CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00283-00(1633-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00283-00(1633-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP – Término Si bien a la luz de la normativa vigente [ artículo 251 de la Ley 1437 de 2011] el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (25 de abril de 2016). Por tal razón, se revocará la decisión suplicada del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2004 y adicionada el 21 de octubre de la misma anualidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00283-00(1633-16)
Actor: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: HUMBERTO CÁRDENAS GÓMEZ Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-122-2018 ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de la UGPP, contra la providencia del 9 de septiembre de 2004, adicionada el 21 de octubre de la misma anualidad, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló, el 25 de abril de 2016, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de septiembre de 2004, adicionada el 21 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez en favor del señor Humberto Cárdenas Gómez en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año.
PROVIDENCIA RECURRIDA1
En providencia del 27 de octubre de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión era hasta el 5 de diciembre de 2010, por lo que, al haberse presentado el 25 de
abril de 2016, se formuló por fuera del término previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso.
EL RECURSO DE SÚPLICA2
El recurso se fundamentó en que el término de caducidad de cinco años del recurso extraordinario de revisión, sólo puede contabilizarse, en el caso de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. Lo anterior, conforme la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016. Adicionó que en el presente caso no opera el fenómeno de la «caducidad», toda vez que la oportunidad para radicar el recurso extraordinario de revisión era el 5 de diciembre de 2018. Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión suplicada y se admita el recurso mencionado. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 1 Folio 256 y vto. 2 Folios 261 a 265. 3 «Artículo 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el
recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, como ocurre en el presente caso? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:
1. El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda.
2. El artículo 251 del CPACA, inciso último, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.4
3. La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-427 de 2016, decidió unificar su jurisprudencia con la adopción, entre otras, de la siguiente regla: «[…] »SEXTO.- DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección.
Contra lo decidido no procederá recurso alguno.» 4 «ARTÍCULO 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se
requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPestá legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE»5 (Subraya la Sala).
4. La regla jurisprudencial se sustentó en el hecho de que la ejecutoria de la providencia judicial, en el caso de la UGPP, no puede servir como referente para determinar la caducidad del recurso de revisión, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal. Situación reconocida por dicha Corporación en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que se advirtió del problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa de la entidad suprimida.
5. De acuerdo con lo anterior, se estimó que el plazo para acudir a la revisión de las decisiones judiciales, por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, debe contarse a partir de la fecha en que la UGPP asumió las
funciones de Cajanal, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2013, fecha en la cual inició la sucesión procesal entre estas dos entidades.
6. Bajo el anterior marco, considera esta Subsección que la regla jurisprudencial de la Corte, según la cual, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, exclusivamente, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de las decisiones judiciales ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 dentro de los cinco años siguientes a ésta última fecha, resulta razonable y proporcionada.
7. Ello, con fundamento en el reconocimiento del estado de cosas inconstitucional en el que se encontraba la Caja Nacional de Previsión Social y que llevó a que esta fuera liquidada y suprimida según el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y con la finalidad de garantizar los derechos al acceso a la administración de justicia y el derecho a la defensa de la UGPP.
8. De lo anterior se concluye que, en el preciso caso de la UGPP, ésta tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de
2018. En aplicación de lo expuesto, en el sub examine se encuentra lo siguiente:
1. Mediante sentencia del 9 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Humberto Cárdenas Gómez, sin límite de
cuantía, a partir del 7 de julio de 1999.6
2. La anterior providencia fue adicionada el 21 de octubre de 2004.7 5 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 6 Folios 331 a 349 del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 357 a 358 ib.
3. La sentencia quedó ejecutoriada el 2 de diciembre de 2005 según el Oficio 2102 del 9 de marzo de 2006.8
4. De la sola lectura del último inciso del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, los cinco años para interponer el recurso de revisión vencieron en principio el 3 de diciembre de 2010.
5. El apoderado de la UGPP interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de primera instancia, el 25 de abril de 2016.9
De acuerdo con lo hasta aquí consignado, estima la Subsección que, si bien a la luz de la normativa vigente el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto extemporáneamente, en el caso concreto debe aplicarse la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, en el entendido de que la UGPP podrá solicitar la revisión de las providencias proferidas por esta Jurisdicción con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. En consecuencia, el recurso extraordinario de revisión se radicó dentro de dicho lapso (25 de abril de 2016). Por tal razón, se revocará la decisión suplicada del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por la UGPP frente a la sentencia del 9 de septiembre de 2004 y adicionada el 21 de octubre de la misma anualidad.
En conclusión: Se revocará la providencia del 27 de octubre de 2017, por medio de la cual rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.
Segundo: Devolver el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. 8 Folio 370 ib. 9 Folio 223 vto.
Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.