CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00257-00(1472-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00257-00(1472-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓNIngreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación jurisprudencia vigente para la fecha de expedición del fallo recurrido, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte
Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. De esta manera, comoquiera que no se configuraron las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 1985 / DECRETO 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00257-00(1472-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO
Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN
Referencia: TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL B) DEL ARTÍCULO 20
DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL FACTORES
SALARIALES. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto presunto y la Resolución No. RDP 019567 del 14 de diciembre de 2012 que negó la reliquidación de la pensión de vejez, proferida por la UGPP.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión reconocida sobre el 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). La señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO prestó sus servicios como profesional Universitario en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la Regional del Atlántico por más de 20 años. (ii) A través de la Resolución No. 23141 del 17 de mayo de 2007, CAJANAL EICE
EN LIQUIDACIÓN le reconoció la pensión de vejez a la señora MARLENE ARIZA CORONADO en cuantía de $1.119.696. (iii) Posteriormente, mediante Resolución No 17235 del 4 de mayo de 2009 CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN reliquidó la prestación reconocida en la suma de $1.119.696, en el sentido de aumentar su cuantía a $1.163.554, efectiva a partir del 1 de enero de 2008. (iv) Mediante petición del 11 de noviembre de 2011, la señora MARLENE ARIZA CORONADO solicitó a la UGPP la reliquidación de dicha prestación social teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, la entidad guardó silencio. (v) El 2 de noviembre de 2012 la señora Marlene Ariza Coronado interpuso recurso contra el acto ficto, el cual resolvió negar dicha petición a través de Resolución No. RDP 019567 del 14 de diciembre de 2012.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
El 6 de octubre de 2014 el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto y la Resolución RDP 019567 del 14 de diciembre de 2012, por medio de los cuales se negó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de la señora MARLENE JUDITH
ARIZA CORONADO con el 75% del salario promedio que percibió en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario, además de los ya reconocidos -la asignación básica y la bonificación por servicios 1 Folios 157 prestados, incluyó la prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación primer semestre y segundo semestre, contemplada en el Decreto 1042 de 1978, para todos los servidores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Asimismo, declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2008. Lo anterior con sustento en que se demostró que a la demandante se le negó el reajuste solicitado a través de un acto ficto o presunto negativo, toda vez que no se le dio respuesta a la petición del 11 de noviembre de 2011, a través de la cual solicitó la reliquidación pensional por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Igualmente, se encuentra acreditado que la liquidación de la prestación económica se hizo tomando como base los salarios de los últimos 12 meses con el 75% promedio de los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados, es decir, sin incluir la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. En ese sentido, consideró que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 ratificada el 25 de febrero de 2016, a la demandante se le debió aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 de manera integral, en consecuencia afirmó que le asistía el derecho a la
reliquidación solicitada teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, esto es el año 2007, incluyendo todos los factores salariales que percibió. Por último, advirtió que debían declararse prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de noviembre de 2008, puesto que la solicitud de reliquidación solo fue presentada hasta el 11 de noviembre de 2011.
3. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión anterior la UGPP presentó recurso de apelación2 con fundamento en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual el ingreso base de liquidación no forma parte de la transición y solo se deben incluir aquellos factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hayan efectuado los aportes con destino a pensión.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 7 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico3 confirmó la sentencia del juzgado que declaró la nulidad de los actos administrativos, excepto en lo referente a la bonificación por recreación reconocida a la señora MARLENE
JUDITH ARIZA CORONADO.
Como fundamento de la decisión, consideró que la demandante tenía derecho a la reliquidación solicitada, por cuanto se probó en el proceso que era beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, ordenó la inclusión de todos los salarios devengados en el último año, de acuerdo con la posición jurisprudencial unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010.
En ese orden de ideas, indicó que durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO, devengó los siguientes conceptos: asignación básica, bonificación por servicio, bonificación por recreación, bonificación primer semestre, bonificación segundo semestre y prima de vacaciones. En lo concerniente a la bonificación primer semestre y bonificación segundo semestre, estas hacen parte de las primas extraordinarias existentes y otorgadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF a sus empleados, conforme al literal f) del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. Sobre la bonificación por recreación, precisó que esta no constituye factor salarial para efectos de liquidar pensiones, conforme lo ha establecido el Consejo de Estado. 2 Dentro del expediente no se encuentra el escrito contentivo del recurso de apelación, presentado por la parte demandada. 3 Folio 166 En ese sentido, concluyó que la pensión de la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO debió ser liquidada incluyendo los factores devengados durante el último año de servicios salvo la bonificación por recreación.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN4
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con las siguientes: 5.1. Pretensiones «PRIMERA: Revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de
abril de 2015, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla de 6 de octubre de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en proceso radicado con el numero 2013-00315.
SEGUNDA: Declarar que a la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO, no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con la totalidad de los factores de salario devengados en el último semestre de servicios, siendo el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 30 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C258 de 2013 y SU 230 de 2015.»5.
La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, al considerar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO, confirmó la decisión judicial recurrida que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante sobre el 75% de todos 4 Folio 200 5 Folio 215 del expediente. 6 «b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención
colectiva que le eran legalmente aplicables» los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en contravención a las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, según las cuales para la determinación de la mesada pensional se debe atender a la regla prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo la lista de factores indicados expresamente en el Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, destacó que el reconocimiento pensional se obtuvo excediendo la cuantía del derecho reconocido, pues supera lo debido de acuerdo a la ley, por cuanto en la decisión cuestionada se ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante sin tener en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores salariales que se debían incluir, apartándose de lo dispuesto normativa y jurisprudencialmente para los beneficiarios del régimen de transición de dicha ley, lo cual conllevó a reconocer la prestación social en un monto superior al que en derecho le correspondía a la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN7
La señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Al respecto, sostuvo que la sentencia objeto de la acción cumplió con los
preceptos legales y los lineamientos jurisprudenciales vigentes emitidos por el Consejo de Estado para la época en que se profirió la decisión judicial cuestionada. En ese orden de ideas, aseguró que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de fijar la posición según la cual los beneficiarios del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les tenga en cuenta el régimen anterior para liquidar la pensión a su favor. 7 Folios 249 del expediente. Congruente con lo anterior, advirtió que al ser beneficiaria del régimen de transición del sistema general de pensiones tiene derecho a que su pensión sea liquidada según el régimen anterior, es decir, según lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro
público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 11 de abril de 20168, es decir, dentro del plazo
de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 7 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE-.»9, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 sobre dicha legitimación sostuvo lo siguiente: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco 8 Folio 226 reverso 9 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de
los asuntos que tenía a cargo Cajanal.». En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión10, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección. De igual forma, es conveniente resaltar que según el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 575 de 201311, la UGPP tiene competencia para adelantar o asumir acciones de esta naturaleza.
4. Problema jurídico De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores constitutivos de salario: la asignación básica, la bonificación por servicios, prima de vacaciones y las bonificaciones de primer y segundo semestre, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?
4. Solución al problema jurídico 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, sentencia
del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. 11 «Artículo 6°. Funciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: […]
6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. […]» 4.1. ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003?
La UGPP aduce que al ordenar la liquidación de la pensión de la accionada quien esta cobijada por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 el reconocimiento pensional excedió la cuantía del derecho reconocido en la ley. Al respecto, la Ley 797 de 2003, dispuso en su artículo 20, literal b), las siguientes causales de revisión: «REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten
reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Aparte resaltado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 2003. La Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que
pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.»12 En el caso bajo estudio, la Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 7 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto ordenó reliquidar la pensión reconocida a la señora MARLENE JUDITH ARIZA CORONADO con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales recibidos. 4.1.1. El Sistema General de Seguridad Social en pensiones y el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 consagró la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la ley. La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas13, a través de la protección de las contingencias 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020. Rad. Núm.
11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). 13 Artículo 1 de la Ley 100 de 1993. que las puedan afectar14, y les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana. El propósito de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar los regímenes pensionales que, antes de su promulgación, se encontraban dispersos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes para todos los trabajadores del territorio nacional y sin atención a la naturaleza de su relación laboral. No obstante, en el artículo 36, la norma concibió un régimen de transición en favor de las personas que cumplieran con unos requisitos a su entrada en vigor, lo cual les permitiría regirse por la legislación aplicable en el régimen anterior al que se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación. «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» Bajo ese entendido, solo quienes hubieran acreditado los requisitos de edad o de tiempo de servicios previstos por el artículo 36 para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tendrían la posibilidad de pensionarse con arreglo a las normas que venían aplicándose con anterioridad en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha debatido si el ingreso base de liquidación forma o no parte del régimen de transición. Las posturas frente al particular fueron las siguientes: 14 Ibídem. a) Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Por su parte, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, al respecto manifestó: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el
propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso». Posteriormente, en la sentencia SU-230 de 2015, definió que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con
fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, p
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