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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00458-00(2083-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00458-00(2083-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 numeral 5 / CASUAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / CASUAL DE NULIDAD - Congruencia entre los fallos de primera y segunda instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Competente para proferir fallo de segunda instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Se incurre en la causal por cuanto en el caso concreto existió falta de competencia funcional, la cual es insanable en los términos del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, la sustentación del recurso de apelación no tuvo congruencia con la sentencia de primera instancia. No es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Distinto es el hecho de que su decisión haya o no guardado congruencia respecto de la sentencia apelada y los argumentos del recurso interpuesto por la entidad demandada. En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció el deber del superior de pronunciarse de todas las excepciones que encuentre probadas. En ese sentido, está claro que tenía competencia para decidir la controversia con base inclusive en argumentos que no fueron expuestos por la entidad apelante, siempre y cuando se respete el principio de no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00458-00(2083-16)

Actor:JUAN BAUTISTA LEAL

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de JUAN BAUTISTA LEAL, contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-00054.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

El 29 de enero de 2013, el señor JUAN BAUTISTA LEAL, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del oficio 5445 de 1 de junio de 2011, proferido por el director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó una petición de reliquidación de la asignación de retiro. La anterior pretensión la fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: I.1. El señor JUAN BAUTISTA LEAL prestó sus servicios a la Policía Nacional en el

cargo de agente. I.2. Después de retirarse de dicha institución le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 20 de mayo de 1985. I.3. En el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, se modificó el Decreto 1515 de 2007, y se ordenó incrementar en un 50% la prima de actividad para las prestaciones sociales distintas de la asignación de retiro, lo que a juicio de la parte actora resultaba inconstitucional, motivo por el cual debía aplicarse una excepción en tal sentido.

2. Sentencia de primera instancia.

El JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la sentencia de 24 de octubre de 2013 declaró la nulidad del oficio demandado, y aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pues a su juicio no existía fundamento alguno para excluir a los agentes activos y retirados del beneficio allí consignado.

3. El recurso de apelación interpuesto por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Frente a la decisión anterior, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación en el que señaló que no se le vulneró el derecho a la igualdad al actor, pues su régimen es diferente del regulado en la norma.

4. Sentencia de Segunda Instancia.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante providencia de 20 de febrero de 2014, revocó la sentencia de primera instancia pues en su criterio las

disposiciones cuya inaplicabilidad se solicitó en la demanda, no se oponían al texto de la Constitución Política, por cuanto no se trataba de los mismos supuestos de hecho y debido a que la situación particular del actor se rigió por lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984, norma que no se vio modificada por el Decreto 2863 de 2007.

5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.

Por medio de escrito presentado de manera oportuna el 12 de agosto de 2014, el cual se encuentra en los folios 1 a 9 del cuaderno principal, el señor apoderado de JUAN BAUTISTA LEAL solicitó la revisión de la sentencia de 20 de febrero de 2014, y para los efectos invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para los efectos, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en el caso concreto existió falta de competencia funcional, la cual es insanable en los términos del numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, la sustentación del recurso de apelación no tuvo congruencia con la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, dentro del proceso promovido por JUAN BAUTISTA LEAL en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA que cursó con el radicado 2013-00054-01. Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

Es pertinente recordar algunos aspectos básicos del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, es importante señalar que el mismo se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado, cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo), con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, sólo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPCA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, Corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: «(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya

litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)»1. Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de

la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

4. Análisis de la causal de revisión invocada por la parte actora.

Tal como se puso de presente anteriormente, el señor JUAN BAUTISTA LEAL estimó que en su caso se configuró la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 1 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. 5231. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo, por existir nulidad en la sentencia contra la que no procede el recurso de apelación. En relación con la mencionada causal, esta corporación ha afirmado lo siguiente: «Sobre esta causal, la Sala Plena del Consejo de Estado ha precisado para su procedencia, que la irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, de manera que, no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera

podido incurrir el fallador pues eso equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad. La causal bajo examen ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar que ella se emplee con la única finalidad de que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha delimitado las circunstancias que pueden configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada uno de los supuestos consagrados en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso y precisó aquellas no consagradas en esta normatividad que igualmente dan lugar al recurso. Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente: «(…) La tendencia mayoritaria ha sido la de acoger aquellas causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, que por su contexto pueden originar la nulidad de la providencia, para no confundirlas con aquellas generadas en las instancias o etapas anteriores a esta, dado que el recurso de revisión solo se puede presentar cuando la nulidad se materialice en el fallo y no en una fase que lo anteceda. Por ello, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue fijando las circunstancias que podían configurar la causal de revisión en estudio, para lo cual analizó cada una de las causales establecidas en el artículo 140 del C. de P. C., hoy 133 del Código General del Proceso, para indicar, entre otras cosas, lo siguiente: «… la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en

conformidad con la disposición referida - se hace alusión al artículo 140 del C. de P.C.-, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. (…)» La jurisprudencia al delimitar aún más acerca del vicio que debe contener la sentencia acusada, a través del proveído de fecha del 5 de abril de 2016 señaló lo siguiente: «(…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia:

9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”.

10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta. De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente

judicial (…)» Con base en el anterior marco normativo, conceptual y jurisprudencial se analizarán los argumentos del recurso en el presente asunto a fin de establecer si se configura la nulidad alegada»2. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto se pretende la nulidad por falta de competencia funcional, respecto del cual HERNÁN FABIO LÓPEZ señaló: «Como ya lo anoté, entre las reglas técnicas informadoras de nuestro derecho procesal se encuentra la de las dos instancias, que persigue primordialmente que funcionarios de diversa categoría y jerárquicamente superiores puedan revisar decisiones tomadas por el inferior, con el objeto de asegurar la máxima rectitud y acierto en la decisión. Para tal fin los procesos, usualmente, se adelantan en primera instancia ante lo que se denomina juez del conocimiento; determinado por lo antes explicado el funcionario que debe adelantar la actuación en primera instancia, por la organización jerárquica y la división territorial del país se conoce de inmediato ante quien se surtirá la segunda instancia de llegar a darse, de manera que este factor indica quien debe conocer en cada una de esas oportunidades, advirtiéndose que existen algunos casos especiales para quienes no aceptan la noción de tercera instancia, se presenta una tramitación especial que igualmente encuentra su fuente en este factor para efectos de radicar competencia. No significa lo anterior que los funcionarios puedan ser exclusivamente de primera o de segunda instancia puesto que se presenta con frecuencia que algunos tengan la doble función, es decir, ser jueces de primera instancia para algunos procesos y de segunda para otros, tal como sucede con los jueces civiles del

circuito y los de familia. Se tiene así que la determinación de la competencia, en lo que al concepto de instancias se refiere, se realiza mediante el factor funcional, que adscribe a funcionarios diferentes el conocimiento de los asuntos, partiendo de la base esencial de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia. En suma, cuando la ley dispone que un funcionario judicial debe conocer de un proceso en determinada oportunidad, en primera instancia, ora en segunda, bien en única instancia, ya que el trámite propio de la casación (que algunos señalan es una tercera instancia), está asignando la competencia en virtud del factor funcional y es por eso que todo artículo que señala competencia, acude al mismo…»3. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2018, expediente 5071-15, magistrado ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 3 HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO. Procedimiento Civil. General. 10ª Ed. Bogotá, Dupré Editores. 2009. pp. 226 y 227. Como se puede apreciar, el factor funcional nos permite determinar qué juez conoce de un determinado asunto en el trámite de la primera, segunda, o única instancia. En consecuencia, para que se configure la causal de nulidad alegada, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA tendría que carecer de competencia para conocer de la apelación de la sentencia proferida por el JUZGADO VEINTISIETE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

A este respecto, corresponde recordar el texto de los artículos 155 y 153 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establecen: «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500)

salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y de actos de nombramiento efectuados por autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DANE -.

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3°, del artículo 6.3 de la Ley 1150 de

2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.

Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». Como se desprende de lo anterior, no es cierto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA careciera de competencia funcional para conocer de la apelación de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2013 por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Distinto es el hecho de que su decisión haya o no guardado congruencia respecto de la sentencia apelada y los argumentos del recurso interpuesto por la entidad demandada. Por otra parte, no puede perderse de vista que en los eventos en los que se ventila un interés público, la posibilidad del juez de pronunciarse respecto de asuntos que no hayan sido planteados por la entidad demandada no se limita a los argumentos expuestos en el recurso. En ese sentido, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los

razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Como se puede apreciar, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se estableció el deber del superior de pronunciarse de todas las excepciones que encuentre probadas. En ese sentido, está claro que tenía competencia para decidir la controversia con base inclusive en argumentos que no fueron expuestos por la entidad apelante, siempre y cuando se respete el principio de no reformatio in pejus. Con lo anterior se evidencia que el presente recurso extraordinario de revisión carece de fundamento y en consecuencia habrán de negarse las pretensiones del mismo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D, que revocó la providencia de 24 de octubre de 2013, proferida por

el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y que en consecuencia negó las pretensiones de la demanda incoada por JUAN BAUTISTA LEAL contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Lmr.

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