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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00474-00(2160-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00474-00(2160-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO PARA PROCESO DE SELECCIÓN DE

DIRECTOR TERRITORIAL DEL TOLIMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS

(INVIAS) / APLICACIÓN POR ANALOGÍA DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE PERSONEROS MUNICIPALES y DISTRITALES – Improcedencia El principio de la analogía se aplica a situaciones no contempladas expresamente en la Ley, es decir, que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido. Reglas generales orientadas a solucionar vacíos legislativos que no se observan en el presente caso, toda vez que el Decreto 1083 de 2015, compiló en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluido la designación de los Directores Territoriales. Por tanto, la Corporación resalta que no puede aplicarse por analogía la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, sobre concurso público de méritos para la elección de personeros municipales y distritales, dado que no regulan una situación semejante a la que debe resolverse ahora: elección de Director Territorial, cuyo empleo es de libre nombramiento y remoción. En esa normativa se aplica el principio que exige el artículo 125 de la Constitución Política, y en tal sentido no se cumplen a cabalidad los presupuestos necesarios para el uso de la analogía, tales como: (i) ausencia de ley aplicable; (ii) existencia de una ley que regula un asunto semejante; y (iii) identidad de razón jurídica.(…) De acuerdo con lo expuesto, debe pronunciarse la Corporación en el sentido que,

no se observó del proceso, que la convocatoria INV/16-004 de 2016, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), aquí demandado, haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso, ni que se profirió en forma irregular; pues como se explicó en párrafos precedentes, se convocó al proceso de selección para ocupar el cargo de Director Territorial de Santander, acudiendo a procedimientos vigentes que están enmarcados legalmente por la Ley; sin que sea de recibo que la convocatoria se realizó con violación de las normas en que debió fundarse. En consecuencia, su presunción de legalidad quedará incólume.

NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA INV/16-004 DE 11 DE ABRIL DE 2016

(No anulada) FUENTE FORMAL: DECRETO 2485 DE 2014 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1083

DE 2015/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 8

DIRECTOR TERRITORIAL DE ESTABLECIMIENTO PÚBLICOCargo de libre nombramiento y remoción El empleo de Director Territorial de Establecimiento Público, se encuentra clasificado y reconocido en la Carta Política como un cargo de libre nombramiento y remoción del nivel directivo de la Rama Ejecutiva del Poder Público; criterio que corresponde a la Administración Descentralizada del Nivel Nacional, que cumple funciones de nivel jerárquico que atañen manejo y confianza, dirección, conducción, formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y proyectos. Así mismo, para su designación se deben tener en

cuenta las competencias laborales, el mérito, la experiencia, las calidades personales y la capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, en atención a lo normado en el artículo 122 de la Constitución Política, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / LEY 909 DE 2004 / DECRETO 1083 DE 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00474-00(2160-16) Actor: RONALD PICÓN SARMIENTO Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIASTema : Convocatoria INV/16-004 de 11 de abril de 2016, “Por medio de la cual el Instituto Nacional de Vías, invita a concurso público - abierto para conformar la terna, para proveer el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Territorial Código 0042, Grado 16 de Santander, a través de criterio de mérito, capacidad, experiencia y entrevista”, expedida por el

Director General del Instituto Nacional de Vías.

Medio de control : Simple nulidad – Ley 1437 de 2011

La Sala decide mediante sentencia la demanda de nulidad presentada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la

Convocatoria INV/16-004 de 11 de abril de 20161, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vías - INVIAS -.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 23 de mayo de 20162, el señor Ronald Picón Sarmiento, actuando en causa propia, presentó demanda de nulidad contra la Convocatoria INV/16-004 de 11 de abril de 2016, “Por medio de la cual el Instituto Nacional de Vías, invita a concurso 1 Folio 6 2 Folios 7 a 24 público - abierto para conformar la terna, para proveer el cargo de libre nombramiento y remoción de Director Territorial Código 0042, Grado 16 de Santander, a través de criterio de mérito, capacidad, experiencia y entrevista”, expedida por el Director General del Instituto Nacional de Vías.

Indicó que la convocatoria pública reguló la prueba de conocimientos como eliminatoria y le asignó el “40%, con un puntaje mínimo aprobatorio del 70% sobre el 100%”; a la entrevista como clasificatoria “puntaje del 25%”; y al estudio de antecedentes el 10%. Iteró que respecto a la educación formal, el INVIAS estableció una “puntuación del 90% (…) para el título, cuando (…) se acredite la terminación y aprobación de materias de formación académica, también, “otorgó el 50% (…) a quien demuestre la mitad o más de (…) estudios académicos que corresponda al título”. El acto acusado El ciudadano mencionado pretende que se declare la nulidad de la Convocatoria INV/16-004 de 11 de abril de 2016, por medio de la cual el Director General del

Instituto Nacional de Vías – INVIAS - convoca a concurso de méritos para proveer el cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 16 de Santander. Adicionalmente, establece el procedimiento para participar en el proceso de selección, en lo concerniente al cargo en concurso, verificación de requisitos mínimos, inscripción, recepción de la documentación, análisis de antecedentes, etapas del concurso, citación a pruebas, resultados, reclamaciones, lista de elegibles y nombramiento. 1.2. Normas violadas y concepto de violación La parte actora considera que el acto administrativo demandado infringe los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política; el artículo 10 del Decreto 1785 de 2014; y por “analogía juris” el artículo 2, literal c) numeral 4 del Decreto 2485 de 2014. El concepto de violación es desarrollado por el libelista en un cargo, que busca acreditar que el acto administrativo cuestionado se erige en contraventor de la normatividad legal, dado que su expedición fue irregular por infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que estableció que “la entrevista tendrá un puntaje del 25%” y puntuar “la educación formal sin terminar las especializaciones, maestrías o doctorados”. (Sombreado del despacho). Así mismo, indicó que en el sub lite ante la ausencia de norma expresa para los Directores Territoriales del INVÍAS, y por “analogía traída del artículo 2 de Decreto 2485 de 2014 y el concepto del 10 de noviembre de 2015 del Consejo de Estado, Radicado número:11001-03-06-000-2015-00182-00 (2274)”, la entrevista no podía

superar el porcentaje del 10%, ya que al haberla fijado en 25% amplió el aspecto subjetivo sobre el objetivo, y superó el porcentaje respecto del asignado a las pruebas de aptitudes y antecedentes. Razón por la cual no se podía otorgar puntaje a la educación formal sin haberse obtenido el respectivo título.

2. TRÁMITE PROCESAL Este despacho admitió la demanda mediante auto de 22 de mayo de 20183.

Igualmente, por medio de la citada providencia, se ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso y notificar al Agente del Ministerio Público, al Director General Instituto Nacional de Vías - INVIAS -, y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Por medio de auto de 29 de abril de 20194, el magistrado sustanciador convocó a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 27 de mayo hogaño.

3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada5, por intermedio de apoderado propuso las excepciones de

(i) “ineptitud sustancial de la demanda”; (ii) “legalidad de la convocatoria pública No. INV/16-004”; e (iii) “inexistencia de vicio alguno en la confección de los actos acusados”. Frente a la primera excepción “ineptitud sustancial de la demanda”, itero que, si bien, el actor identificó las normas que consideró trasgredidas, lo cierto es, que se limitó a establecer que se debía aplicar por analogía lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 con sustento en un concepto emitido por esta Corporación que a la letra

3 Folio 32 4 Folios 65 y 66 5 Folios 59 a 61 dice …“la norma se debe emplear para elección de contralores territoriales, por parte de concejos municipales y asambleas”; aspecto este, que no guarda relación con el acto administrativo proferido, dado que la convocatoria debía cumplir los requisitos establecidos por el Decreto 1972 de 2002; motivo por el cual no es posible identificar las causales de nulidad que utilizará el actor para desvirtuar la legalidad del acto demandado, de conformidad con lo reglado en el artículo 137 del CPACA. Respecto del segundo medio exceptivo, adujo que la convocatoria está revestida de la presunción de legalidad, y para ser desvirtuada, “el demandante debió sustentar con fundamentos de derecho los motivos por los cuales considera que la administración al expedir el acto administrativo, incurrió en una violación de las normas en la cuales debía fundarse cada una de ellas”, es decir, falta de competencia, falsa motivación o cualquier otra irregularidad que conduzca a su ilegalidad. Con relación a la tercera excepción, reseñó que no puede abrirse camino la prosperidad de las pretensiones, pues no existe ningún cargo concreto que pueda derivar en violación del debido proceso administrativo, ni de otros de raigambre constitucional o legal, pues “los argumentos no son verosímiles, ni concuerdan con lo manifestado por la parte demandante en el acápite de hechos de la presente demanda”. Es decir, nunca pudo haberse iniciado un proceso bajo los parámetros requeridos por el demandante. El Agente del Ministerio Público y el representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

4. AUDIENCIA INICIAL Mediante audiencia realizada el 27 de mayo de 20196, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Folios 78 a 87

La entidad demandada propuso la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda”, tras considerar que la demanda no cumplió el requisito final del numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la exigencia de “indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación”; no es suficiente señalar normas consideradas “violadas”, y solicitar que se aplique la figura de la analogía, sino que debe indicar la causal de nulidad de las previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Así mismo, invocó las excepciones que denominó “legalidad de la convocatoria INV16-004” e “inexistencia de vicio alguno”, pues el acto acusado goza de presunción de legalidad. El despacho sustanciador resolvió la excepción previa de inepta demanda de manera negativa, al considerar que en el libelo demandatorio se invocaron las normas transgredidas (artículo 29 de la Constitución Política, artículo 2 literal c, numeral 4 Decreto 2485 de 2014, artículo 10 del Decreto 1785 de 2014), y el concepto de violación, aduciendo como causal de expedición irregular por infracción de las normas en que debía fundarse y “violación” al debido proceso. Amen, que cumplió con la exigencia del numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437

de 2011, y por tal motivo declaró no probada la excepción. Al momento de la fijación del litigio se planteó que el problema jurídico radica fundamentalmente en que la parte demandante considera “que pese a que el concurso por el sistema de meritocracia para proveer empleos que no son de carrera, es constitucionalmente admisible: pero que la convocatoria demandada fue expedida de forma irregular con infracción en las normas en que debía fundarse y vulnerando el artículo 10 del Decreto 1785 de 2014, el debido proceso y por analogía juris el artículo 2 del Decreto 2485 de 2014 (por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para la elección de personeros municipales), al establecer que “la entrevista tendrá un puntaje del 25%” y puntuar “la educación formal sin terminar las especializaciones, maestrías o doctorados”. Igualmente, porque afirmó que ante la ausencia de norma expresa para los Directores Territoriales del INVIAS, y por analogía traída del artículo 2 del Decreto 2485 de 2014 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 10 de noviembre de 2015, la entrevista no podía superar el porcentaje del 10%, ya que al haberla fijado en 25% amplía el aspecto subjetivo sobre el objetivo, y supera el porcentaje respecto del asignado a las pruebas de aptitudes y antecedentes; luego no se podía otorgar puntaje a la educación formal sin haberse obtenido el respectivo título. De la misma manera, el Magistrado ponente negó la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional, al considerar que en primer lugar, el

porcentaje de la prueba de entrevista no supera el de aptitudes en un 25%. En segundo lugar, es necesario un análisis más exhaustivo e integral de otros aspectos y normas tales como: (i) la institución de la analogía y si procede su aplicación en este caso, (ii) el carácter directivo y de naturaleza gerencial del empleo de Director Territorial, requisitos del empleo, (iii) la forma de provisión del empleo, prevista en el artículo 47 y ss de la Ley 909 de 2004, Decreto 1972 de 2002, 1277 de 2005, 1083 de 2015, Acuerdo 010 de 2000 ( estatuto interno INVIAS), la guía para la Gestión de Empleos de Naturaleza Gerencial expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, resolución 0000452 de 28 de febrero de 2017 del Ministerio de Transporte, resoluciones 3104 de 2008 y 01588 de 2015 de INVIAS, entre otros aspectos. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas las allegadas con la demanda y su contestación. No obstante, se ordenó la práctica de pruebas documentales y de oficio con fundamento en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011 y 169 del Código General del Proceso, ordenándose su incorporación al expediente. Finalmente, se otorgó un término de diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante La parte actora guardó silencio. 5.2. La parte demandada

El apoderado de la parte demandada, al momento de alegar de conclusión reiteró los argumentos que expuso al contestar el libelo demandatorio, y refirió que es de precisar que mediante Decreto 1083 de 2016, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, se derogó el artículo 10 del Decreto 1785 de 2014, de conformidad con lo señalado en el canon 3.3.1, que reza (…) “Derogatoria integral. Este Decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaría relativas al sector de Función Pública que versan sobre las mismas materias, (…)”, razón por la cual, los argumentos soportados con dicha normativa por parte del demandante carecen de fundamento legal, dado que, no es aplicable por analogía el artículo 10 del Decreto 1785 de 2014, que a la letra indicaba: “(…) “ARTÍCULO 10. CERTIFICACIÓN EDUCACIÓN FORMAL. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente. En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual

conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan. (…)” Adujo que la parte actora soporta sus argumentos “como normas infringidas por parte de la entidad demandada, con fundamento en el inciso sexto, numeral 4 del artículo 2 del Decreto 2485 de 2014”, norma que a todas luces es inaplicable, ya que se emplea para los concursos públicos de elección de Personeros Municipales, la cual fue expedida por el Presidente de la República en uso de las facultades a él conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1551 de 2012; motivo por el cual solicitó no se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

Luego de hacer un resumen completo de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, el Procurador Tercero delegado ante el Consejo de Estado, solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda al considerar que “el artículo 125 de la Constitución Política dejó por fuera de aquél sistema de administración de personal, únicamente, los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, y aquellos que determine la ley”. Precisó que es la Ley 909 de 2004, en el numeral 2) del artículo 5, la que establece cuales son los

cargos de libre nombramiento y remoción en la administración pública; y en virtud de ello, se tiene que “el Cargo de Director Territorial Código 0042, Grado 16 de Santander, corresponde a los de libre nombramiento y remoción”, y así quedó establecido en el proceso de selección convocado por el Instituto Nacional de Vías, y en razón de ello, no se puede desconocer que cumple funciones de confianza y manejo. Indicó que resulta razonable afirmar que quienes desempeñen este tipo de empleos, no tienen que superar todas y cada una de las etapas que integran un proceso de selección por méritos, dado que el factor determinante en la provisión de estos cargos, es la confianza que se predica del ejercicio de las funciones de dirección u orientación institucional. Resaltó que “el argumento esbozado por el actor en el sentido de señalar que la convocatoria INV/16 004 para ocupar el cargo de Director Territorial de Santander fue expedida de manera irregular con infracción de las normas en las que debía fundarse, invocando para ello la aplicación por analogía de los Decretos 1785 y 2485 de 2014, no tiene vocación de prosperidad pues la designación de un personero municipal no tiene equiparación con el cargo ofertado de Director Territorial”, comoquiera que este es un cargo de libre nombramiento y remoción, y aquel un empleo público de período fijo. Como fundamento de su concepto destacó “que no se evidencia argumento alguno que permita afirmar que deben aplicarse por analogía, o por cualquier otra razón los Decretos 1785 y 2485 de 2014”; teniendo en cuenta que el Director General de INVIAS en uso de sus facultades legales y constitucionales, convocó a

7 Folios 99 a 104 concurso público para ocupar el cargo de Director Territorial de Santander, a través de la convocatoria INV-16 004, acudiendo a procedimientos vigentes para la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales de los establecimientos públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1972 de 2002; razón por la cual no es cierto que dicha convocatoria se haya realizado con violación de las normas en que debía fundarse, motivo por el cual se deben negar las pretensiones invocadas por el demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Como la convocatoria INV/16-004 del 11 de abril de 2016 es un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia, conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae en establecer: (i) sí el artículo 2 literal c numeral 4 del Decreto 2485 de 2014, “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, es aplicable por analogía al proceso de selección de Directores Territoriales del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), y (ii) si la convocatoria INV/16-004 de 2016 adolece de expedición irregular por infracción de las normas en que debía fundarse8.

Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico, metodológicamente se

emprenderá del análisis de los siguientes aspectos: (i) clasificación de los empleos, (ii) aplicación por analogía del artículo 2 del Decreto 2485 de 2014 en el proceso de selección de Directores Territoriales, y (iii) caso concreto.

3. SOLUCION PROBLEMA JURÍDICO 3.1. Clasificación de los empleos 8 Folio 82 audiencia inicial Como punto de partida la Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece, como regla general, que el régimen de los empleos públicos es

el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público. La excepción de la aplicación de la carrera son los empleos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, y los demás que determine la ley. La norma constitucional en comento, faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarias para ingresar y ascender a la carrera. Al respecto el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, clasifica los empleos de carrera administrativa, de la siguiente manera: “(…) Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional: <Ver Notas del Editor> Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los siguientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero,

Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (Subrayado del despacho). En la Administración Central y órganos de control del Nivel

Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor

Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo,

que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así: En la Administración Central del Nivel Nacional: Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial. En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto. En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior. En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5a. de 1992. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional: Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial. En la Administración Central y órganos de Control del Nivel

Territorial: Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente, Director o Gerente; c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos. e) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales; f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Ley 1093 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera. (…)”. (Sombreado del despacho) Por su parte el canon 47 de la misma norma, frente a los empleos de naturaleza gerencial, señaló que: “(…)

1. Los cargos que conlleven ejercicio de responsabilidad directiva en la administración pública de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial tendrán, a efectos de la presente ley, el carácter de empleos de gerencia pública.

2. Los cargos de gerencia pública son de libre nombramiento y remoción.

No obstante, en la provisión de tales empleos, sin perjuicio de las facultades discrecionales inherentes a su naturaleza, los nominadores deberán sujetarse a las previsiones establecidas en el presente título.

3. La gerencia pública comprende todos los empleos del nivel directivo de

las entidades y organismos a los cuales se les aplica la presente ley, diferentes de: a) En el nivel nacional a aquellos cuya nominación dependa del Presidente de la República; b) En el nivel territorial, a los empleos de secretarios de despacho, de director, gerente; rector de Institución de Educación Superior distinta a los entes universitarios autónomos. Estos empleos comportan responsabilidad por la gestión y por un con

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