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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00447-00(2048-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00447-00(2048-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Vulneración del debido proceso / PENSIÓN GRACIA - Cumplimiento de requisitos mínimos / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El Consejo de Estado en diferentes providencias que se habían emitido para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie. Los mencionados supuestos fueron demostrados por la docente en el proceso ordinario, pues aportó el decreto de nombramiento proferido en 1978. En esas condiciones, comoquiera que la acción de revisión tiene por finalidad desvirtuar la fuerza de la cosa juzgada de las sentencias, las causales deben estar nítidamente invocadas y comprobadas. Lo anterior no se cumple en el presente caso, en el que no se advierte la configuración del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por tal razón se declarará infundada.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00447-00(2048-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: MYRIAM CARVAJAL ROJAS Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INCONGRUENCIA DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011 O-062-2021.

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión el 7 de septiembre de 2012, que confirmó el fallo del 9 de noviembre de 2011 del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Myriam Carvajal Rojas contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Myriam Carvajal Rojas, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los

siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010, a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, EICE, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. - Resolución PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual la misma entidad confirmó la decisión contenida en el acto administrativo descrito en el ítem anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, a partir del 5 de febrero de 2010, debidamente indexada; ii) pagar las mesadas dejadas de devengar desde el 5 de febrero de 2010 y hasta cuando la pensionada sea incluida en nómina; iii) cancelar los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA; iv) pagar las costas y gastos procesales y v) cumplir la sentencia tal como lo prevé el artículo 176 ibidem. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes: 1 Folios 17 a 30 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

1. La señora Myriam Carvajal Rojas nació el 4 de febrero de 1960 y prestó sus

servicios como docente, así: Acto Entidad Tipo de Tiempo vinculación Decreto 45 del Departamento del Nacionalizada Del 20/01/1978 20 de enero de Meta al 7/03/1983 1978 proferido por el gobernador del departamento del Meta No relaciona Departamento de Nacionalizada Del 7/04/1983 al información Cundinamarca 30/03/2010

2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, bajo el argumento de que la señora Myriam Carvajal Rojas no se encontraba vinculada en la docencia oficial de orden territorial para el 31 de diciembre de 1980. En su criterio, el nombramiento efectuado el 20 de enero de 1978 es de carácter nacional.

3. Mediante Resolución PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el numeral anterior, al desatar el recurso de reposición.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 209 y 230 de la Constitución Política; parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; 27, 30, 31 del Código Civil; 2 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 de la Ley 43 de 1975; 115 de la Ley 115 de 1994; 2 del Decreto 196 de 1995; 279 de la Ley 100 de 1993; 66 del Decreto Ley 2277 de 1979 y 81 de la Ley 812 de 2003.

Afirmó que, contrario a lo señalado por la entidad, la demandante inició su labor como docente oficial del orden territorial el 25 de enero de 1978, tal como se observa en el Decreto 045 del 20 de enero de la misma anualidad, suscrito por el gobernador del departamento del Meta. De igual manera, aseveró que, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, a la señora Myriam Carvajal Rojas le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989, que a su vez garantizó las expectativas de los maestros beneficiarios de la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. Destacó que según el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tendrán la calidad de docentes territoriales quienes se vinculen por nombramiento de una entidad territorial, como ocurre en el sub lite, habida cuenta que la señora Myriam Carvajal Rojas fue designada como maestra de la Escuela Rural Lejanías del municipio de San Juan de Arama. Finalmente, citó las sentencias del 20 de septiembre de 20012 y 7 de abril de 20053 emitidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se indicó que la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» no exige que el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a dicha fecha haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que la demandante no cumple con uno de los requisitos que exige la ley para obtener la pensión gracia. Enfatizó que la señora Myriam Carvajal Rojas prestó sus servicios en calidad de docente nacional, motivo por el cual no le asiste derecho a percibir la prestación que reclama. Propuso como excepciones, las siguientes: - «INEXISTENCIA DE VIOLACION DE LAS NORMAS INVOCADAS POR EL ACTOR»: Señaló que la demandante se limitó a invocar como violados algunos 2 Sección Segunda, radicado: 00095-01. 3 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 730012331000200200642 01, actor: María Stella Cano Martínez. 4 Folios 106 a 109 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. artículos de la Constitución, sin tener en consideración que esta también contiene los principios de universalidad y solidaridad que deben ser respetados y garantizados por todas las autoridades administrativas. - «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseveró que la demanda se presentó vencidos los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que prevé la ley. - «PRESCRIPCIÓN»: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas que no hayan sido reclamadas en la oportunidad legal prevista para ello. - «GENÉRICA»: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, profirió sentencia el 9 de diciembre

de 2011, por medio de la cual resolvió: i) declarar no probadas las excepciones propuestas; ii) declarar la nulidad de las Resoluciones PAP 014925 del 28 de septiembre de 2010 y PAP 042043 del 3 de marzo de 2011, expedidas por CAJANAL; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación en favor de la señora Myriam Carvajal Rojas, en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, a partir del 5 de febrero de 2010, sumas debidamente indexadas y iv) reconocer y pagar los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. Para el efecto, se refirió a las normas relativas a la pensión gracia contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7. Con base en lo anterior, una vez revisadas las probanzas 5 Folios 438 a 447 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Para el efecto citó: Sentencia del 5 de junio de 1995, radicado: 7906, demandante: Timoleón Villamizar Rondón. Sección Segunda, sentencia 25 de febrero de 1999, radicado: 17642, demandante: Ana Raquel García de Sarmiento. 7 Citó la sentencia C084 del 11 de febrero de 1999. Por medio de la cual se estudio la constitucionalidad del

literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. allegadas al expediente, encontró que la señora Myriam Carvajal Rojas cumple con los requisitos para que se reconozca en su favor la pensión gracia de jubilación, a saber, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente territorial, habida cuenta que laboró en dicha calidad para el departamento del Meta y para el Distrito Capital de Bogotá.

RECURSO DE APELACIÓN8

CAJANAL EICE presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso indicó que la pensión de la demandante fue calculada atendiendo los factores taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994, dentro del cual no se encuentran las primas de: alimentación, navidad, servicios y vacaciones, pedidas por la pensionada9. Al respecto, consideró que ordenar su inclusión desconoce no solo las disposiciones contenidas en la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997 sino también los principios constitucionales de universalidad, solidaridad, sostenibilidad presupuestal y legalidad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN10

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, profirió decisión el 7 de septiembre de 2012 en la que confirmó la sentencia apelada de conformidad con las consideraciones que siguen. Advirtió que los argumentos expuestos por el apelante no guardan relación con la decisión adoptada en primera instancia, pues mientras que en el sub lite se

debatió el derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en el escrito contentivo de la alzada se discutieron los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de una pensión de jubilación. Específicamente, que en el IBL no pueden incluirse factores distintos a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 ni 8 Folios 449 a 450 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Así los señala expresamente en el recurso. 10 Folios 480 a 494 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. tampoco en proporciones diferentes a las señaladas en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997. Por consiguiente, y en aplicación del principio de congruencia, estimó que no es posible fijar la competencia del ad quem con el fin de efectuar algún análisis sobre la decisión adoptada por el a quo, en la medida en que los razonamientos expuestos en el recurso no tienen consonancia con la sentencia ni tampoco con el asunto puesto en conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ACCIÓN DE REVISIÓN11

La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar las Sentencias proferidas por el Juzgado veintidós Administrativo del circuito de Bogotá sección segunda, de fecha 09 de diciembre de 2011, Confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

sección segunda, subsección F en descongestión, de fecha 7 de septiembre de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Myriam Carvajal Rojas en contra de la extinta Cajanal, en proceso con radicado 1100133310222011023701»

2. Declarar que a la señora Myriam Carvajal Rojas no le asiste el derecho a que se reconozca la pensión gracia.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP1377 del 15 de enero de 2013, proferida por la UGPP, mediante la cual se dio cumplimiento a los fallos descritos en el numeral 1.

4. Condenar a la señora Myriam Carvajal Rojas a reintegrar a la UGPP los valores cancelados por concepto del reconocimiento pensional efectuado en su favor. 11 Folios 430 a 445 del C. ppal.

5. Condenar en costas a la parte demandada.

A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. En sustento de lo anterior, argumentó que la señora Myriam Carvajal Rojas no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 4ª de 1966, específicamente, la

vinculación en calidad de docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues si bien laboró para el departamento del Meta del 25 de enero de 1978 hasta el 6 de marzo de 1983, lo cierto es que, aquella fue de carácter nacional, según el Decreto 45 del 20 de enero de 1978 y el certificado laboral expedido por la secretaría del ente territorial. Aseveró que no es posible reconocer una pensión gracia sin el cumplimiento de los requisitos legales. Para el efecto citó las sentencias del 7 de abril de 200112, 17 de abril de 200813, 21 de abril de mayo de 200914 y 29 de abril 201015, proferidas por el Consejo de Estado, dentro de las cuales se ha reiterado que los tiempos de servicio de orden nacional no son útiles para acreditar los presupuestos para acceder a la pensión gracia. De igual manera, destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-084 de 1999, sostuvo que el derecho a la pensión gracia solo se mantendría para los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 y, que el hecho de abstenerse de reconocerla a quienes se vinculen con posterioridad no implica desconocer ningún derecho adquirido. Por último, consideró que, en aplicación de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte Constitucional, una decisión judicial puede no acatarse «cuando se está frente a una orden judicial abiertamente ilegal que contraríe manifiesta y abruptamente el ordenamiento jurídico» y siempre que se cumplan las condiciones que para tal efecto determinó la Corte, esto es, notoriedad, gran amenaza, facultad legal,

12 Radicado: 150012331000200700702 01 (1768-2010) 13 Radicado: 680012315000200002604 01 (1946-07) 14 Radicado: 25000232500020040272702 (0876-2008) 15 Radicado: 19001233100020100166401 (2293-2008) oportunidad y contradicción. Argumentó que aquellos presupuestos se cumplen en el sub examine para no materializar la sentencia objeto de revisión, así: - Notoriedad: Aseveró que la entidad no puede cumplir el fallo porque desconoce las sentencias C-479 de 1998, C-489 del 2000 y C-954 del 2000 emitidas por la Corte Constitucional. - Grave amenaza: En su criterio la orden judicial atenta contra los principios de igualdad y un orden justo, habida cuenta que los recursos públicos deben ser destinados a la ampliación de la cobertura del sistema para la protección de la población vulnerable y no a financiar las pensiones más altas. - Facultad legal: Señaló que la UGPP es la entidad competente de analizar la legalidad del fallo en la medida en que es la llamada a cumplirlo. - Oportunidad: Indicó que se encuentra dentro del término para manifestar la objeción de legalidad en contra del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo y, con base en ello, promovió la presente demanda. - Contradicción: Advirtió que en sede administrativa el pensionado tiene a su alcance los recursos de ley para que ejerza debidamente su defensa. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN La señora Myriam Carvajal Rojas no contestó la demanda tal como consta en el

informe secretarial del 10 de septiembre de 201916 y en el auto de pruebas del 3 de octubre de la misma anualidad17.

CONSIDERACIONES

Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales 16 Folio 500 cuad. ppal. 17 Folios 501 ibidem. administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201918: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […]

3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dispone: « Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero

o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. […]» (Se subraya) 18 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, se advierte que la norma en cita no restringe la posibilidad de revisar las sentencias de única, primera o segunda instancia en las que se reconozcan sumas periódicas o pensiones, con cargo al erario. En otras palabras, pueden ser objeto de revisión las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a un fondo de similar naturaleza la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza indistintamente de la instancia en que fueron proferidas, comoquiera que la ley de forma expresa le atribuyó su conocimiento al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, según las materias sometidas a su competencia19. De acuerdo con lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de revisión. Legitimación de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016

definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» 19 Bajo este mismo criterio la Subsección ha conocido la acción de revisión con el fin de que se infirmen sentencias proferidas por juzgados administrativos, para el efecto puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2021, radicación: 1100103-25-000-2014-01347-00 (4377-2014), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 1100103-25-000-2017-00264-00 (1310-2017), demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión20, admitió expresamente que la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección21. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del mismo carácter que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, reproducido en el Decreto 575 de 2013, le atribuyó a la UGPP la competencia para

iniciar acciones de esta naturaleza. Oportunidad 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Sobre el particular se observa que la acción de revisión fue presentada dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia cuestionada. La sentencia del 7 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, se notificó mediante edicto fijado entre el 26 y 28 de septiembre de la misma anualidad22 y quedó ejecutoriada el 3 de octubre de

2012. Así las cosas, como la demanda fue radicada el 13 de marzo de 201623, se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200324, antes transcrito, introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública. Es de resaltar que, si bien la norma indica que la acción de revisión debe

tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes:  Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación25.  Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador 22 Folio 495 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 23 Folio 445 vuelto cuad. ppal. 24 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» 25 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones26.  Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las

pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira27.  De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde.  Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia28. Cuestión previa De la lectura de la acción de revisión, se advierte que la UGPP expone que en la decisión cuestionada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, reconoció en favor de la señora Myriam Carvajal Rojas una pensión gracia sin que se hubieren cumplido los requisitos que prevé la ley, específicamente, la vinculación de orden territorial o nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Sin embargo, no enmarcó este argumento en alguna de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 26 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.

27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. De acuerdo con lo anterior, y, sin desconocer el carácter restrictivo de la interpretación de las causales del recurso extraordinario de revisión, por tratarse de una excepción al principio de intangibilidad de las sentencias que se encuentran ejecutoriadas29 que hacen tránsito a cosa juzgada30, la Subsección considera que el referido planteamiento se encuadra en la causal contemplada en el literal a), dado que su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho. En efecto, aquella apunta a señalar que el reconocimiento pensional no se ajustó a derecho, en la medida que no se acreditó uno de los presupuestos para acceder a la prestación, esto es, la vinculación anterior a 1980. Así las cosas, será a través de aquella que se analizará el argumento propuesto por la UGPP, en atención a los siguientes aspectos particulares: i) el recurso extraordinario persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales; ii) dentro de los propósitos del recurso previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 está el de permitir la viabilidad

económica del sistema pensional, cuestión que cobra mayor relevancia tratándose de una prestación como la pensión gracia que está totalmente a cargo de la Nación; iii) la argumentación expuesta por la entidad se enmarca en los supuestos de esta causal, pues se refiere a la valoración indebida de las pruebas relacionadas con el cumplimiento de

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