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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00454-00(2066-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00454-00(2066-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / REVISIÓN DE PROVIDENCIAS QUE RECONOZCA SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DELTESORO PÚBLICO El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública (…) Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN - No vulneración del debido proceso / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Aplicación a detectives / REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - No aplicación del consagrado en la Ley 100 de 1993 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando

el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. la labor de los detectives del DAS también se tuvo como de alto riesgo. (…) en el proceso ordinario la entidad no discutió el régimen pensional del trabajador, sino que delimitó su inconformidad en discutir la forma de calcular el IBL. En segundo, que tal y como lo concluyeron los jueces de instancia al señor Alejandro Castillo Rincón le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en virtud del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, en concordancia con la Ley 860 de 2003.En efecto, el pensionado no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que, a la fecha de su entrada en vigor, a saber, 1 de abril de 1994, contaba con 21 años de edad y, un tiempo de servicio de 9 años, 7 meses y 7 días, pues nació el 2 de diciembre de 1972 e inició su labor en el DAS el 25 de agosto de 1984. Empero, su situación sí está cobijada por el régimen de actividades de alto riesgo establecido para los servidores públicos del DAS, pues en el sub examine, quedó demostrado que: i) se desempeñó como detective profesional 207-09, ii) su vinculación tuvo lugar antes del 4 de agosto de 1994, y iii) para esta fecha contaba con 511 semanas de cotización, por lo que de conformidad con el Decreto 1835 de 1994, se le deben respetar los derechos establecidos en las normas vigentes expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, estas son, las contenidas en los

Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Conclusión: No se vulneró el derecho al debido proceso de la UGPP, y, por ende, no se configuró la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que el derecho pensional del señor Alejandro Castillo Rincón se rige por las disposiciones contenidas en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / DECRETO 1045 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 LITERAL B

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN

PERIÓDICA EXCEDE LO DEBIDO POR LEY / RÉGIMEN PENSIONAL

ESPECIAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Aplicación a detectives / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - Determinación / PRIMA DE RIESGO - Factor de liquidación pensional Para el momento en que se profirió la decisión objetada, estaba vigente la tesis asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, dentro de la cual se determinó que el IBL, de las pensiones de los

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, sería el previsto por las leyes anteriores, con inclusión de todas aquellas sumas que el servidor percibía de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio, independientemente, de su denominación. Dicha posición, fue reiterada más adelante en la sentencia del 1. ° de agosto de 2013 en la cual la Sección Segunda se refirió a los servidores amparados por el régimen especial del DAS, tal y como se indicó previamente. En ese orden, se observa que la decisión adoptada en la providencia bajo revisión se acompasa con el criterio desarrollado por esta corporación. (…) es de anotar que las sentencias de unificación que enuncia la recurrente de la Corte Constitucional en materia de IBL, no se refieren a los casos en los que el ingreso base de cotización previsto por las normas que regulan un régimen especial, como el que tenían los detectives del DAS. Es de resaltar que dichas normas especiales enlistan emolumentos distintos a los previstos por el Decreto 1158 de 1994 para la generalidad de los servidores públicos, como la prima de riesgo, pero que, a su vez, se enmarcan en el Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto consagra «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones». De otra parte, respecto de los factores que se ordenó incluir en la liquidación de la pensión del demandado, se advierte que, de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010, se permitía la inclusión de todas las sumas

que el trabajador recibía de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les diera. Es así, que en la sentencia del 1 de agosto de 2013 se admitió la inclusión de la prima de riesgo, que no estaba prevista como factor de liquidación pensional antes de la Ley 860 de 2003, y otras prestaciones que no estaban contenidas en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 en la pensión de los detectives del DAS. Repárese, que si bien no se dio aplicación a la sentencia del 1 de agosto de 2013, pese a que ya se había emitido, para el momento en el que se dictó la providencia que se revisa, lo cierto es que se ordenaron incluir todos los emolumentos percibidos por el trabajador durante su último año de servicio con fundamento en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, el 10 de noviembre de 2010 y el 8 de agosto de 2011, dentro de las cuales se precisó que la pensión de jubilación de los detectives del DAS debe liquidarse con el promedio de los salarios y las primas de toda especie, inclusive la prima de riesgo, pues este emolumento fue recibido de forma habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, interpretación que se acompasa con el proveído referido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del IBL sobre la totalidad de los factores que tengan carácter salarial, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 10 de noviembre de 2010, rad250002325000200500052 01(0568-2008)

CONDENA EN COSTAS EN EL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓNImprocedente El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00454-00(2066-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Demandado: ALEJANDRO CASTILLO RINCÓN Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de

2003. Ingreso base de liquidación de beneficiario del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. IBL DAS.

SENTENCIA DE REVISIÓN –Ley 1437 de 2011 O-059-2021

ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia del 1.° de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alejandro Castillo Rincón, contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, en adelante Cajanal. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Alejandro Castillo Rincón, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006, mediante la cual la asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación. - Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2007, por medio de la cual Cajanal reliquidó la prestación en comento, según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme al régimen especial previsto en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 2646 de

1994 y 1835 de 1994. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada a: i) declarar que el señor Alejandro Castillo Rincón tiene derecho a la pensión especial de jubilación en cuantía de $1.296.275,06, a partir del 1.° de mayo de 2006, sobre el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; ii) reconocer y pagar la pensión de jubilación en los términos antes descritos; iii) pagar los reajustes de ley a los que haya lugar, iv) pagar las diferencias causadas; v) pagar los reajustes conforme al IPC, de acuerdo con el artículo 178 del CCA; vi) dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 ibidem; y vii) pagar los intereses moratorios, según el artículo 177 ejusdem. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:

1. En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Caja Nacional de Previsión Social EICE emitió la Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Alejandro Castillo Rincón en una cuantía de $969.608,96, a partir del 1.° de

mayo de 2006. La liquidación se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 75% de lo devengado entre el 1.° de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

2. A través de Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2006, Cajanal reliquidó la prestación en valor de $791.824,40, con el 75% del promedio de lo percibido 1 Folios 2 a 11 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-33-31003-2008-00237. entre el 1.° de mayo de 1996 y el 30 de abril de 2006 con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de riesgo.

Como disposiciones vulneradas, adujo que el acto acusado desconoció los artículos 5 de la Ley 57 de 1978, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de las Leyes 33 y 62 de 1985, 10 del Decreto 1160 de 1989, 1, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 2 del Decreto 1835 de 1994 y demás normas concordantes. En cuanto al concepto de violación, explicó que su pensión debe liquidarse conforme a las disposiciones especiales que rigen a los detectives del DAS, contenidas en los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, y que

este último, en su artículo 18, contiene una lista de factores que integran el IBL pensional de sus destinatarios. Más adelante, precisó que los conceptos de percibir y devengar difieren en que el devengar es adquirir el derecho a una retribución con ocasión de una labor o servicio, mientras que percibir hace referencia a obtener un pago. En ese sentido, dentro del ingreso base de liquidación pensional, deben tenerse en cuenta todos los emolumentos recibidos por el trabajador durante el último año de servicios, independientemente de si sobre ellos se hubiesen efectuado aportes. Para sustentar su afirmación, indicó que así lo ha considerado la jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversa jurisprudencia2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE en Liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Manifestó que, si bien el demandante es beneficiario del régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, lo cierto es que adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la mesada pensional debe liquidarse de conformidad con la citada Ley y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Además, anotó que es improcedente incluir los factores pretendidos por el pensionado, toda vez que no acreditó que sobre aquellos se hubieran efectuado los descuentos correspondientes por concepto de aportes. 2 Citó: Tribunal Administrativo de Casanare, sentencia del 10 de mayo de 1996, radicado: 93-33578,

demandante: Efraín Sánchez Vásquez. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2001, radicado: 1998-4208, demandante: Claudia Delgado Estupiñán. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 1999, radicado: 97-46284, demandante: María Lilia Pérez de Vergara. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2001, radicado: 1998-4208, demandante: Claudia Delgado Estupiñán. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencia del 12 de mayo de 2000, radicado: 46446, demandante: Ofelia rojas de Martínez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de mayo de 1997, radicado: 14590, demandante: Pedro Ignacio moreno. 3 Folios 84 a 88 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Seguidamente, formuló los siguientes medios exceptivos: - Prescripción (sic) mesadas pensionales: Solicitó que, en caso de acceder a las pretensiones, se declare la prescripción de las mesadas que no hayan sido reclamadas en la oportunidad legal prevista para ello. - Innominada: Pidió que se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre configurada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio, el 29 de julio de 2011, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad parcial de

la Resolución 59848 del 20 de noviembre de 2006 y 56789 del 6 de diciembre de

2006. En consecuencia, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación a reconocer y pagar la pensión de vejez del señor Alejandro Castillo Rincón, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, es decir, el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 1 de mayo de 2006, con inclusión «además de los factores ya reconocidos los siguientes, asignación básica, bonificación por servicios prestados, la prima de navidad y la prima de vacaciones, excluyendo la prima de riesgo de conformidad con la parte motiva de esta sentencia».

El a quo expuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha señalado5 que los detectives del DAS se encuentran exceptuados de la Ley 100 de 1993 comoquiera que los rigen las disposiciones especiales contenidas en los Decretos 1835 de 1994, 1933 de 1989 y 1047 de 1978. Seguidamente indicó que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1835 de 1994, razón por la que las normas aplicables a su caso son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978, que regularon las prestaciones de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, pues acreditó haber prestado sus servicios a dicha entidad en el cargo de detective profesional desde el 2 de agosto de 1984 hasta el 1.° de mayo

de 2006. Bajo esta óptica, sostuvo que la pensión bajo estudio debe liquidarse con base en el 75% del promedio de lo devengado entre el 1.° de mayo de 2005 y el 1.° de mayo de 2006, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de navidad y prima de vacaciones. En cuanto a la prima de riesgo dispuso su exclusión con fundamento en la sentencia del 7 de julio de 20056, proferida por el Consejo de Estado, que sostuvo que dicho emolumento no 4 Folios 116 a 123 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Citó providencias del Consejo de Estado, empero no las identificó y la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, demandante: Luis Eduardo Alfonso Pulido, expediente: 150013133006200403305 01. 6 Sección Segunda, radicado: 250002325000200204131 01 (2530-2004) puede incluirse en el IBL dado que no se encuentra enlistado dentro de la normativa especial aplicable a los funcionarios del DAS. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante7 El señor Alejandro Castillo Rincón interpuso recurso de apelación en el que indicó que su prestación debe liquidarse según el régimen especial contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1969 y 1933 de 1989, es decir con el 75% de todos los valores recibidos por el trabajador durante el último año de servicios. Aseveró que este último, en su artículo 18 prescribe algunos de los

factores que integran el IBL pensional, entre los cuales se encuentra la prima de servicios. Agregó que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha sido pacífica en cuanto a la connotación salarial de la prima de riesgo8, evento ante el cual el juez debió haber aplicado la interpretación más favorable para el trabajador. En suma, deprecó que se ordene la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de servicios, la prima de clima, la bonificación por recreación y la prima de riesgo. Parte demandada9 Cajanal EICE presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. Para el efecto, señaló que, si bien la pensión del demandante, al encontrarse amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe reconocerse bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto previstas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, también es cierto que el IBL debe determinarse según la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 1.° de abril de 2014, en la que revocó los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó la reliquidación pensional, con inclusión de la asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, valores devengados entre el 30 de abril de 2005 y

el 30 de abril de 2006. Confirmó en lo demás. Los argumentos que sirvieron de justificación fueron los siguientes: 7 Folios 133 a 140 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, parte 2. 8 Citó: Consejo de Estado, sentencia del 7 de julio de 2005, radicado: 25000-23-25-000-2002-04131 (2530-04); y Consejo de Estado, sentencia del 10 de agosto de 2006, radicado: 25000-23-25-0002001-01773 (3714-05), demandante: Cenen Álvarez Quimbaya. 9 Folios 130 a 132 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, reseñó brevemente la normativa que rige el derecho pensional de los trabajadores del DAS. En segundo, explicó que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 2, parágrafo 5, de la Ley 860 de 2003, en armonía con lo expuesto por el Consejo de Estado10, los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, que a la fecha de entrada en vigor de la referida ley hubieren cotizado 500 semanas, se les reconocerá la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición previstas en el Decreto 1835 de 1994. En ese orden, aseguró que el señor Alejandro Castillo Rincón quedó cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 4 del citado Decreto 1835 de

1994. Sobre la forma en que debe surtirse el reconocimiento, razonó que el ingreso base de liquidación debe corresponder al salario promedio devengado

durante el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de factores percibidos en el mismo lapso, de conformidad con los Decretos 1933 de 1989 y 1848 de 1967, por cuanto este aspecto hace parte del régimen de transición, en aplicación de los principios de inescindibilidad y favorabilidad que deben atenderse en la interpretación de las normas relativas a la pensión. En relación con la prima de riesgo, aseguró que aquella es pagada al trabajador de manera habitual y periódica como retribución del servicio, razón por la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado11, es computable en el cálculo de la pensión de jubilación. En suma, concluyó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el régimen especial para los detectives del DAS, sobre el 75% de lo devengado durante el último año de servicios, incluida la prima de riesgo.

ACCIÓN DE REVISIÓN12

La UGPP presentó la acción de revisión de providencias que imponen el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaleza pública, de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar las Sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Meta de 1 de abril de 2014 la cual confirmo (sic) en segunda instancia la del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio de fecha 29 de julio de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el 10Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 12 de diciembre de 2006,

radicado: 11001-03-06-000-2006-000116 (1.790). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de agosto de 2011, radicado: 25000-2325-000-2007-00418 (1499-09), sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 radicado: 2500023-25-000-2006-07509 (0112-09) y sentencia del 10 de noviembre de 2010, radicación: 250002325000200500052 01 (0568-2008). 12 Folios 161 a 174 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. señor Alejandro Castillo Rincón en contra de la extinta Cajanal, con radicado 5000133310032008002370101»

2. Declarar que al señor Alejandro Castillo Rincón no le asiste el derecho a que se reliquide su mesada pensional con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, la prima de clima, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. En su lugar, se ordene la liquidación sobre el 75% de lo percibido durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

3. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 019819 del 25 de junio de 2014, mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a las sentencias objeto de revisión.

4. Condenar al señor Alejandro Castillo Rincón a reintegrar los valores pagados en virtud de la Resolución RDP 019819 del 25 de junio de 2014.

5. Condenar al señor Alejandro Castillo Rincón al pago de las costas procesales.

Como fundamento de la acción, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 13, 48, 53, 83, 95 y 128 de la Constitución Política, 1 del Decreto 1047 de 1978, 1 de la Ley 860 de 2003; 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, argumentó que el reconocimiento del derecho pensional efectuado en la decisión cuestionada no se ajusta a derecho, toda vez que pasó por alto que el señor Alejandro Castillo Rincón no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que consolidó su estatus pensional el 9 de septiembre de 2004, es decir, durante su vigencia y, además, para el 1.° de abril de 1994, contaba únicamente con 30 años de edad y 9 años de servicio. Asimismo, adujo que la Corte Suprema de Justicia13 y la Corte Constitucional14 han interpretado que las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben liquidarse con las condiciones de edad, tiempo y monto, entendido este último como la tasa porcentual, que disponen las normas anteriores a su vigencia; en el sub lite, estas son los Decretos 1933 de 1989 y 1047 de 1978. No obstante, el IBL debe determinarse según lo regulado en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores taxativamente

enlistados en el Decreto 1158 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de transición. Sobre el punto, indicó que el Consejo de Estado, en el fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 201615, explicó que las sentencias de constitucionalidad y de unificación emitidas por la Corte Constitucional son precedente obligatorio para los 13 Citó las sentencias del 5 de marzo de 2003, radicado: 1966 y del 22 de septiembre de 2004, radicado: 22173. 14 Citó las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. jueces de la República y debe prevalecer su aplicación ante la discrepancia frente a posturas de otras Altas Cortes. En ese sentido, concluyó que la prestación en comento debía liquidarse sobre el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, según el artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN16

Dentro del término, el señor Alejandro Castillo Rincón, mediante apoderado, dio respuesta a la acción de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como fundamento de su oposición, expuso los siguientes argumentos: Inicialmente, afirmó que, contrario a lo expuesto por la entidad en el escrito introductorio, el estatus pensional lo adquirió el 24 de agosto de 2004, tal y como consta en la Resolución 56789 del 6 de diciembre de 2006, emitida por la extinta

CAJANAL EICE.

Más adelante, aseveró que las sentencias objeto de demanda fueron proferidas de acuerdo con el régimen especial de los detectives del DAS contenido en los Decretos 1848 de 1969, 1835 de 1994, 1047 de 1998 y 1933 de 1989, y en aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, precedente judicial vigente para la época. Además, aseguró que en el proceso ordinario se respetaron las garantías procesales de las partes, por lo que la entonces demandada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y lo que pretende en sede de revisión es reabrir el debate ya surtido. De otra parte, señaló que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 no son aplicables a su caso, comoquiera que no habían sido expedidas cuando le fue reconocida la pensión de jubilación en el trámite administrativo, ni cuando se profirieron las decisiones judiciales cuestionadas. Adicionalmente, formuló las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción de revisión por las causales invocadas: En este apartado, afirmó que la demandante se limitó a transcribir las causales invocadas, pero no las sustentó. Legalidad de la reliquidación pensional: Insistió en que su prestación fue liquidada de conformidad con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigentes. Legalidad del régimen pensional asignado al demandado: Reiteró que, al encontrarse inmerso en el régimen de transición contemplado en el artículo 4 del 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicado:

11001031500020160010300. 16 Folios 229 a 241 del cuaderno principal.

Decreto 1835 de 1994, su pensión debe concederse en los términos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Improcedencia de la solicitud de reintegro de los valores cancelados por concepto de reliquidación pensional: Aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no hay lugar al reintegro de las sumas pagadas en virtud de la liquidación pensional, toda vez que aquellas fueron percibidas de buena fe. Falta de legitimación en la causa por activa: Arguyó que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 20

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