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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00260-00(1475-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00260-00(1475-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIALRequisitos / TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL POR MOTIVOS DE SALUD -Debe cumplir con criterios de afinidad funcional en atención de jurisdicción y especialidad Para proceder al traslado de un servidor que ocupa un cargo en propiedad, se exigen los siguientes requisitos: i) afinidad de funciones entre los cargos de origen y destino del traslado; ii) igualdad de categoría entre los empleos; y iii) identidad de requisitos para acceder a los cargos. (…)Bajo este contexto, cuando el legislador exige «funciones afines» entre los cargos objeto del traslado ello también comprende los criterios de jurisdicción o especialidad. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el traslado es una forma de provisión del empleo público en propiedad y, por lo tanto, debe sujetarse a altos estándares de eficiencia y respeto del principio del mérito como rector de la carrera judicial para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.(…) esta corporación ha sostenido que la identidad funcional entre los cargos también implica que estos se ejerzan «dentro de una misma área del conocimiento o área temática y coinciden en el grado de complejidad y responsabilidad.(…) Así las cosas, la Sala considera que el Consejo Superior de la Judicatura no excedió su potestad reglamentaria al condicionar el traslado a que el cargo de origen y destino respondan a criterios de jurisdicción y especialidad, pues ello también hace parte de la afinidad funcional que exige el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para aplicar dicha figura. De otro

lado, es preciso indicar que las consideraciones antes expuestas también se predican de las solicitudes de traslado por razones de salud. Bajo este contexto, las razones de salud resultan relevantes al momento de seleccionar entre las diferentes hojas de vida de quienes aspiran a un cargo de carrera judicial, teniendo en cuenta que las específicas circunstancias del empleado que solicita el traslado podrían hacerlo primar frente a otros candidatos en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal, pero ello no se ha aducido para desconocer el requisito de afinidad funcional entre los empleos objeto de la movilidad; por el contrario, la Corte Constitucional ha encontrado válido aplicar el criterio de especialidad y jurisdicción aun cuando el traslado se funda en razones de salud(…)Sin embargo, dichas situaciones particulares deben ser estudiadas por las autoridades administrativas o judiciales frente a los casos concretos que se les presenten, lo cual escapa al análisis propio del control de legalidad objetivo en las demandas nulidad simple como la que ocupa la atención de la Sala. En este orden de ideas, el estudio de las normas acusadas evidencia que los requerimientos de especialidad y jurisdicción para los traslados se enmarcan dentro del ámbito reglamentario del Consejo Superior de la Judicatura, atienden el concepto de afinidad funcional establecido por el legislador para el efecto, obedecen a criterios de razonabilidad y se encaminan a cumplir un fin legítimo como lo es la garantía del principio del mérito para la provisión de los empleos públicos y su correlación con la salvaguarda del interés general, por lo

cual, los vicios de nulidad alegados por el actor en tal aspecto no están llamados a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la afinidad de funciones en caso de traslado de servidores de la Rama Judicial, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de octubre de 2007, rad 660012331000200200448 01 (7844-2005).

NORMA DEMANDADA : ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 ARTÍCULO 17

INCISO 5 (No nulo) TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERRA DE LA RAMA JUDICIAL POR MOTIVOS DE SALUD – Aporte de la última calificación de servicios con puntaje igual o superior a 80 puntos/ COSA JUZGADAConfiguración El actor manifestó que la referida norma dispuso que los servidores judiciales debían adjuntar a la solicitud de traslado la última calificación de servicios con un puntaje igual o superior a 80 puntos, lo cual desconoce la condición humana de quien pretende cambiar su lugar de trabajo por razones de salud y conduce a empeorar sus padecimientos. A su vez, la parte accionada desbordó su competencia, pues estableció un requisito que no fue previsto por el legislador para los traslados. En relación con este cargo la Sala declarará de oficio la excepción de cosa juzgada, pues el requerimiento objeto de reparo fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 24 de abril de 2020. (…)en la referida providencia se concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para establecer requisitos adicionales a los previstos por el legislador

para estudiar las solicitudes de traslado, pues ello deriva en usurpar las funciones de este último en un asunto en el que opera la reserva de Ley, en tanto concierne al derecho fundamental a acceder a cargos públicos. Igualmente, en esa oportunidad se afirmó que exigir una calificación igual o superior a 80 puntos resulta ser un condicionamiento ajeno a la evaluación de los méritos de los solicitantes del traslado.(…) Es preciso aclarar, que en la sentencia en comento únicamente se anuló la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, mientras que en este caso se solicita la nulidad integral de dicha disposición; sin embargo, en la referida providencia también se anuló en su totalidad el artículo 18 del Acuerdo PCSJA1710754 de 2017, que reguló nuevamente el requisito del puntaje en la calificación de servicios en materia de traslados, es decir, que al tratarse de idéntica temática operó la cosa juzgada material. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de la expresión «deberá ser igual o superior a 80 puntos», contenida en artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 201, C de E, Sección Segunda , sentencia del 24 de abril de 2020, rad: 11001-03-25-000-2015-01080-00 (4748-2015).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA10-6837 DE 2010 ARTÍCULO 19

Consejo Superior de la Judicatura. Nulo (Cosa juzgada)

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 85 / LEY 771 DE 2002ARTÍCULO 134 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 270

TRASLADOS DE ESCRIBIENTES Y CITADORES DE LA RAMA JUDICIALNo exigencia de la especialidad pero si de afinidad funcional / DERECHO A LA IGUALDADNo vulneración Se advierte que los cargos de citador y escribiente no requieren título profesional y están adscritos a los niveles auxiliar y operativo, es decir, que tienen asignadas funciones de apoyo a los despachos y dependencias judiciales, pero que por su naturaleza y responsabilidad revisten menor complejidad que la de los cargos del nivel profesional, por lo que, en principio, no se evidencia una tratamiento injustificado o irrazonable en el sentido de que no se exija el presupuesto de especialidad para los traslados de esos empleados. La anterior conclusión reconoce que el diseño organizacional implica variados niveles de responsabilidad y complejidad entre los diferentes cargos, pero de ninguna manera se pretende demeritar el esfuerzo, trabajo e impacto de todas la áreas y colaboradores que a diario contribuyen al desarrollo misional de las instituciones. Lo que se plantea en el sub lite es que la norma acusada atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto se abstuvo de aplicar el requisito de especialidad para los traslados de escribientes y citadores, pues aun sin dicha exigencia se sigue respetando el criterio de afinidad funcional previsto por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 para que opere dicha movilidad.

NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA12-9312 DE 2012ARTÍCULO 3

INCISO FINAL (No nulo)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00260-00(1475-16)

Actor: DANILO ALFREDO ORTIZ VARGAS

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,

SALA ADMINISTRATIVA Referencia: NULIDAD Temas: Traslados de servidores judiciales SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Danilo Alfredo Ortiz Vargas contra la Nación,

Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor Danilo Alfredo Ortiz Vargas, actuando en nombre propio, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos: i) artículos 17 (inciso 5) y 19 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010, que reglamentó los traslados de los servidores judiciales; y ii) el artículo 3 (inciso final) del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que modificó el mencionado Acuerdo PSAA10-6837. Los

referidos actos fueron proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Adicional a las pretensiones de nulidad, el actor solicitó conminar a la entidad accionada a lo siguiente: i) regular e implementar planes de intervención efectivos para estudiar las solicitudes de traslado que eleven los servidores judiciales por razones de salud, en aras de salvaguardar sus derechos a la vida, el trabajo digno e integridad personal; ii) cesar las «acciones de desconocimiento y desigualdad que viene aplicando para los servidores judiciales, puesto que permitió a los notificadores (sic)2 tener acceso al traslado por aspectos de salud sin exigirles especialidad alguna y sí mantiene tal requisito para otros empleados como secretarios, oficiales mayores, escribientes entre otros». En caso de que no se declare la nulidad de los textos enjuiciados, se elevan las siguientes pretensiones subsidiarias: i) suspender las respuestas a las solicitudes de traslado por motivos de salud, en el sentido de exigir los requisitos demandados, pues son innecesarios y no fueron previstos por el legislador; ii) suspender la publicación de listas para traslados de los servidores, pues «los cargos vacantes que allí se vienen ofertando son opciones caras que están perdiendo los servidores afectados por su grave y notorio deterioro de su estado de salud sin importar su origen (profesional o común), dado que no todos los espacios de labores demandan la misma carga»; y iii) declarar «las excepciones iura novi (sic) curia». 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación El demandante sostuvo que los actos acusados violaron los artículos 6, 11, 25, 53,

122, 125, 150, 153, 157 y 241 de la Constitución Política; 85, 134 y 156 de la Ley 270 de 1996. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 La norma alude a escribientes y citadores. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:  Frente al artículo 17 (inciso 5) del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 El artículo acusado impuso los requisitos de especialidad y jurisdicción para los traslados de los servidores judiciales por razones de salud, pese a que estas exigencias no fueron previstas por el legislador, es decir, que el Consejo Superior de la Judicatura desbordó las competencias que le fueron atribuidas como órgano administrativo.  Frente al artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 El artículo enjuiciado indicó que los servidores debían adjuntar a la solicitud de traslado la última calificación de servicios, que debería ser igual o superior a 80 puntos; sin embargo, esta exigencia desconoce la condición humana de quien pretende cambiar su lugar de trabajo por razones de salud y conduce a empeorar sus padecimientos, por ende, también en este aspecto la parte accionada desbordó su competencia, pues estableció un requisito que no fue advertido por el legislador para los traslados.  Frente al artículo 3 (inciso final) del Acuerdo PSAA12-9312 del 16 de marzo de 2012, que modificó el mencionado Acuerdo PSAA10-6837

  1. Como se indicó anteriormente, el Consejo Superior de la Judicatura no podía atar el concepto favorable de los traslados por razones de salud al requisito de especialidad. Este vicio también «se predica de lo señalado en la Circular PSAC1131 del 28 de junio de 2011 que contiene una tabla de afinidades que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales deben tener en cuenta para el estudio de las solicitudes de traslado». ii) Se quebranta el derecho a la igualdad entre los servidores judiciales, ya que a los notificadores (sic)3 y citadores no se les exige la especialidad para su movilidad laboral, pero a los demás funcionarios sí se les hace tal requerimiento, pese a que tienen altas cargas de trabajo. 3 La norma alude a escribientes y citadores. 1.2. Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes razonamientos: 4 i) El Consejo Superior de la Judicatura expidió los actos demandados de conformidad con las competencias fijadas por la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, cuyo objetivo fue permitir a dicha corporación la administración de los recursos humanos y físicos asignados a la función judicial sin necesidad de la intervención del legislador. ii) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad reguladora y reglamentaria, por disposición expresa de los artículos 257 de la Constitución Política y 85 y 174 de la Ley 270 de 1996, con el fin de administrar la

carrera judicial y «dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador».5 iii) Los traslados no operan de manera automática, ya que estos son una forma de proveer los empleos, es decir, que también deben respetar el principio del mérito para el acceso a los cargos públicos y la eficacia de la administración de justicia. En tal sentido, deben aplicarse criterios objetivos para seleccionar al servidor beneficiario del traslado. iv) Uno de dichos criterios consiste en la afinidad de funciones, la cual está determinada por la especialidad o área del conocimiento en que se desempeñe el servidor, pues este es un elemento determinante para la configuración de los concursos de méritos, por ende, «para cambiar la especialidad solo se puede a través de los procesos de selección y no por el sistema de traslados».6 4 Folios 47 a 55. 5 La parte accionada también fundó su argumentación en las Sentencias C-350 de 1997, C-805 de 2001, C917 de 2002, C-384 de 2003, C-307 de 2004 y SU-539 de 2012, proferidas por la Corte Constitucional, y la sentencia de 31 de marzo de 2016, suscrita por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Expediente 02382015. 6 En relación con el criterio de afinidad, la entidad demandada citó la Sentencia C-443 de 1997, proferida por

la Corte Constitucional, y la sentencia del 25 de octubre de 2007, suscrita por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado: 66001-23-31-000-2002-00448-01 (7844-05). v) La especialidad permite garantizar que el servidor satisfaga las competencias, calidades, perfiles y habilidades para desempeñar el cargo al que aspira ser trasladado, es decir, que no basta que los cargos sean de la misma categoría o tengan iguales requisitos de acceso. vi) Para el traslado en los cargos de escribiente y citador no se requiere tal especialidad porque sus labores son comunes en todos los despachos. vii) El puntaje de la calificación de servicios a que alude el artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 del 17 de marzo de 2010 no se exige para los traslados originados en motivos salud, sino cuando obedecen a razones del servicio o los recíprocos. viii) Como excepción se propone la de ineptitud sustantiva de la demanda, porque no se explicó el concepto de violación. 1.3. Audiencia inicial El 7 de octubre de 2019,7 se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró saneado el proceso y se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: i) Negar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el actor concretó las razones que en su sentir viciaban de nulidad los actos administrativos acusados. La parte accionada manifestó su conformidad con esta decisión. ii) Fijar el litigio en el sentido de reiterar las pretensiones principales y subsidiarias

elevadas por el demandante. No obstante, se observa que en el acápite de normas violadas y concepto de violación el actor indicó que los vicios endilgados a los actos enjuiciados también se predican de la Circular PSAC11-31 del 28 de junio de 2011, que contiene la tabla de afinidades para el estudio de las solicitudes de traslado; sin embargo, este acto no fue acusado y, por lo tanto, en la presente controversia no se analizará su legalidad. iii) Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y correr traslado a las partes para que presenten sus alegaciones por escrito. 7 Folios 76 a 80. 1.4. Alegatos de conclusión La parte demandante guardó silencio en esta etapa.8 La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que el requisito de especialidad para disponer los traslados permite brindar un mejor servicio a los usuarios de la administración de justicia y se refuerza en el hecho de que quien invoca dicha figura se encuentra ocupando un empleo en virtud de un concurso que requiere de evaluaciones y en algunos casos de un curso concurso, los cuales se elaboran de acuerdo con el perfil de la especialidad del cargo. Este diseño de las convocatorias conduce a que el primer lugar en la lista de elegibles lo ocupe quien acredite mejor conocimiento y desempeño para el área específica.9 1.5. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes razonamientos:10 i) El artículo 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010 precisó que la calificación de servicios se exige para los traslados por razones del servicio y recíprocos, pero no aludió a los originados en motivos de salud, por ende, en caso de que la entidad oponga este requisito en esta última modalidad, los interesados deberán acudir a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la administración estaría desbordando la literalidad de la norma acusada. ii) El artículo 134 de la Ley 270 de 1996 precisó que los empleos objeto de los traslados debían reunir los requerimientos de «funciones afines» y «misma categoría», es decir, que se trata de condiciones amplias que también comprenden los criterios de especialidad y jurisdicción en aras de materializar la administración eficaz de justicia y el principio del mérito para acceder a la carrera judicial, ya que esos parámetros también son relevantes al momento de configurar los concursos de méritos y las pruebas que se surten para escoger a los mejores candidatos. 8 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 96 del expediente 9 Folios 85 a 89. 10 Folios 90 a 95. iii) No es posible predicar una situación de desigualdad respectos de los cargos de escribiente y citador que no están sujetos a las exigencias de especialidad, pues para el ejercicio de dichos empleos solamente se deben acreditar conocimientos y experiencia en un nivel general.

2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Es oportuno indicar que los actos administrativos enjuiciados fueron derogados por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, expedido por el

Consejo Superior de la Judicatura, «[p]or el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia». En efecto, el artículo 26 ibidem derogó expresamente los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010 y PSAA12-9312 de 2012, por ende, las decisiones enjuiciadas no se encuentran vigentes. A pesar de que los actos acusados perdieron fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91, numeral 5, del CPACA, es importante resaltar que ello no impide estudiar su legalidad, pues el medio de control de nulidad no está condicionado a la vigencia del acto, sino que su finalidad consiste en verificar la legalidad objetiva en aras de mantener el imperio del orden jurídico. En tal sentido, esta corporación ha expresado que la derogación o subrogación de un acto administrativo ocasiona la cesación de sus efectos hacia el futuro, situación que en nada afecta la posibilidad de resolver sobre su legalidad, pues ello «comprende la evaluación de sus requisitos esenciales a afectos de definir si nació o no válido a la vida jurídica».11 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, radicado: 11001-0326-000-2016-00017-00 (56307). En igual sentido, la Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157, sostuvo: Estima la Sala que, ante la confusión generada por las dos tesis expuestas, lo procedente será inclinarse por

la segunda de ellas, pues no es posible confundir la vigencia de una disposición con la legalidad de la misma, como ocurriría si se mantiene la posición que sostiene que sería inoperante y superfluo pronunciarse en los eventos en que la misma administración ha revocado su acto, así éste sea de carácter general e impersonal. Pues, contrario a lo que se había afirmado, opina la Sala que la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. 2.2. El problema jurídico Previo a definir el objeto del litigio, es oportuno indicar que en la solicitud de suspensión provisional se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura excedió su facultad reglamentaria por cuanto condicionó la procedencia de los traslados a requisitos que no fueron fijados por el legislador como la realización de exámenes médicos especializados y la visita al lugar de trabajo de un comité paritario conformado al interior de la Rama. Sin embargo, dichos argumentos no fueron esgrimidos al sustentar el concepto de violación frente a los actos acusados y en la contestación de la demanda el Consejo Superior explicó que el actor confundía los conceptos de traslado y reubicación. Además, las mencionadas exigencias no están enlistadas en los artículos acusados. En efecto, al revisar los apartes enjuiciados se observa que estos no refieren a los exámenes médicos ni visita del comité paritario, es decir, que las razones expuestas por el actor no resultan relevantes para resolver sobre la legalidad de

las normas demandadas, por lo que la Sala no abordará dichos motivos de inconformidad. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si los actos acusados vulneraron los derechos a la calidad de vida, trabajo digno e igualdad de los servidores judiciales que solicitan un traslado y si el Consejo Superior de la Judicatura desbordó su competencia en cuanto dispuso lo siguiente: i) que para los traslados por razones de salud se requiere aportar una calificación de servicios superior a 80 puntos y ii) que para acceder a la movilidad entre los cargos es necesario cumplir con los criterios de especialidad y jurisdicción, pese a que ello no se exige a los escribientes y citadores. 2.3. Contenido de las normas acusadas Porque resulta que un acto administrativo, aún si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello, además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad. 2.3.1. Artículos 17 (inciso 5) y 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad. ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. – Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá aportar la última calificación de servicios en firme, que deberá ser igual o superior a 80 puntos. La calificación anticipada únicamente procederá para empleados a efectos de los traslados por razones del servicio. [Se resaltan los apartes demandados]. 2.3.3. Artículo 3 (inciso final) del Acuerdo PSAA12-9312 de 2012 ARTÍCULO 3°.- Modificar el artículo 17º del Acuerdo del Acuerdo 6837 de 2010, el cual quedará así: ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.-. – Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito,

las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de acuerdo con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co. […] Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la emisión de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores para quienes sólo se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción. [Se resaltan los apartes demandados]. 2.4. Marco normativo El artículo 256 de la Constitución política, derogado parcialmente por el artículo 17 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispuso que al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde administrar la carrera judicial. A su vez, el artículo 257 ibidem precisó que dicha corporación debía dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. En desarrollo de los anteriores mandatos, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 asignó múltiples competencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de las cuales se destacan las siguientes:

 Determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.  Dictar los reglamentos relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos.  Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la Ley 270 de 1996.  Reglamentar la carrera judicial.  Elaborar y desarrollar el plan de formación, capacitación, y adiestramiento de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. A partir del citado marco normativo, la Corte Constitucional ha indicado que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la carrera judicial, atañe a la denominada «potestad reglamentaria de los órganos constitucionales» y se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para desarrollar el sentido de la Ley 270 de 1996 y hacerla ejecutable.12 Al respecto, se ha sostenido lo siguiente:13 12 Sentencias C-917 de 2002 y SU-553 de 2015. 13 Sentencia SU-539 de 2012. Entonces, a la luz del artículo 257 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro que (i) el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial; (ii) dicha potestad implica la facultad de adoptar disposiciones que desarrollen el

sentido de la ley para hacerla ejecutable, en este caso la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; y (iii) la potestad en cuestión encuentra sus límites en las funciones constitucionales asignadas al Consejo Superior, lo que implica que no puede “suplantar las atribuciones propias del legislador”14. 7.8 De la anterior exposición se colige que las funciones de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son estrictamente administrativas y no pueden ser otras que las predicables del manejo de los recursos económicos, fiscales y humanos de la rama judicial; en ese sentido, a esa Sala le asiste la facultad de reglamentar algunos aspectos del sistema especial de carrera de la rama judicial, siempre y cuando no se trate de materias de competencia exclusiva del legislador, en los términos previstos en los a

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