el citado comité. Conviene aclarar que

nada hay en el acto demandado que indique que en el término general de «trabajadores», estén excluidos aquellos que tienen la calidad de estar afiliados al sindicato, razón por la cual, no se observa prima facie ningún impedimento para que dentro del número de participantes que corresponden a los trabajadores, se incluyan aquellos que hacen parte de la organización sindical. (…). Se advierte de otro lado, que el derecho a la participación sindical en los Comités de Convivencia Laboral, no requiere para su materialización la consagración expresa en la resolución demandada, por cuanto dicha prerrogativa tiene su origen de aplicación inmediata en virtud del art. 39 constitucional, según el cual, la organización sindical posee la facultad de participar en aquellos asuntos que puedan afectar los intereses de la organización y de sus afiliados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 39 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 8 / CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 8 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 2 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 9

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 652 DE 2012 (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00189-00(0980-16 y 1976-12)

Actor: SINTRATELÉFONOS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Referencia: Solicitud de medida cautelar -Suspensión provisional de efectos de actos administrativos. Ley 1437 de 2011

ASUNTO El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte demandante en escrito separado de la demanda.1 ANTECEDENTES 1 Folios 1 y 2 cuaderno que contiene la suspensión provisional. El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá - Sintrateléfonos-, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012, expedida por el Ministerio del Trabajo, «por la cual se establece la conformación y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas y se dictan otras disposiciones». Sustentó la solicitud de suspensión provisional en atención a los siguientes argumentos:

1. La implementación de las normas allí previstas, pretenden ser aplicadas al interior de la ETB S.A. E.S.P., a partir del 30 de julio de 2012, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales a la asociación sindical, libertad sindical y negociación colectiva.

2. Se vulneran derechos constitucionales y normas plasmadas en los convenios de la OIT ratificados por Colombia y lo dispuesto en convenciones colectivas de trabajo, en la medida que Sintrateléfonos como representante único de los derechos e intereses de sus afiliados, ha sido desconocido por el acto demandado puesto que no contempla

la representación de la organización sindical al interior de las empresas. Con lo anterior, se deja sin efecto el comité de convivencia laboral que funciona al interior de ETB S.A. E.S.P., el cual se encuentra integrado por representantes de los trabajadores, miembros de Sintrateléfonos elegidos democráticamente por los mismos trabajadores. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante auto de 31 de julio de 2017 se corrió traslado a la entidad demandada de la solicitud de suspensión provisional (folio 4). El Ministerio del Trabajo2 consideró que la Resolución 652 de 2012, fue expedida con fundamento en los lineamientos constitucionales y legales, otorgados en virtud de la Ley 1010 de 2006, Decretos Leyes 1295 de 1994 y 4108 de 2011 y Decreto 614 de 1984 en concordancia con la Resolución 2646 de 2008. Para sustentar su posición precisó lo siguiente: La resolución demandada es un acto administrativo general y reglamentario en riesgos laborales donde el ente rector es el Ministerio del Trabajo quien tiene la competencia para dar instrucciones y determinaciones en la materia, conforme a las Leyes 9 de 1999, 1010 de 2010, mediante las 2 Folios 20 a 25 del cuaderno que contiene la suspensión provisional. cuales, se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención, y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para establecer el origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional. Señaló que a todas las empresas privadas y públicas le son aplicables las

normas en salud ocupacional o riesgos laborales según lo consagrado en el artículo 97 del Decreto 1295 de 1994, por lo tanto, la conformación de los comités de convivencia es obligatoria, así como también, el cumplimiento de las normas en riesgos laborales. La razón de ser del acto demandado, es regular un sistema conciliatorio para evitar el acoso laboral y de esta forma desarrollar las medidas preventivas y correctivas, con el fin de promover un excelente ambiente de convivencia laboral y fomentar las relaciones sociales positivas entre todos los trabajadores de las empresas que permitan garantizar la dignidad e integridad. Finalmente peticionó, que se niegue la presente medida cautelar por cuanto no cumple los requisitos contemplados en el artículo 231 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 2293 y 2304 del CPACA, el Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 652 de 30 de abril de 2012, expedida por el

Ministerio del Trabajo.

2. De la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las 3 El referido artículo señala: En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del

proceso a petición de parte debidamente sustentada podrá el juez o magistrado ponente, decretar en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias […]». 4 El referido artículo señala: Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas […]». disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en lo siguiente: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud. b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. En consecuencia, el objetivo de las medidas cautelares en el marco de la Ley 1437, está orientado a salvaguardar los derechos subjetivos que se discuten en el proceso y la eficacia de la administración de justicia, los cuales podrían verse menguados por la tardanza en la resolución de fondo

del litigio. De esta manera, las medidas cautelares son en esencia preventivas y provisionales, y descansan en el loci propuesto por Chiovenda según el cual «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón»5.

3. Problema Jurídico.

Se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 652 de 2012, por vulnerar el derecho de asociación, al no consagrar de forma expresa la participación de los sindicatos en la conformación de los Comités de Convivencia Laboral de las entidades públicas y empresas privadas? Con el fin de determinar si la resolución enjuiciada vulnera efectivamente el derecho de asociación sindical como lo sugiere el demandante, es necesario realizar algunas precisiones sobre el tema. Veamos: 5 Chiovenda, G, «Notas a Cass. Roma,7 de marzo de 1921.» Giur.CIV e Comm., 1921», p.362. Cita realizada por el Consejero William Hernández Gómez en la obra publicada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «El Juicio por Audiencias, En la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo»Tomo I, pág., 237. - Del derecho de asociación sindical El artículo 39 de la Constitución Política de 1991 consagra el derecho fundamental de asociación sindical en los siguientes términos: «Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y

a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.» Según los arts. 53, inciso 4, 93 y 94 de la Constitución el contenido y alcance del derecho de asociación sindical ha de fijarse con arreglo a los convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos6. Colombia, con la expedición de las leyes 26 y 27 de 1976, ratificó los Convenios 87 y 98 de la O.I.T., relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna en virtud del denominado bloque de constitucionalidad consagrado en el art. 93 de la Constitución Política7. El Convenio 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización consagra, en términos generales, que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, gozan del derecho a constituir las organizaciones que estimen pertinentes y de afiliarse a ellas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas8; así mismo, que el ejercicio del derecho de sindicalización debe estar revestido de 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos arts., 2 y 23. Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 8. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

Políticos de la ONU. 7 En la sentencia C674 de 2008, la Corte Constitucional consideró que los Convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del Bloque de constitucionalidad y en consecuencia condicionan la validez de las normas de inferior jerarquía. En igual sentido, pueden consultarse las sentencias C-797 de 2000, C-311 de 2007, C-043 de 2006, C-1188 de 2005, C-401 de 2005, T-285 de 2006, C-449 de 2005 y C-035 de 2005, entre otras. 8 Convenio 87 de la OIT., art.2. suficientes garantías para que los sindicatos puedan desplegar sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, estando los Estados miembros que se adhieran al Convenio, obligados a tomar todas las medidas necesarias para tal fin; proscribe además la disolución o suspensión por vía administrativa de las organizaciones de trabajadores o empleadores, entre otras disposiciones9. Las normas del Convenio 87 están complementadas en el Convenio 98, que regula lo relativo a la aplicación de los principios de derecho de sindicalización y negociación colectiva. Así, prohíbe la realización de todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, particularmente contra todo acto que tenga por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o, a la de dejar de ser un miembro, y despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier forma a casusa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.

De otro lado, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su artículo 8, reguló que los Estados Parte se comprometen a garantizar: «c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos». Por su parte, la jurisprudencia constitucional10, ha señalado que el derecho de asociación sindical tiene el alcance de derecho fundamental y constituye una modalidad del derecho a la libre asociación. También determinó, que lo integran las siguientes atribuciones: (i) el derecho de los trabajadores sin discriminación alguna, para afiliarse y retirarse de la organización sindical, (ii) la facultad de organizar estructuralmente al sindicato sin la injerencia del Estado, (iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2.º del art. 39; iv) La facultad

9 Convenio 87 de la OIT., art. 11. 10 Al respecto, pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C 385-00, C 180-2016, C-674 de 2008, C466-2008. de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical. - Del principio de participación democrática en la asociación sindical. En relación con el derecho de asociación sindical y la forma en como tiene lugar al interior de la organización, debe precisarse, que tanto el ordenamiento jurídico interno, como los convenios de orden internacional, otorgan a las organizaciones sindicales plena libertad y autonomía para traducir los intereses de sus afiliados. No obstante, dicha misión debe realizarse con pleno acatamiento de los principios democráticos. Así lo consagró la Constitución Política de 1991 en su art. 39, en cuanto dispuso que «la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos». En igual sentido, el artículo 8 del Convenio 87 de la Organización

Internacional del Trabajo determinó que «Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad […]» Por su parte, el art. 3 ibidem protege la autonomía e independencia del sindicato, como parte esencial del derecho de asociación sindical. En primer lugar, ampara el derecho que tienen sus afiliados para redactar sus estatutos, elegir libremente a sus representantes, organizar la administración y planear sus actividades. En segundo término, impone a las autoridades el deber de abstenerse de toda intervención que tienda a obstaculizar el ejercicio legal de este derecho. Así también, el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.11 ha declarado que «las únicas limitaciones a los derechos enunciados en el artículo 3 del Convenio No. 87 que eventualmente se podrían admitir deberían circunscribirse a asegurar el respeto de las reglas democráticas en el movimiento sindical» (párrafo 452). De otro lado, el artículo 8.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reitera el 11 Las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo no tienen carácter vinculante para los Estados miembros de la O.I.T., sino que sirven como elementos de apoyo para la interpretación de los Convenios de ese organismo internacional. Así se expuso en la sentencia T-979 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. cumplimiento de los principios democráticos de la siguiente manera: «[…]

no podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática […]». En virtud de lo anterior, el derecho de participación, propio de los sindicatos, irradia dos escenarios, en particular; el primero de ellos, relacionado con el derecho de participar en aquellos asuntos que puedan afectar los intereses de la organización y de sus afiliados y el segundo, atinente al derecho de los afiliados para elegir las directivas y demás miembros que los representen. Un ejemplo del primer evento, es la consagración expresa que realiza el art. 115 del Código sustantivo del Trabajo, modificada por el artículo 10 del Decreto 2561 de 1965, según el cual, antes de aplicar una sanción disciplinaria, el patrono debe dar la oportunidad al trabajador inculpado de ser oído junto a dos (2) representantes del sindicato al cual pertenece, so pena, de que carezca de efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia12, considera que el sentido de dicha norma legal, es hacer efectiva la participación de la organización sindical a la cual se encuentra afiliado el asalariado en los trámites disciplinarios que se sigan en su contra, a fin de velar por la relación de afiliación sindical, los intereses de la asociación en la defensa de sus miembros y el debido proceso y derecho de contradicción del trabajador sindicalizado13. Adicionalmente, el orden jurídico prevé que la vinculación del sindicato es obligatoria en el juicio por fuero sindical consagrado en el art. 113 del

Código Procesal del Trabajo, esto es, cuando el empleador presenta demanda tendiente a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa o a un municipio distinto. En dicho evento, el sindicato, deberá ser notificado por medio de su junta directiva, y será parte en el juicio14. En lo que concierne al derecho de los afiliados para elegir sus directivas, es preciso indicar que el inciso primero del art. 391 del Código Sustantivo del Trabajo reglamenta el proceso de votación para la elección de directivas sindicales, para lo cual dispone, que ésta se realizará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral, para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad. Disposición, que valga la pena recordar, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2008, por medio de la cual declaró 12 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia S.L. 3690 de 2017. 13 Ut supra. 14 Al respecto, puede consultarse las sentencias C381 de 2000 y C 240 de 2005. la exequibilidad de la expresión «por votación secreta» y la inexequibilidad de las expresiones «en papeleta escrita», «y aplicando el sistema de cuociente electoral». Los citados apartados de la norma fueron declarados inexequibles con fundamento en que el derecho a la libertad sindical se guía por los principios democráticos y en razón de ello, los sindicatos

cuentan con la facultad de reglamentar de forma autónoma su organización interna y las formas de funcionamiento. - De los Comités de Convivencia Laboral. Con la expedición de la Ley 1010 de 200615, el legislador buscó crear una protección especial en el lugar de trabajo, ante el posible surgimiento de conductas que constituyen acoso laboral. Para tal fín, el art. 1 de la Ley 1010 de 2006 reglamentó que los bienes protegidos en el marco de las relaciones laborales son «el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa». Así mismo, la norma ut supra definió que acoso laboral es «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo»16. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha interpretado que las normas de acoso laboral «buscan proteger derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales atendiendo a su especificidad y al tipo de problemas, abusos y arbitrariedades que en dichos contextos se pueden presentar»17. En el art. 9.º de la ley en estudio, el legislador consagró el deber de las empresas e instituciones de desarrollar medidas preventivas y correctivas

de dichas situaciones, y para tal fín, determinó: «que los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo». Así mismo contempló «que los comités de empresa de carácter bipartito, en las instituciones donde existan, podrán asumir funciones relacionadas con acoso laboral en los reglamentos de trabajo». 15 «Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo». 16 Art. 2, ley 1010 de 2006. 17 Sentencia C898 de 2006. También reglamentó la competencia a prevención, del Inspector de Trabajo, Inspectores Municipales de Policía, Personería y Defensoría que operen en el lugar de los hechos. Autoridades, que tienen a su cargo conminar al empleador para que ponga en marcha los procedimientos preventivos contemplados en el reglamento de trabajo18. - Se niega la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 652 del 30 de abril de 2012. El Despacho niega la solicitud de suspensión solicitada, con fundamento en los siguientes argumentos: El Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá Sintratelefónos, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución núm. 652 de 2012, expedida por la Nación -Ministerio del Trabajo-. Para tal efecto, argumentó que dicho acto vulnera el derecho de asociación sindical

consagrado en los art. 1, 2, 13, 25, 39, 53, 55, 83 de la Constitución Política, los Convenios 87 y 98 de la OIT, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-. La demandante presenta un argumento central, a saber: El acto demandado vulnera las normas enunciadas porque no contempla en ninguno de sus apartes la participación de la organización sindical en el Comité de Convivencia Laboral, con lo cual pretende dejar sin efecto el Comité de Convivencia que funciona al interior de la ETB, el cual está integrado por representantes de los trabajadores y miembros de Sintrateléfonos. Al respecto se tiene que la resolución demandada tiene como objeto definir la conformación y funcionamiento del comité de convivencia laboral, así: «[…] Artículo 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es definir la conformación, y funcionamiento del Comité de Convivencia Laboral en entidades públicas y empresas privadas, así como establecer la responsabilidad que les asiste a los empleadores públicos y privados y a las administradoras de Riesgos Profesionales, frente al desarrollo de las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, contenidas en el artículo 14 de la Resolución 2646 de 2008 […]» Atendiendo al contenido del acto enjuiciado, es claro para el Despacho que

este no no vulnera el art. 39 de la Constitución Política, ni las prerrogativas constituidas sobre el mismo en los Convenios 87 y 98 de la OIT y en las 18 Art. 9 numeral 2, Ley 1010 de 2006. convenciones internacionales, por cuanto su contenido corresponde a una disposición general que busca constituir medidas preventivas para enervar conductas que constituyan acoso laboral en los términos de la Ley 1010 de 2006, sin que se advierta en su redacción disposición alguna que restrinja o excluya la participación del sindicato en el referido comité. Veamos: En efecto, el acto censurado se fundamentó en la necesidad de dar cumplimiento a la Resolución 2646 del 17 de julio de 2008 en la cual el Ministerio del Trabajo contempló como medida preventiva de acoso laboral «conformar el Comité de Convivencia Laboral y Establecer un Procedimiento interno confidencial, conciliatorio y efectivo para prevenir las conductas de acoso laboral». En razón de lo anterior, la Resolución 652 de 2012, reglamentó en los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 la conformación y funciones del Comité de Convivencia Laboral, el periodo de sus miembros, la elección y funciones del presidente, secretario y el número de reuniones ordinarias del citado comité. Como se observa de la lectura integral del acto demandado, la reglamentación realizada por el Ministerio del Trabajo buscó que el Comité de Convivencia Laboral contará con la representación de los trabajadores y empleadores en igualdad de número, tal como se advierte en el art. 3,

ibidem, que regula lo siguiente: «[…] Artículo 3. Conformación.

1. Con 10 o menos servidores públicos o trabajadores, el Comité estará conformado por dos (2) miembros, un (1) representante de los trabajadores y

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