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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00242-00(1413-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00242-00(1413-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CUANTÍA DE SUMA

PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY - Configuración / APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA EN EL SISTEMA

PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación/ PRIMA DE NAVIDAD -No es factor de liquidación pensional / PRIMA DE SERVICIOSNo es factor de liquidación pensional / PERSONAL DEL SERVICIO EXTERIOR /CÓNSUL GENERAL GRADO AUXILIAR EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES En las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de servicios que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en

derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo. (…) Es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones. (…) Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. (…) A más de ello, esta Corporación considera pertinente la aplicación de la regla jurisprudencial contenida en el prenotado fallo de unificación,

fundamentado en i) el carácter vinculante y obligatorio de la sentencia de 28 de agosto de 2018 por haber sido proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de su función de unificar jurisprudencia, a la cual, le fueron otorgados efectos retroactivos, aplicable a los procesos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial a través de acciones ordinarias y ii) en que dicho fallo estudió de manera expresa la situación de los beneficiarios del régimen de transición regidos por lo establecido en la Ley 33 de 1985, estableciendo que el reconocimiento del derecho pensional de dichos servidores debe guardar estricta observancia de los principios constitucionales de sostenibilidad financiera, solidaridad y universalidad consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2005. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONDENA EN COSTAS – Requiere acreditar su causación Finalmente, cabe resaltar que en el presente asunto no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la parte demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción atendiendo a la acción interpuesta en su contra por Pensiones de Antioquia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00242-00(1413-16) .

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1.

Demandado: ANA CATALINA DEL LLANO RESTREPO.

Acción: Acción de revisión.

Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.

Decisión: Se declara fundada la acción de revisión. 1 En adelante UGPP.

ACCIÓN DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2002 ARTÍCULO 20

1. Procede la Sala a decidir la acción de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 8 de octubre de 20142 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión, por medio de la cual confirmó el fallo del juzgado quinto

administrativo de descongestión del circuito judicial de Bogotá3 de fecha 25 de febrero de 2013, que ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo «[…] tomando como base el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos acusados, la prima especial, prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de seguridad pensional, si no lo hubieren hecho, suma que se reconoce a partir del 1 de enero de 2012 […]».

I. ANTECEDENTES De la acción de revisión4.

2. La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que dispone: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en

cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicable» Negrillas fuera de texto. 2 Folios 195 a 204. 3 Folios 184 a 194. 4 Folios 234 a 260.

3. La UGPP manifiesta que la sentencia cuestionada dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio, siendo que debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado en las sentencias de la Corte Constitucional C258 de 2013 y SU-230 de 2015. Así las cosas, al haberse ordenado el pago de la pensión de jubilación de conformidad con las condiciones del régimen anterior en cuanto a IBL y tasa de remplazo, el a quo reconoció un derecho cuya cuantía excede el monto que legalmente corresponde.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.5

4. La señora Ana Catalina del Llano Restrepo se opuso a la prosperidad de la acción de revisión y formuló como excepciones «la ineptitud formal del recurso», al considerar que la UGPP únicamente demandó la sentencia de segunda instancia que se limitó a confirmar la de primera, sin tener en cuenta que fue esta última la que anuló los actos impugnados e hizo el reconocimiento del derecho y ordenó a

la entidad de previsional a reliquidar su pensión, de tal forma que el Consejo de Estado «frente a una justicia de carácter rogado solo podría pronunciarse sobre la sentencia de segunda instancia, quedando en firme la primera instancia que esta fuera del alcance de las pretensiones (…)»

5. Sostuvo que operó la cosa juzgada, si se tiene en cuenta que cuando se realizó su reconocimiento pensional, la jurisprudencia vigente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sintetizaba que quienes pertenecen al régimen de transición tienen derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% del promedio de lo devengado el último año laborado, incluido todos los factores salariales, sin perjuicio que al momento de la liquidación de la condena se descuenten los montos por aportes no efectuados.

6. Sostiene que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación no le resulta aplicable por las siguientes razones: i) operó la cosa juzgada respecto de las sentencia de primera y segunda instancia que ordenaron la reliquidación de su pensión, por lo que, resultan 5 Folios 296 a 298. inmodificables; ii) la nueva posición adoptada por el máximo tribunal de lo contencioso adminsitrativo tan solo resulta aplicable a los casos pendientes de solución judicial en vía ordinaria, circunstancia que no corresponde al presente asunto; y iii) toda vez que la sentencia enjuiciada se apoyó en el precedente jurisprudencial vigente, por lo que, mal puede considerarse que la reliquidación se ordenó con abuso del derecho o fraude de la ley, lo que hace imposible que

judicialmente se revoque el «reconocimiento pensional (…)».

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

7. La acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta6 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7. Así como también, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda es competente para conocer del presente mecanismo extraordinario al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038 y el Acuerdo 080 de 20199.

Problema jurídico.

8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 8 de octubre de 201410 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección 6 En fecha 5 de abril de 2018, tal como se observa a folio 260 vto. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 9 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Folios 147 al 165.

Segunda – Subsección “F” en descongestión, se encuentra inmersa en la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, establecer si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le resultaba aplicable la reliquidación pensión en cuantía del 75% con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año laborado o si no debía concedérsele atendiendo al principio de sostenibilidad fiscal y la normatividad vigente al momento.

9. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido a la causal invocada, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Del caso en concreto.

10. La UGPP interpone acción de revisión con el fin que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión de fecha 8 de octubre de 2014 que condenó a la UGPP a reliquidar la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora Ana

Catalina del Llano Restrepo en el sentido de incluir en el salario base de liquidación todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio. Solicita se ordene la reliquidación de la pensión de la accionada conforme las reglas del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que prevé que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición previsto en esta norma que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho y teniendo como factores los previstos en el Decreto 1158 de 1994

11. Por el contrario la parte accionada, a través de apoderado, insiste en que no hay lugar a la revisión de la sentencia 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, en la medida que la reliquidación de la pensión en los términos ordenados obedeció a la posición jurisprudencial y normativa vigente para la época y a que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableció que sus efectos no aplican para aquellos casos en que operó la cosa juzgada y toda vez, que la pensioón reconocida no puede entenderse que liquidada con abuso del derecho o fraude de la ley.

12. Partiendo de estas posiciones o de las tesis que defiende cada parte interviniente, le corresponde a la Sala estudiar si se configuró la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, que la cuantía del derecho reconocido

excediere lo debido de acuerdo con la ley, así:

13. Al respecto, observa la Sala que en el fallo proferido por el a quo, se dejó consignado que para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, esto es, el 1 de abril de 1994, la señora Ana Catalina del Llano Restrepo contaba con más de 35 años de edad, como quiera que nació el 28 de noviembre de 1953, es decir, que tenía 40 años, 4 mes y 2 días; así como también, acreditó haber laborado desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2011, es decir, por 35 años, 6 meses y 30 días de servicio, por consiguiente, la autoridad judicial estableció que la demandada era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, el sistema anterior al cual se encontraba afiliada la demandada en su calidad de Cónsul General Grado Auxiliar en el Ministerio de Relaciones Exteriores, es el consagrado en la Ley 33 del 29 de enero de 198511 y Ley 6212 de esa misma anualidad, compendios normativos que consagran los requisitos y condiciones necesarios para acceder al derecho pensional así: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes

durante el último año de servicio…»

14. Y en cuanto a la base de liquidación para la pensión, tenemos que el artículo 3º de la citada ley regula para los efectos allí previstos, los factores que se han de tener en cuenta para la fijación de la pensión en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará 11 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 12 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985". constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.»

15. Conforme al cuerpo normativo reseñado, el fallador de primera instancia al encontrar que la señora Ana Catalina del Llano Restrepo era beneficiaria del

régimen de transición, arribó a la conclusión que debía aplicársele la ley anterior al sistema general de pensiones, esto es, la Ley 33 de 1985, que permite la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año laborado. En ese sentido, el fallo en cuestión indicó lo siguiente13: «Así las cosas se tienen que la pensión de vejez o jubilación de la demandante se debía reconocer teniendo en cuenta los presupuestos normativos de la Ley 33 de 1985, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 (…) No obstante, lo anterior, la entidad demandada en los actos acusados dio aplicación parcial a lo dispuesto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad y tiempo de servicios pero no en lo relacionado con el monto. En este orden de ideas se tiene que la entidad demandada no cumplió con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no solo omitió incluir todos los factores salariales sino que tomó como base para liquidar la pensión de jubilación de la demandante el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, por tanto, prescindió de realizar la liquidación tomando el promedio de lo percibido en el último año de servicios, esto es, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, vulnerando de esta forma el principio de inescindibilidad normativa que supone la aplicación integral de la norma más favorable al trabajador.»

16. Lo expuesto constituye el fundamento de lo dispuesto en el ordinal tercero de la sentencia del 25 de febrero de 2013 que a su tenor dispuso:

«TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE a reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación que disfruta la señora Ana Catalina del Llano Restrepo (…) tomando como base el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, esto es, del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre del mismo año, incluyendo además de los ya reconocidos en los actos acusados, la prima especial, prima de navidad (1/12) y la prima de servicios (1/12), descontando los correspondientes aportes al sistema de 13 Ver reverso del folio 190 y folio 192 del expediente. seguridad pensional, si no hubieren hecho, suma que se reconocer a partir del 1 de enero de 2012 (…).» .

17. La anterior decisión fue apelada por la entidad previsional y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en descongestión, a través de sentencia del 8 de octubre del 2014, confirmó la providencia recurrida bajo las mismas consideraciones.

18. Visto lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, directrices que fueron acogidas por la UGPP, entidad que mediante Resolución RDP 024003 de 16 de junio de 201514, ordenó el siguiente reconocimiento pensional a cargo del accionado: «Que de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión, es procedente efectuar la siguiente liquidación, así: AÑO FACTOR15 VALOR VALOR VALOR IBL ACUMULADO IBL ACTUALIZADO 2011 Asignación $160.680.000 $160.680 $160.680.000 básica mes. .000 2011 Prima de navidad $20.477.542 $20.477. $20.477.542 542 2011 Prima de $9.829.220 $9.829.2 $9.829.220 servicios 20

IBL: 15,915.546 x 75.000 = $11.936.673

SON: ONCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

SEISCIENTOS SETENTA TRES PESOS M/CTE.

Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA Fondo de Pensiones 11908 $11.097.900

Públicas - FOPEP Colpensiones 900 $838.773 […]»

19. En consecuencia, se tiene que en virtud de la sentencia cuestionada la asignación pensional de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo que inicialmente habia sido reconocida y reliquidada en sede administrativa a través de 14 Folios 137 a 142 del expediente. 15 Certificado de factores salariales percibidos por el demandado por el periodo de 1994 a 2007, que obra a folios 16 a 21 del expediente. la +la Resolución 050154 de 27 de abril de 201116 en los términos del artìculo 36 de la Ley 100 de 1993 e incluyendo como factores: asignación básica y bonificación por servicios prestados en una cuantía de $6.740.473 quedó

establecida en $11.936.673, es decir que tuvo un incremento de aproximadamente cinco millones de pesos.

20. Como puede observarse, en las sentencias controvertidas se incluyeron en la base para liquidar la pensión, rubros que si bien pudieran tener connotación salarial, no pueden ser tomados en cuenta para liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros del régimen de transición, pues según el Decreto 1158 de 1994 y la posición adoptada por esta Corporación en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, solo pueden ser concebidos para dichos efectos la asignación básica mensual, los gastos de representación, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por servicios prestados, así como la prima técnica y de antigüedad, ascensional y de capacitación, cuando constituyan factor de salario. En esa medida, no tienen tal naturaleza las primas de navidad y de servicios que los juzgadores de 1ª y 2ª instancia computaron como parte de la base para calcular el monto de la pensión de la señora Ana Catalina del Llano

Restrepo

21. El anterior supuesto, esto es, el evidente reconocimiento de una cuantía superior y desproporcional a la que en derecho corresponde, implica la configuración de la causal invocada y el correspondiente estudio de la sentencia de reemplazo; no obstante, como en el presente caso la beneficiaria de la reliquidación pensional que se discute ha presentado a través de apoderado varios argumentos en los que expone que no es dable que opere el mecanismo extraordinario presentado, la Sala, se dispondrá a analizar cada uno de ellos, así:

22. La señora Ana Catalina del Llano Restrepo alega la improcedencia de la causal invocada por la UGPP, argumentando que la reliquidación de la pensión obedeció a la jurisprudencia vigente para la época y que la nueva posición adoptada por esta Corporación a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, no le resulta aplicable en la medida que i) operó la cosa juzgada; ii) la acción de revisión es un mecanismo extraordinario, por lo tanto, los efectos de la prenotada sentencia solo se aplican a los asuntos pendiente de solución judicial por vía de las acciones ordinarias; y iii) toda vez que no se ha 16 Folios 103 a 106. configurado fraude la ley o abuso del derecho.

23. Al respecto, es importante resaltar que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005 la garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional adquirió el estatus de principio constitucional prioritario y transversal a todo el sistema17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el principio de sostenibilidad financiera tiene como finalidad que exista <<correspondencia entre los recursos que ingresan al sistema de seguridad social y los recursos que deben destinarse a la protección de las personas que han asegurado su contingencia de vejez>>18. Para lograr dicha finalidad, el artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece reglas especiales para el reconocimiento de pensiones.

24. Tales reglas se encaminan <<a evitar los desequilibrios producidos por el otorgamiento de mesadas en cuantías excesivas, que no correspondan a lo

efectivamente cotizado, que establezcan privilegios injustificados o que desconozcan el régimen legal bajo el que se causó el derecho>>. En este sentido, las reglas contenidas en el artículo 48 de la Constitución prohíben, entre otras: (i) la existencia de regímenes pensionales especiales o exceptuados; (ii) el cálculo de la cuantía de la pensión a partir de factores diferentes a los que sirvieron para calcular el valor de la cotización; (iii) el reconocimiento de derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes; o (iv) el otorgamiento de pensiones por un valor superior a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras19.

25. Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005 al erigir como principio constitucional la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo consagra como aquella prescripción jurídica general que supone una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringe el espacio de interpretación, lo cual hace que su aplicación sea vinculante tanto por el legislador al momento de generar nuevas disposiciones sobre el régimen pensional como al juez en su interpretación.

26. De acuerdo con lo antes señalado, se tiene que si bien las sentencias controvertidas acogieron el criterio jurisprudencial fijado en el precedente de fecha 17 Sentencias C-110 de 2019, SU-140 de 2019 y SU-555 de 2014. 18 Sentencias C-110 de 2019 y C-651 de 2015. 19 Sentencia C-110 de 2019. 4 de agosto de 2010 y por lo tanto no se puede predicar un fraude de la ley o

abuso del derecho, lo cierto es que a partir del Acto Legislativo No. 1 de 2005, es

decir, con antelación a la prenotada sentencia, el principio de sostenibilidad financiera se tornaba de obligatorio acatamiento para el Consejo de Estado como intérprete de la ley, como quiera que dicho principio se irradia de manera transversal a todo el sistema pensional. De tal manera que, aunque existía un precedente por el Consejo de Estado frente al IBL como elemento de la transición, lo cierto es que no podía soslayarse lo dispuesto en Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente, lo dispuesto en su inciso 6, en el sentido que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrían en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones y, en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

27. Bajo tal égida, es claro que la sentencia que ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana Catalina del Llano Restrepo con base en el promedio de todos los factores percibidos en el último año de servicios, afirmando que el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición, desconoció la correcta interpretación y aplicación del IBL de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, al no existir correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado.

28. En cuanto a la aplicación de la sentencia del 28 de agosto de 2018, si bien es cierto, la regla de aplicación en el tiempo de sus efectos jurídicos hace referencia

expresa a los casos que se encuentren pendientes de solución en vía administrativa o judicial a través de las acciones ordinarias, dicha tesis de construcción jurisprudencial resulta también aplicable a las acciones extraordinarios que se llegaren a interponer dentro de la oportunidad legal correspondiente previa expedición de la mencionada decisión y en consecuencia, los que ya se encuentren en curso ante la jurisdicción. Esto en la medida que la decisión de 28 de agosto de 2018 aludida, sostuvo «que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». En consecuencia, los entes previsionales podrán invocar la po

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