CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00386-00(1867-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00386-00(1867-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE
BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CAUSAL SEGUNDA – Cuantía del derecho pensional reconocido excede lo debido / LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON BASE EN EL SALARIO DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS – Procedencia de la acción especial de revisión Considera la Sala que quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calculará el IBL con base en lo dispuesto en la citada norma, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Lo antes señalado se desprende, no solo en atención al principio de solidaridad del cual se hizo alusión en líneas antecedentes, sino también, al ser ésta la posición unificada asumida por parte de esta corporación, postura que se acompasa con la interpretación que de vieja data realizó la Corte Constitucional en el marco de un análisis de constitucionalidad consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedara regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. En ese sentido, se observa que la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuadra
en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la medida, que el fallo cuestionado dispuso la reliquidación de la pensión del demandado teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, desconociendo ello la adecuada interpretación del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que el IBL para quienes son beneficiarios del régimen de transición quedó regido por la prenotada normatividad y no por los sistemas pensionales anteriores a la misma, revisión que resulta dable en atención a la finalidad de la presente acción extraordinaria, el carácter de prestación periódica que ostenta el derecho en controversia, los principios de eficiencia, de solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y de sostenibilidad fiscal del mismo.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019,
C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00386-00(1867-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Demandado: DARÍO VILLEGAS JARAMILLO Acción: Acción de revisión.
Asunto: Ingreso base de liquidación de persona beneficiaria del régimen de transición.
Decisión: Declara fundada la acción de revisión.
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 2 de diciembre de 20142 que confirmó la sentencia del juzgado quinto administrativo del circuito de Valledupar de fecha 12 de diciembre de 20133 al declarar la nulidad parcial del acto acusado y en consecuencia, ordenó a la UGPP «reliquide la pensión vitalicia de jubilación reconocida al señor DARÍO VILLEGAS JARAMILLO, mediante Resolución No 23754 del 19 de mayo de 2006, incluyendo todos los factores salariales que acreditó durante (sic) último año de prestación de servicios...4»
De la acción de revisión5.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 22 de febrero de 2019. 2 Ver folio 391 al 409 del cuaderno de segunda instancia del expediente de origen. 3 Ver folios 318 al 340 del cuaderno de segunda instancia del expediente de origen 4 Ver parte resolutiva del fallo de primera instancia a folio 339 del cuaderno de segunda instancia del expediente de origen. 5 Folios 128 al 137 del cuaderno principal. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.
3. La UGPP pretende se revoque la sentencia acusada y se declare que el señor Darío Villegas Jaramillo no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo el parámetro de la Ley 33 de 1985, esto es, con el IBL del último año de servicio
incluyendo la totalidad de los factores salariales tales como sueldo por encargo, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicio, sino que le corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994.
4. Aduce que el Decreto 1158 de 1994 se constituye en la norma rectora sobre la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de quienes son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que no estipula como factores el sueldo en encargo, incentivo de localización, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad, los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución 021711 del 28 de mayo de 2015 que reliquidó la pensión del demandado en cumplimiento de los fallos aquí acusados.
5. Reafirma sus argumentos con base en lo dispuesto en la sentencia C258 de 2013 y en especial, lo señalado en la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, en tanto estima que a través de tales providencias la Corte Constitucional estableció los parámetros para interpretar el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definiendo en ellas, que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición.
Contestación de la acción extraordinaria de revisión.
6. El señor Darío Villegas Jaramillo fue notificado personalmente de la demanda
formulada por la UGPP6 tal como se aprecia a folios 247 del expediente, para lo cual, se opuso a las pretensiones señalando que la reliquidación pensional reconocida por vía judicial se ordenó en virtud de la reiterada jurisprudencia de esta corporación que definió para la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que debe aplicárseles integralmente el régimen anterior del cual se hizo beneficiario, es decir, incluyendo además la forma de calcular el IBL y, en cuanto a los factores salariales, debe aplicarse lo señalado en el Decreto 1045 de 1978.
7. Arguye que si bien la entidad accionante se fundamenta en la tesis fijada en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, también lo es que sus argumentos no son de recibo como quiera que los fallos acusados protegieron los derechos adquiridos del demandado, toda vez que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicio, situación fáctica que representa la consolidación de su derecho pensional en vigencia de la Ley 33 de 1985, asistiéndole el derecho a que su pensión fuese liquidada con aplicación integral de la prenotada ley de 1985.
8. Alega el principio de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, pues considera que el monto reconocido en la reliquidación de su pensión obedeció a la aplicación de la línea jurisprudencial trazada por esta corporación y en especial, la tesis fijada en la sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010,
providencia que respecto de la forma y factores a tener en cuenta para el cálculo del monto pensional, dispuso que los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a los que se aplica la Ley 33 de 1985, deberán calcularse con el promedio del 75% de todos los factores devengados y certificados en el último año de servicio.
9. Como medios exceptivos propuso: i) la improcedencia de la acción de revisión, al estimar que el monto pensional con el cual fue reliquidada la pensión es racional dado que no excede la cuantía legal ni genera un detrimento al erario; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, pues alega que la UGPP carece de legitimación para ejercer la acción bajo estudio, de acuerdo a lo consagrado en el art. 20 de la Ley 797 de 2003; iii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, toda vez que, el ente previsional pretende el reintegro de dineros que fueron percibidos de buena fe, con ocasión al cumplimiento de los fallos judiciales aquí cuestionados; iv) cosa juzgada, como quiera que el fallo que la UGPP pide se 6 Ver acta de notificación que obra a folio 402 del cuaderno segundo. revoque hizo tránsito a cosa juzgada, como quiera que se agotaron todas las instancias del proceso ordinario del cual emanó.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
10. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta7 en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8.
11. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039.
Problema jurídico.
12. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se encuentra inmersa en la situación regulada por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, 7 En fecha 15 de julio de 2013, tal como se observa a folio 179 vto. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se
expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». la Sala deberá establecer, si al demandado en su calidad de beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable o no para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o si por el contrario, debe ser liquidada la pensión conforme las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en acatamiento a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
13. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación de ese mismo régimen, para posteriormente, resolver el caso concreto.
Del régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones.
14. La doctrina ha entendido como régimen de transición, aquellas disposiciones jurídicas creadas por una ley, que al modificar una serie de situaciones jurídicas en curso bajo la vigencia de una ley anterior, contempla la
posibilidad de extender los efectos jurídicos de las normas derogadas por un espacio de tiempo a grupos de personas determinadas, con el propósito de que la nueva ley no impacte abrupta e intempestivamente las condiciones en que se encontraba los que aspiran a los mejores beneficios que les brindaba la ley derogada10.
15. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte11. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema12.
16. Es así como el inciso segundo del artículo 36 de la prenotada legislación, establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en 10 Jácome Sánchez, Sandro José. El régimen de transición pensional. Ibáñez, 2017, p. 29. 11 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 12 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir
una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. Pensiones consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo cumplimiento de los supuestos de edad o tiempo de servicio a la entrada en vigencia del nuevo régimen, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. La norma es del siguiente tenor: «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»
17. Lo anterior fue previsto para proteger las expectativas legitimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, para que les fueran aplicadas las normas anteriores a ella al cumplir uno de los siguientes supuestos: i) las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; ii) los
hombres mayores de cuarenta (40) años; iii) las mujeres y hombres que independientemente de la edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados, de manera que, basta con reunir cualquiera de tales premisas para que el afiliado ostente un derecho adquirido al régimen de transición. La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible13:
- Dicha declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que: i. los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba una plausible política social que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo; ii. La situación de la personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tiene meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente y,
- Las normas acusadas son generales, impersonales, abstractas y cobijan a todos los habitantes del país, de suerte que, «no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene disposiciones más benéficas para los trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, muchos menos, cuando se trata de meras expectativas», de manera que, será en cada caso en particular en el que se defina 13 La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" si la aplicación de esas normas generales desconocen o no el principio mínimo laboral de la condición más beneficiosa para el trabajador.
18. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí, con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.
19. Entonces, se tiene que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones
establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. El ingreso base de liquidación en el régimen de transición.
20. En lo atinente al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, nos remitiremos a lo señalado por esta corporación en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso de fecha 28 de agosto de 201814, en la cual, acerca del tema se expuso lo siguiente: «66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.
67. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional. 14 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés.
68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.
69. La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 199315. Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados
en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior. A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º.
70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”16.
71. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el
ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos17. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-0002002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 1500123-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P.
Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 2500021. Así, la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 199318 fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
22. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199319 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas benef
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