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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00455-00(2067-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00455-00(2067-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION / REQUISITOS RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISION / RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION SE HAYA OBTENIDO CON DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO El artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión deberá contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. En consecuencia, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión la causal de revisión que se considera configurada, con la indicación clara y exacta de los motivos que le sirven de fundamento. […] Dentro del término legal, la entidad presentó escrito de subsanación de la demanda, en el cual expuso las casuales de procedencia del recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […] [D]el escrito de la UGPP se observa con claridad que la causal que pretende hacer valer es la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de una pensión se haya obtenido con desconocimiento del debido proceso. No obstante, a reglón seguido aclaró que de no proceder, solicita el estudio de la dispuesta en el literal b), al considerar que la cuantía reconocida en la pensión

gracia excedía lo permitido en la Ley. Por lo anterior, se deduce que sí señaló con precisión que casuales se configuraban.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 797 DE 2003ARTICULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación: 11001-03-25-000-2016-00455-00(2067-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: VILMA MERCEDES NUÑEZ GUERRA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CORRECCIÓN DEL ESCRITO QUE CONTIENE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNLEY 1437 DE 2011.

ASUNTO Se decide el recurso de súplica interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por el consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, por medio del cual rechazó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30 de enero de 2013 del Tribunal Administrativo de La Guajira, por no corregir la demanda.

ANTECEDENTES1

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la

Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, formuló acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual confirmó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda. Mediante proveído del 30 de abril de 2018, el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández inadmitió el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que no indicó de manera precisa cuál de las causales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se configuraba en el caso en concreto. No obstante, el 11 de diciembre de 2018 ese despacho rechazó el recurso, al considerar que, a pesar de presentar un escrito, el mismo continúa incurriendo en el mismo error. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO3 1 Folios 151 a 159, cuaderno principal. 2 Es también denominado acción especial de revisión. Sentencia C-835 de 2003. Por tanto, ambos términos « recurso» o «acción», serán utilizados en la presente providencia. 3 Folios 217 a 221, cuaderno principal. La entidad demandante sustentó el recurso de súplica, en los siguientes términos: Explicó que la sentencia objeto de revisión, transgrede las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues desconoce el debido proceso y que la pensión gracia se reconoció por una suma superior a lo establecido en la Ley. En estos términos,

solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, se proceda a resolver la admisión. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿En el recurso extraordinario de revisión, el recurrente debe indicar con precisión la causal que según considera se configuró? Resuelto el anterior interrogante, se deberá analizar si: 2. ¿La UGPP, en el escrito de subsanación de la demanda, expuso con precisión la causal de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que considera se configuró? Primer problema jurídico ¿En el recurso extraordinario de revisión, el recurrente debe indicar con precisión la causal que según considera se configuró?

1. Requisitos del recurso extraordinario de revisión El artículo 252 del CPACA establece que el escrito del recurso extraordinario de revisión deberá contener los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada.

En consecuencia, uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión la causal de revisión que se considera configurada, con la indicación clara y exacta de los motivos que le sirven de fundamento.

Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado4, señaló que «se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer».

En conclusión: El escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión debe indicar con precisión la causal invocada.

Segundo problema jurídico ¿La UGPP, en el escrito de subsanación de la demanda, expuso con precisión la causal de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que considera se configuró? 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV), actor Julio César Mancipe Estupiñan. Para adoptar la decisión que en derecho corresponda, se expondrán los siguientes hechos relacionados con el proceso: Mediante auto de 30 de abril de 20185, el consejero ponente inadmitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP, porque «la entidad acudió ante esta Jurisdicción en virtud del artículo antes mencionado [artículo 20 de la Ley 797 de 2003], pero no indicó de forma precisa cuál de las causales presentes en dicha norma se configuraban(sic) en el caso en concreto». Dentro del término legal, la entidad presentó escrito de subsanación de la

demanda6, en el cual expuso las casuales de procedencia del recurso de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Posteriormente, la demandante concluyó: «De no acogerse la primera causal antes argumentada, igualmente procede la revisión de la sentencia del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha proferida por fecha 7 de diciembre de 2011, y confirmada el 30 de enero de 2013 por le Tribunal Administrativo de La Guajira que ordenó reliquidar la pensión gracia con inclusión de la prima de bonificación departamento de guajira(sic), elevando la cuantía de la misma a la suma de $1439.861, a partir del 16 de noviembre de 2014, toda vez que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la Ley a la que ordenó reconocerse, pagar a la señora Vilma Mercedes Núñez Guerra por concepto de reliquidación la pensión gracia (sic) con inclusión de la prima de bonificación, de conformidad con la cuantía anexa al expediente». Así las cosas, del escrito de la UGPP se observa con claridad que la causal que pretende hacer valer es la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento de una pensión se haya obtenido con desconocimiento del debido proceso. No obstante, a reglón seguido aclaró que de

no proceder, solicita el estudio de la dispuesta en el literal b), al considerar que la 5 Folio 204, cuaderno principal. 6 Folios 208 a 211, cuaderno principal. cuantía reconocida en la pensión gracia excedía lo permitido en la Ley. Por lo anterior, se deduce que sí señaló con precisión que casuales se configuraban. Por lo expuesto, se revocará el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, que rechazó el recurso por no corregir la demanda. RESUELVE Revóquese el auto del 11 de diciembre de 2018 proferido por el magistrado ponente Gabriel Valbuena Hernández, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP contra la sentencia del 30 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro del proceso radicado 44001-23-31-000-2006-00492-01, en el cual actuó como demandante la señora Vilma Mercedes Núñez Guerra. En consecuencia, se ordena: Devuélvese el expediente al despacho de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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