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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00419-00(1927-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00419-00(1927-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNComputo / TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN CONTRA SENTENCIA EJECUTORIADA EN VIGENCIA DE LA LEY 1437 DE 2011, PERO CUYO PROCESO SE VENTILÓ AL AMPARO DEL DECRETO 01 DE 1984 – Regulación aplicable Se colige que en razón a que la sentencia que se solicita sea revisada quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término que debe observarse en el presente asunto es el previsto en el artículo 251 de esta codificación. En conclusión, de acuerdo con lo consignado, la Subsección estima que para determinar el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 251 del CPACA, contrario a lo resuelto en el auto recurrido. (…). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, en razón a que el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto debió presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al mismo, toda vez que la entidad recurrente alegó la causal 7 del artículo 250 del CPACA, se deduce que la presentación se hizo de manera oportuna, pues debió radicarse a más tardar el 8 de marzo de 2017 y esta se presentó el 11 de mayo de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 ORDINAL 7 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C.,veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00419-00(1927-16)

Actor: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: MARÍA ESTRELLA BUITRAGO BUITRAGO Asunto: Recurso de súplica Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-361-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES La Fundación San Juan de Dios en Liquidación formuló recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia inhibitoria proferida por

el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta. Invocó como causal de revisión la del numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica: « Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]» Explicó que se configuró un hecho sobreviviente frente a todos los ex trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, con la decisión adoptada en el sentencia T-121 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que desarrolló un análisis de los límites y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado.

PROVIDENCIA RECURRIDA2

En providencia del 27 de octubre de 2017, el Consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo. La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión de las sentencias proferidas en vigencia del CCA, Decreto 01 de 1984, según su artículo 187, es de 2 años. En consecuencia, indicó que se configuró la «caducidad» del recurso

extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios el 16 de mayo de 2016, toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 1 Folios 5 a 19. 2 Folios 48 y 49. 29 de septiembre de 2012 y el término de los 2 años venció el 29 de septiembre de 2014. Explicó que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el magistrado ponente de conformidad con el artículo 246 del CPACA tramitó la impugnación como un recurso de súplica, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental3.

EL RECURSO DE SÚPLICA4

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación fundamentó que no se tomó en cuenta la motivación de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, cual es el hecho sobreviniente acaecido con la decisión adoptada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-121 de 2006, por medio de la cual se fijaron las condiciones necesarias en orden a determinar la aptitud legal necesaria en cabeza de los ex funcionarios de la hoy extinta Fundación San Juan de Dios en cuyo favor se decretó y ordenó el pago de una prestación económica de carácter periódico. Afirmó que el término de «caducidad» debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho sobreviniente acaecido con la sentencia T-121 de 2016, pues únicamente a partir de su expedición se adquirió un grado de certeza tal que permite determinar que el reconocimiento realizado a la señora María Estrella Buitrago se realizó sin que la exfuncionaria cumpliese con

los requisitos legales necesarios. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el artículo 246 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto? Dilucidado lo anterior deberá esclarecerse, 3 Folios 61. 4 Folios 58 y 59. 2. ¿El recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en liquidación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2012, se presentó oportunamente? Primer problema jurídico ¿Cuál es el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Para efectos del cómputo del término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento en que operó la ejecutoria de la sentencia que se pide sea revisada, por lo que en el caso bajo estudio debe ser el previsto en el artículo 251 del CPACA. Lo anterior se sustenta en las razones que se exponen a continuación. El recurso extraordinario de revisión y el término oportuno para su presentación. El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto

que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda. Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 12 de agosto de 2014 precisó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, que no se encuentra atado a la cuerda procesal de aquel que es objeto de revisión y que se deben agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial5. Conforme con lo prescrito en el artículo 3086 de la Ley 1437 de 2011, dicho código aplica a todos los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se instauren a partir del 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el CPACA se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Auto de 12 de agosto de 2014. No. 2013-02110-00 Demandante: Jairo Luis Polania Carrizosa. Consejera Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Paéz. 6 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.»

posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio del 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal CCA, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso. Ahora, en atención al artículo 187 del CCA, el recurso extraordinario de revisión debía ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto del recurso. «Artículo 187. Termino para interposición del recurso. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El texto es el siguiente:> El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.» (Subraya la Sala). De igual forma, el artículo 251 del CPACA regula el término en que puede interponerse el recurso de acuerdo a los precisos términos allí señalados: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso

deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subraya la Sala). En efecto, respecto a la oportunidad que debe observarse para la presentación del recurso extraordinario de revisión, lo procedente es contar dicho término con fundamento en la norma vigente al momento en que operó la ejecutoria de la sentencia que se pretende sea revisada7. 7 Frente al punto se pueden ver las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 26 de abril de 2018 radicación: 11001-03-25-000-2013-01289-00(3277-13) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, CP Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 7 de abril de 2015, expediente: 110010315000201300358-00. Lo anterior teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. De este modo, si bien la legislación que debe aplicarse al proceso es aquella vigente al momento de la presentación del recurso extraordinario, para efectos del término para la presentación oportuna se tendrá en cuenta la norma vigente para la época de la ejecutoria del fallo que se pide sea revisado.

En aplicación de lo anterior, en el sub examine se analizan los siguientes presupuestos fácticos: -En ejercicio de la acción de lesividad9, la Fundación San Juan de Dios demandó el acta de reconocimiento 064 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora María Estrella Buitrago Buitrago. -El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia del 27 de abril de 201210, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la litis. -La anterior sentencia fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de septiembre de 201211, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La notificación se surtió mediante edicto 175312 que se fijó el 26 de septiembre de 2012 y, se desfijó el 28 del mismo mes y año, luego la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 201213. Colofón de lo anterior, se colige que en razón a que la sentencia que se solicita sea revisada quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2012, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 ARTÍCULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el

momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 9 Folios 7 a 35 expediente en préstamo. 10 Folios 476 a 487 expediente en préstamo. 1111 Folios 538 a 546 expediente en préstamo. 12 Folio 547 expediente en préstamo. 13 Según certificación del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que obra en folio 555 del expediente en préstamo. Contencioso Administrativo, el término que debe observarse en el presente asunto es el previsto en el artículo 251 de esta codificación.

En conclusión: De acuerdo con lo consignado, la Subsección estima que para determinar el término para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, se debe acudir a las reglas previstas en el artículo 251 del CPACA, contrario a lo resuelto en el auto recurrido.

Segundo problema. ¿El recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación San Juan de Dios en liquidación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca el 19 de septiembre de 2012, se presentó oportunamente? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta lo resuelto en el problema jurídico anterior y que la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, el recurso extraordinario se presentó dentro del término oportuno para ello. Se exponen a continuación los argumentos correspondientes. De la presentación del recurso extraordinario de revisión La causal de revisión invocada por la Fundación San Juan de Dios en liquidación es la prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, que indica lo siguiente «Artículo 250. Causales de revisión: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]» Por su parte el artículo 251 del CPACA, señala el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en atención a los casos allí previstos: «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año

siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.[…]» (Subraya fuera de texto) Del escrito del recurso extraordinario de revisión presentado ante esta Corporación se observa que el motivo que la entidad recurrente considera sobrevino después del fallo objeto de revisión proferido por el tribunal, es la sentencia T-121 del 8 de marzo de 2016 de la Corte Constitucional, por cuanto, dicha decisión estipuló los alcances y efectos de la sentencia de unificación SU484 de 2008, aplicable a los funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios. En criterio de la Subsección, en el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión y para determinar si se presentó de forma oportuna, se debe constatar únicamente que la motivación de la causal 7 del artículo 250 del CPACA, tenga alguna relación con el asunto a tratar para luego verificar la ocurrencia del hecho frente a los precisos términos de la regla contenida en el inciso 3.º del artículo 251 del mismo código. Es decir, en esta etapa inicial del proceso de revisión, no es posible realizar ningún juicio jurídico sobre el alcance de la motivación de que se sirve el recurrente para afirmar la configuración de la causal. De acuerdo con lo expuesto, se tiene lo siguiente en el presente asunto: i) La sentencia T-121 de 2016 la profirió la Corte Constitucional el 8 de marzo de

esa anualidad, y en uno de sus apartes trata sobre la aplicación retroactiva de la sentencia SU-484 de 2008 frente a los contratos de trabajo, nombramientos y posesiones con el Hospital San Juan de Dios. ii) Teniendo en cuenta la anterior sentencia de tutela, como la motivación que dio lugar para que la entidad San Juan de Dios en Liquidación para interponer el recurso de extraordinario de revisión, se tiene que el término del inciso 3.º del artículo 251 del CPACA, debe contarse a partir de la fecha de la sentencia T121 de 2016, es decir que el recurrente, en atención a la causal invocada, podía presentar el recurso extraordinario contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012 a partir del 8 de marzo de 2016 y hasta el 8 de marzo de 2017. iii) El apoderado de la fundación mencionada interpuso el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de mayo de 2016.14 De acuerdo con lo hasta aquí expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 251 del CPACA, en razón a que el recurso extraordinario de revisión en el caso concreto debió presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al mismo, toda vez que la entidad recurrente alegó la causal 7 del artículo 250 del CPACA, se deduce que la presentación se hizo de manera oportuna, pues debió radicarse a más tardar el 8 de marzo de 2017 y esta se presentó el 11 de mayo de 2016.

En conclusión: Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión que

presentó la Fundación San Juan de Dios en Liquidación se radicó dentro del término oportuno para ello, se revocará la providencia del 27 de octubre de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para admitir, o no el recurso propuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Revocar el auto suplicado de fecha 27 de octubre de 2017, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación San Juan de Dios en Liquidación frente a la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para admitir, o no el recurso propuesto.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández para lo de su competencia. 14 Folio 19 vto.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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