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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00241-00(1412-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00241-00(1412-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NORMAS PROCESALESAplicación / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - 1 año, sin importar que el proceso de instancia sea anterior a la Ley 1437 de 2011 Las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). (…) en el escrito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del recurrente se observa que las causales de revisión invocadas son las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del CCA, las cuales tienen idéntico sentido a las dispuestas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión bajo la causal antes descrita debió haber sido interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de revisión data del 11 de marzo de 2014, quedó el ejecutoriada el 11 de abril de 2014, por lo que el recurrente tuvo hasta el 12 de abril de 2015, para presentar la demanda de revisión; sin embargo, lo hizo el 6 de abril de 2016, es

decir, más de 11 meses después FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308/ LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo dos mil dieciocho (2018).- Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00241-00(1412-16)

Actor: FERNANDO ARTURO ROJAS RUIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL Asunto: Recurso de súplica Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por el señor Fernando Arturo Rojas Ruiz contra el auto del 16 de agosto de 2016, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado de manera extemporánea.

1. Antecedentes 1.1. La demanda El señor Fernando Arturo Rojas Ruiz, mediante apoderada, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 11 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con fundamento en las causales previstas en los numerales 6.º y 8.º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.1 (Folios 93-143). 1.2. El auto recurrido El despacho del Dr. William Hernández Gómez, mediante providencia del 16 de

agosto de 2016, decidió rechazar el recurso extraordinario de revisión de la referencia por considerar que fue presentado por fuera del término legal. Así mismo, aclaró que pese a que el recurso fue formulado frente a una sentencia emitida en un proceso judicial regulado por las disposiciones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, no debe entenderse como una extensión de aquel, sino que se trata de un proceso nuevo y autónomo, razón por la cual, se debe tener en cuenta, la entrada en vigencia del nuevo estatuto normativo de la jurisdicción contenciosa administrativa que se aplicará en los procesos que se inicien a partir del 2 de junio de 2012 (Folios 146-148) 1 Art. 188. Causales de revisión: Son causales de revisión: (…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 1.3. El recurso de súplica Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de súplica con el argumento de que la sentencia objeto de revisión, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó ejecutoriada tres días después de que se desfijó el edicto, es decir, «el 8 de abril de 2014» (sic), y la demanda de revisión fue presentada el «18 de marzo de 2016» (sic).

De igual manera, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión inició en el año 2010, época en la cual se encontraba vigente el Decreto 01 de 1984; por lo tanto, se debe aplicar el inciso 2 del artículo 624 del Código General del Proceso, el cual determina que el procedimiento del recurso extraordinario de revisión es el establecido en el Código Contencioso Administrativo y el término de caducidad allí establecido es de dos (2) años. Por último, dijo que de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión presentado es una continuidad del proceso y su trámite está establecido en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, solicitó que de conformidad con el Código General del Proceso, la Ley 153 de 1887, el principio de perpetuidad de la jurisdicción y el principio de favorabilidad de la ley, se revoque la providencia del 16 de agosto de 2016.

2. Consideraciones Le corresponde a esta Sala de Súplica determinar bajo que normativa debe ser tramitado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente, toda vez que al momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia (11 de marzo de 2014), ya estaban vigentes las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial que obra como excepción del fenómeno de cosa juzgada, por medio del cual puede desvirtuarse la característica de inmutabilidad que cobija a las sentencias ejecutoriadas,

siempre y cuando estén inmersas en las causales taxativas que dispone la ley para su revisión. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: La finalidad que cumple el recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de cosa juzgada propio de las sentencias ejecutoriadas, es permitir enmendar los errores o irregularidades cometidas en determinada providencia, para que en aplicación de la justicia material, se profiera una nueva decisión que resulte acorde al ordenamiento jurídico. Es así como el legislador ha previsto el recurso de revisión para los procesos adelantados ante las jurisdicciones civil, penal, laboral, y contencioso administrativo, como medio extraordinario para cuestionar la validez de las sentencias ejecutoriadas, cuando sea evidente que en ellas se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho.2 Ahora bien, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se han venido presentando inconvenientes relacionados con la normativa aplicable para la interposición del recurso de revisión en los procesos que se fallaron en vigencia del Decreto 01 de 1984; por tal razón, esta corporación, en sentencia del 7 de abril de 20153, sentó su postura de la siguiente forma: […] No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y

procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella. Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede 2 Ver Corte Constitucional – Sentencia T291 de 2014, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que

deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. (Negritas fuera del texto) En tal sentido, el recurso extraordinario de revisión no puede tomarse como una tercera instancia, porque se rompería con los postulados y principios del procedimiento judicial, sino que por el contrario, debe entenderse como un nuevo proceso en el que se discuten los errores y las irregularidades presentes en una sentencia ejecutoriada, donde la demanda debe cumplir con los requisitos, las causales y los términos que la ley impone para tal fin. Aunado a lo anterior, en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se determinó que su vigencia comenzaría a partir del 2 de julio de 2012, y dejó claro que «Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia». (Negrita no es del texto) Por su parte, la Ley 153 de 1887, establece los criterios para dirimir los conflictos de las leyes en el tiempo, pues muchas veces con el cambio de legislación y derogatorias de normas anteriores, se incurre en la aplicación indebida de las reglas procesales. Veamos: Artículo 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal

de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. En resumidas cuentas, las normas aplicables a la interposición de recurso en cuestión deben ser aquellas que rigen en ese momento, sin importar que el proceso de instancia se haya tramitado con la legislación anterior, por lo que es dable concluir que todos los procesos, las demandas ordinarias presentadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las actuaciones administrativas adelantadas con posterioridad al 2 de julio del 2012, deben ser tramitadas con las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).4 2.2. Análisis de la Sala En el sub lite, el recurrente plantea que si el asunto se tramitó y falló conforme al CCA., el recurso procedente es el previsto en esa normativa y, por ello, no es aplicable normativa del CPACA, que es más desfavorable porque reduce el plazo de caducidad a un año. De acuerdo con el análisis realizado, la Sala de Súplica advierte que en lo concerniente al trámite del sub examine, las disposiciones aplicables son las establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las siguientes apreciaciones:  La sentencia cuya revisión se pretende es la proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de marzo de 2014, que fue notificada

por edicto el 4 de abril de 20145 y cobró ejecutoria el 11 de ese mismo mes y año.  El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el señor Fernando Arturo Rojas Ruiz el 6 de abril de 2016 (folio 143 vuelto), es decir, con posterioridad al 2 de julio del 2012, fecha en que empezó a regir el CPACA. El artículo 251 del CPACA establece el término para interponer el recurso de revisión de la siguiente forma: 4 Artículo 308 del CPACA. 5 Folio 15.. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Así las cosas, en el escrito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado del recurrente se observa que las causales de revisión invocadas son las contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 188 del CCA, las cuales tienen

idéntico sentido a las dispuestas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA6. Por consiguiente, el recurso extraordinario de revisión bajo la causal antes descrita debió haber sido interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto del recurso. En consecuencia, se concluye que la sentencia objeto de revisión data del 11 de marzo de 2014, quedó el ejecutoriada el 11 de abril de 2014, por lo que el recurrente tuvo hasta el 12 de abril de 2015, para presentar la demanda de revisión; sin embargo, lo hizo el 6 de abril de 2016, es decir, más de 11 meses después. En otras palabras, en el presente asunto no existe duda sobre la aplicabilidad de las fuentes formales del derecho y, por ende, no resulta procedente acudir a los principios y fuentes no formales del derecho para deducir o interpretar que el recurso extraordinario de revisión debiera gobernarse bajo las formas del Código 6ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.(…) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Contencioso Administrativo, máxime, cuando este código ya fue derogado7 y solo

continuó su aplicación hasta cuando culminó el proceso con la sentencia.8 En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el auto suplicado. Resuelve Se confirma el auto del 16 de agosto de 2016, proferido por el consejero de Estado Dr. William Hernández Gómez, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Fernando Arturo Rojas Ruíz al considerar que había sido interpuesto por fuera del término legal. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 7 A respecto el artículo 309 del CPACA, prevé: «Derogaciones. Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9° de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010». 8 El artículo 308, ibidem, prevé: «Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el

dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».

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