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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00478-00(2170-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00478-00(2170-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Finalidad La liquidación obligatoria es un proceso de proceso de naturaleza judicial regulado por la Ley 22 de 1995, cuyo objetivo es realizar los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. PROCESO DE LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Etapas Las etapas del proceso de liquidación judicial son las siguientes: i) Apertura del proceso de liquidación judicial, mediante la providencia que no admite ningún recurso; ii) Nombramiento de un liquidador, quien tendrá la representación legal del deudor concursado; iii) Fijación de un aviso por parte del juez del concurso, en un lugar visible al público y por un término de diez (10) días, que informa acerca del inicio del mismo, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos; iv) Presentación de créditos; v) el Proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto; vi) traslado por parte del Juez del concurso (Superintendencia o Juez del Circuito) de las objeciones para que los acreedores objetados se pronuncien y conciliación de las objeciones -Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente-; v) Resolución de objeciones por parte del juez del concurso en la cual se asignan los derechos de voto y se fija un plazo para la celebración del acuerdo; vi) Enajenación de activos; vii) el acuerdo de

adjudicación -requiere aprobación de los acreedores, confirmación del juez del concurso en audiencia, viii) Terminación de proceso liquidatario, lo cual tiene lugar cuando a) esté ejecutoriada la providencia de adjudicación o b) se haya celebrado de reorganización, luego de lo cual debe disponerse el archivo del expediente y ordenar la inscripción de la respectiva providencia en el registro mercantil.

DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO DE SERVIDOR PÚBLICO EN PROCESO

DE LIQUIDACIÒN OBLIGATORIA EN LA SUPERINTENDENCIA DE

SOCIEDADES – Oportunidad /SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN EN EL CARGO – Procedencia Los impedimentos que rigen para quienes como en este caso ejercen una función de naturaleza judicial -funcionarios de la superintendencia de sociedades en la en el proceso de liquidación judicial-, para la época de los hechos del presente caso es necesario remitirse a las normas del código de procedimiento civil –artículos 149 y 150 del C.P.C.-, de acuerdo con las cuales cuando un juez se encuentre incurso en cualquiera de las causales de impedimento deberá manifestarlo expresando las circunstancias de hecho que fundamentan la causal alegada, si es juez único enviara el expediente al superior, lo cual debe hacerse cuando se advierta la existencia de dicho impedimento, es decir, que no existe un término determinado para declararse impedido, sino una circunstancia de hecho la cual consiste en que el juez se percate de la causal de impedimento.(…) aun cuando se aceptara que la demandante antes de la notificación del auto de indagación preliminar del proceso disciplinario -27 de abril de 2009desconocía las relaciones

civiles y mandatarias de su hijo con la sociedad liquidada y los acreedores de la liquidación -que la obligaban a declararse impedida para el desarrollo del mencionado proceso de liquidación-, tal argumento no es aceptable luego del conocimiento del inicio de la investigación disciplinaria pues allí se le puso de presente tales hechos, de manera que, de conformidad con las normas que rigen los impedimentos -mencionadas en el acápite previo de esta providenciala actora estaba en la obligación de declarar de inmediato su impedimento y no lo hizo incurriendo de esta forma en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA i) la iniciación de la investigación disciplinaria se puede notificar al procesado, es decir desde el comienzo de la investigación no es necesario que esté asistido por un apoderado, sino que en ésta se le pueda indicar la opción que tiene de designar uno si así lo tiene a bien; ii) el pliego de cargos puede notificarse al procesado o a su abogado si tiene uno lo cual indica que no es obligatorio que esta actuación cuente con la presencia de un apoderado; iii) el procesado puede o no presentar descargos o alegatos -lo cual es facultativo-, y la misma opción la tiene su apoderado si lo tiene. NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1996. PROCESO DISCIPLINARIO / RENUENCIA DEL APODERADO O INVESTIGADO EN LA DEFENSA - Efecto i) en el caso de renuencia del investigado o su apoderado a presentar actuaciones

en su defensa como son los descargos, la ley tiene previsto que el proceso debe continuar su curso; ii) que en el evento de que el procesado no concurra a la audiencia de fallo y decisión de que trata el artículo 186 de la Ley 734 de 2002aplicable al proceso verbal por remisión del artículo 181 de la Ley 734 de 2002-, la autoridad disciplinaria puede continuar la diligencia siempre que le asigne un defensor de oficio el cual puede ser un estudiante de un consultorio jurídico.(…) contrario a lo manifestado por la actora en la demanda, la autoridad disciplinaria en múltiples ocasiones salvaguardó el derecho a la defensa técnica pese a que de conformidad con las normas que rigen el procedimiento disciplinario -señaladas en el acápite previo de esta providenciael acompañamiento de apoderado no es requisito indispensable para el desarrollo del proceso, y en todo caso, la autoridad disciplinaria puede designar para tales efectos estudiantes de consultorio jurídico de universidades acreditadas e incluso abogados de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 22 DE 1995 / LEY 1116 DE 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 17 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 92 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 167 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 168 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 201

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00478-00(2170-16)

Actor: FLOR DE JESÚS DEL TORO POLO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Instancia: Única – Decreto 01 de 1984

Asunto: La no declaración de un impedimento de forma oportuna en un proceso de liquidación obligatoria genera responsabilidad disciplinaria.

Decisión: Niega las pretensiones de la demanda.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 22 de julio de 20161, con el fin de dictar sentencia, a lo cual procede la Sala una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuación procesal, y previo cumplimiento del trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos La señora Flor de Jesús del Toro Polo, por conducto de apoderado instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de 2 de marzo2 y de 16 de abril de 20103, expedidos por el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario y el Superintendente de la Superintendencia de Sociedades, a través de los cuales se le sancionó con cinco (5) meses de suspensión en el

cargo de Profesional Universitario Grado 2044-06 de la Regional de Barranquilla de esa entidad e inhabilidad especial por el mismo término. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la demandante solicitó se condene a la entidad demandada a: 1) Pagar la suma de $ 16.222.750,15 por salarios y prestaciones laborales dejados 1 Folio 711 del expediente - cuaderno principal. 2 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folio 120 del cuaderno único del expediente. 3 Fallo disciplinario de segunda instancia, visible a folio 170 del cuaderno único del expediente. de percibir; 2) Pagar la suma de $ 7.428.000.00 por concepto de obligaciones financieras que no ha podido cancelar y 3) Pagar la suma de $ 230.580.000,oo por concepto de perjuicios morales objetivos –impactos emocionales que repercutieron en su productividad profesionaly la suma de $ 142.000.000.oo por concepto de perjuicios morales subjetivos –la aflicción sentimental y psicológica-. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Afirmó el apoderado de la demandante que la señora Flor de Jesús del Toro Polo en su calidad de Profesional Universitario Grado 2044-06 con funciones de abogada de procesos liquidatorios de la Superintendencia de SociedadesRegional Barranquilla, adelantó desde el 15 de enero de año 2001 la sustanciación de la liquidación obligatoria –luego concordatode la sociedad Consultores y Constructores Asociados Ltda., en la cual participó como acreedora

la sociedad Corporación de Desarrollo Popular. Mencionó que el 23 de abril de 2009 el señor Emilio Lebolo Castellanos4 presentó ante la Superintendencia de Sociedades queja disciplinaria en contra de la señora Flor de Jesús del Toro Polo por estar adelantando la sustanciación de la liquidación de la sociedad Consultores y Constructores Asociados Ltda., sin declararse impedida, pese a que, su hijo el señor Vladimir Ilinanovic Pedrosa del Toro se desempeñó: 1) desde el año 2004 en varios procesos judiciales como apoderado de la sociedad Consultores y Constructores Asociados Ltda., y 2) desde el 21 de septiembre de 2005 –por recomendación e influencia de la ahora demandantecomo apoderado - promotor de la liquidación judicial de la sociedad Corporación de Desarrollo Popular. Indicó que como consecuencia de lo anterior y luego de agotado el procedimiento disciplinario correspondiente, el Jefe del Grupo de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades mediante fallo de 4 de marzo de 2010 sancionó a la demandante con suspensión de cinco (5) meses del ejercicio del cargo de Profesional Universitario Grado 2044-06 adscrito a la Regional 4 Apoderado de Emilio Lebolo y Randall Lebolo King y Pedro Gonzalez Llinas, y apoderado de la Cooperación de Desarrollo Popular. Barranquilla de esa entidad e inhabilidad especial por el mismo término, al encontrarla responsable de haber cometido a título de culpa grave las faltas gravísimas consagradas en artículo 48 (numerales 17 y 46) de la Ley 734 de 2002

que su tenor literal reprochan a los servidores públicos “no declararse oportunamente impedido” y “actuar a pesar de estar impedidos”, en concordancia con los artículos 40 ídem y 150 (numerales 1 y 10) del Código de Procedimiento Civil que consagran para los servidores públicos y los funcionarios con jurisdicción la obligación de declararse impedidos por razón del parentesco con los apoderarse de las partes de un proceso judicial o administrativo o por interés en los mismos. Señaló que la señora Flor de Jesús del Toro Polo presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Superintendente de Sociedades a través del fallo de 16 de abril de 2010 en el cual confirmó en su integridad la sanción impuesta. 1.2 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículos 6, 29 y 83. - Código Disciplinario Único, artículos 4, 6, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 27, 28, 32, 90, 92, 97, 101, 128, 129, 141, 142, 143, 162, 163 y 170. - Código Contencioso Administrativo, artículos 30 (numeral 2 incisos 1 y 2). Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: 1 Causa inexistente. Señaló el apoderado de la demandante que los actos disciplinarios acusados no son válidos por cuanto la causa de la sanción es

inexistente, en la medida en que, dentro del proceso de liquidación de la sociedad Consultores y Constructores Ltda., el 26 de agosto de 2009 mediante correo electrónico manifestó el impedimento ante su superior, el cual fue aceptado ese mismo día a través acto administrativo enviado a su dirección de correo electrónico, por lo cual fue separada de inmediato del conocimiento del referido proceso de liquidación, tal y como lo dispone el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo. 2 Falta de competencia para adelantar el proceso disciplinario. Señaló el apoderado de la demandante que la autoridad disciplinaria no tenía competencia para adelantar en su contra procedimiento disciplinario alguno bajo la acusación de no haberse declarado impedida dentro del trámite de la liquidación de la sociedad Consultores y Constructores Ltda., puesto que, de conformidad con el cual artículo 66 del Código Contencioso Administrativo el acto administrativo que le aceptó el impedimento produjo efectos -al haber sido retirada del conocimiento de la liquidación-, no ha sido declarado nulo y en todo caso la única autoridad facultada para establecer si el impedimento fue oportuno y si el acto de aceptación del mismo son válidos es el juez contencioso administrativo. 3 Error de hecho en la imputación típica. Señaló que la autoridad disciplinaria incurrió en un error factico al realizar la imputación típica, al considerar que la declaratoria de impedimento de la demandante debía realizarse desde momento en que su hijo asumió la representación de los intereses de las empresas CCA y CDP, pues de conformidad con las normas que rigen la manifestación de impedimento este solo debe ponerse de presente cuando el servidor público tenga

conocimiento de la configuración de la causal, lo cual en el caso concreto solo ocurrió en el momento en que a la demandante se enteró de la indagación preliminar disciplinaria abierta en su contra y una vez evaluadas las pruebas de cargo. Precisó que la demandante solo se enteró de las relaciones jurídicas de su hijo con las sociedades CCA y CDP cuando fue notificada de la apertura de indagación preliminar disciplinaria en su contra, motivo por el cual luego de evaluar la situación y las pruebas que obraban en el expediente procedió de inmediato a declararse impedida para seguir conociendo del proceso de liquidación de la sociedad CDP. 4 Falsa motivación de los actos administrativos acusados. Señaló el apoderado de la demandante que los actos administrativos acusados incurren en falsa motivación por cuanto no es cierto que: 1) El proceso de liquidación de la sociedad CCA hubiera terminado después del 20 de septiembre de 2005 –fecha de aprobación del acuerdo concordatario-; 2) Los socios de la sociedad CDP fueran acreedores dentro de la liquidación de la sociedad CCA; y 3) El hijo de la demandante hubiera aceptado poder alguno dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad CDP o representara a un apoderado o un acreedor del proceso concursal, pues este no fue aceptado y en consecuencia no dio lugar representación alguna –su hijo no representó a un apoderado ni a un acreedor del proceso concursal-. 5 Irregularidades procesales en trámite disciplinario. Señaló el apoderado de la demandante que: 1) La actora no tuvo defensa técnica por cuanto en la

audiencia de imputación de cargos no se le reconoció personería jurídica a su abogado de confianza por no llevar poder, luego se le nombró un estudiante de consultorio jurídico que no tenía conocimiento de su caso, posteriormente se le reconoció como apoderado de confianza un apoderado al cual no le había dado poder y el proceso se desarrolló pese a que estaba gravemente incapacitada sin posibilidades de defenderse; 2) Desde el inicio de la investigación disciplinaria y en todas las actuaciones se utilizó leguaje que prejuzgaba sobre su responsabilidad disciplinaria; 3) Solo tuvo a disposición las copias del expediente disciplinario para su defensa en las etapas finales del proceso y a su propia costa; 4) Fue presionada por funcionarios de la autoridad disciplinaria para que se notificara personalmente de la suspensión y posterior continuación de la audiencia de descargos y fallo. 6 Indebida valoración de las pruebas testimoniales. Señaló que: 1) las autoridades disciplinarias no analizaron los testimonios obrantes en el proceso sancionatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, en la medida en que no establecieron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que los percibieron los hechos –articulo 277 Ley 600 de 2000-, ni aspectos como la personalidad, la declaración tardía, la antipatía y las condiciones subjetivas del testigo los habrían permitido establecer que los testimonios5 de cargo son falsos6 y 2) la autoridad disciplinaria vulneró el principio de presunción de inocencia 5 Precisó que si se hubieran seguido las reglas de la sana critica en la valoración de los testimonios de los

señores Emilio Lebolo Castellanos, Ferney Castellanos y Reinaldo Bustos se habría podido establecer que son falsos. 6 Dado que solo 4 años después de ocurrida la supuesta recomendación se interpone la queja disciplinaria, que la queja se interpone como consecuencia de la denuncia penal realizada por el hijo de la actora contra los socios de la sociedad Corporación de Desarrollo Popular, así como la incoherencia e inconsistencias de los testimonios. consagrado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, por los cargos se basaron en presunciones derivadas de testimonios que no permitían de conformidad con el artículo 142 ídem establecer con certeza y más allá de toda duda razonable la responsabilidad en las faltas disciplinarias imputadas. 1.3 Contestación de la demanda7 La Superintendencia de Sociedades, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones “genérica” y de “caducidad”, con los siguientes argumentos: Señaló que contrario a lo afirmado por la demandante, los socios de la Corporación de Desarrollo Popular si fueron acreedores dentro del proceso de liquidación de la sociedad Consultores y Constructores Asociados Ltda., el cual culminó con el auto de N° 630-000441 del 2 de diciembre de 2009 del Intendente Regional de Barranquilla, en consecuencia dado que antes de esa fecha su hijo realizó negocios jurídicos y fue apoderado de las mencionadas esta tenía la obligación de declararse oportunamente impedida para tramitar ese asunto. Afirmó que la autoridad disciplinaria no incurrió en irregularidades dentro del

trámite del proceso sancionatorio puesto que: 1) El auto de apertura de indagación preliminar de 27 de abril de 2009 le fue notificado a la demandante personalmente; 2) No se utilizó dentro de la actuación lenguaje por medio del cual se afirmara anticipadamente su responsabilidad y en todo caso la ley otorga a las actuaciones previas al fallo un carácter provisional y transitorio; 3) El proceso disciplinario fue puesto a disposición de la demandante y de su apoderado desde la apertura de la investigación sin embargo estos solo solicitaron copias en una etapa posterior del trámite disciplinario y 4) La disciplinada no quedó sin defensa técnica8, pues si bien el abogado que compareció a agenciar sus intereses no tenía poder a este se le ofreció ser nombrado de oficio lo cual no aceptó, motivo por el cual luego de suspender de la audiencia de cargos y para salvaguardar el derecho de contradicción se le nombró un alumno de consultorio jurídico de una universidad 7 Folios 302 del expediente - cuaderno principal. 8 Se señala en la contestación de la demanda que la actora fue notificada de todas las actuaciones del proceso disciplinario y compareció personalmente acompañada de apoderado a algunas de ellas. acreditada quien luego fue remplazado por otro abogado que se presentó sin poder pero que acepto ser designado como defensor de oficio. Expresó que, si bien la demandante mediante correo electrónico de 26 de agosto de 2009 manifiesto a su superior jerárquico que “por razones por todos conocidas” se declaraba impedida para seguir conociendo del proceso de liquidación de la sociedad Consultores y Constructores Ltda., esta manifestación no cumplió con

los parámetros del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo a efectos de exonerarla de responsabilidad disciplinaria, por cuanto no expresó los motivos que daban lugar a la manifestación de impedimento y en todo caso no fue oportuno dado que solo fue manifestado luego de más de 3 años de ocurrido el hecho que generó al causal de impedimento y de más de 5 meses de que se le notificara la providencia que dio inicio de la investigación disciplinaria en la cual se le expuso claramente la conducta que aún estaba cometiendo y que se consideraba reprochable. Mencionó en cuanto a la acusación de indebida valoración de las pruebas y en especial de los testimonios que, estas fueron valoradas correctamente en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, y precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los jueces contenciosos administrativos no pueden revisar la valoración de las pruebas realizada por las autoridades disciplinarias por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es una tercera instancia del proceso disciplinario. Propuso la excepción genérica y de caducidad, indicando que: 1) deben declararse de oficio todas las excepciones que resulten probadas en el proceso y 2) la actora dejó vencer el término de 4 meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, por cuanto el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado el 26 de mayo de 2010, la Resolución N° 555-6373 de 3 de junio de 2010 que ejecutó la sanción fue comunicada el 4 de junio de 2010, el 24 de septiembre de

2010 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial por lo cual el termino de caducidad estuvo suspendido hasta el 20 de noviembre de 2010, no obstante la demanda fue presentada dos (2) años después esto es el 14 de septiembre de 2012. 1.4. Alegatos de conclusión Parte demandante9. El apoderado de la parte demandante insistió con los mismos argumentos en los cargos de nulidad presentados en la demanda10 y respecto de la excepción de caducidad de la acción presentada por la parte demandada aclaró que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue presentada el 14 de septiembre de 2012 sino el 12 de noviembre de 2010, esto es dentro del término establecido por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Parte demandada11. El apoderado de la parte demandada expuso los mismos argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda, insistiendo especialmente en la caducidad de la acción, el incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la demandante para desvirtuar esa presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, la falta de competencia del juez contencioso para analizar la valoración probatoria de la autoridad disciplinaria y la inexistencia de irregularidades ocurridas en el trámite disciplinario que pidieron afectar el derecho al debido proceso de la disciplinada. 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada, la Sala debe establecer si la Superintendencia de Sociedades en la

actuación disciplinaria y en los actos administrativos acusados incurrió en vulneración del debido proceso, falsa motivación e indebida valoración de las pruebas. 9 Folio 436 del expediente - cuaderno principal. 10 Argumentos referidos a: 1) la vulneración del debido proceso y presunción de inocencia, 2) los móviles de la queja disciplinaria; 3) valoración de los testimonios, 4) falta de defensa técnica y 5) la inexistencia de la falta disciplinaria por la que fue sancionada. 11 Folio 431 del expediente - cuaderno principal. A continuación la Sala resolverá la excepción de caducidad de la acción presentada por la entidad demandada y de no prosperar ésta analizará los cargos de la demanda. 2.1 Sobre la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La entidad demandada propuso la excepción de caducidad de la acción afirmando que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo de 4 meses establecido en el artículo 136 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, en la medida en que la demanda fue presentada luego de más de 2 años de expedido el acto disciplinario de segunda instancia e incluso de expedida la certificación que declaró fracasada la audiencia de conciliación extrajudicial. La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción

y del origen que la provoca, en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses según el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término no se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que señala y determina el momento de su iniciación. Ahora bien el Consejo de Estado, en auto de 25 de febrero de 2016, M.P. Dr. Gerardo Arena Monsalve, unificó la línea interpretativa frente a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A. al expresar que: “En primer lugar se tiene que por regla general y a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho comienza a contabilizarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Sin embargo, debe precisarse que este criterio no es absoluto ni resulta aplicable a todos los casos, toda vez que en los eventos en que la sanción no es ejecutada en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, o cuando dicho acto no implica la materialización de la sanción, el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir de la ejecutoria del acto que resolvió la situación jurídica particular, esto es, del fallo mediante el cual se dio por concluida la actuación administrativa disciplinaria.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, en el presente caso dado que la sanción impuesta a la actora fue la suspensión en el ejercicio del cargo –fallos disciplinarios de 2 de marzo12 y de 16

de abril de 2010- ésta debía ejecutarse por el nominador, lo cual tuvo lugar a través de la Resolución 555-6373 de 3 de junio de 201013 del Superintendente de Sociedades que fue comunicada a la demandante el 4 de junio de 201014. En ese orden, el término de 4 meses empezó a correr al día siguiente de la ejecución de la sanción, esto es desde el 5 de junio de 2010 hasta el 5 de octubre de 2010, sin embargo la actora presentó solicitud de conciliación el 24 de septiembre de 201015, esto es faltando 12 días calendario para el vencimiento del plazo inicial de caducidad y la Procuraduría 118 Judicial II para Asuntos Administrativos del Atlántico el 11 de noviembre de 2010 realizó la audiencia de conciliación que resultó fracasada16 y expidió la constancia correspondiente17. Ahora bien dado que, el trámite de la conciliación –el cual suspende el término de la caducidadculminó el 11 de noviembre de 2010 debe adicionarse a esa fecha los 12 días calendario que le restaban a la demandante para el vencimiento del plazo de caducidad inicial, dando como resultado que el 23 de noviembre de 2010 como fecha para el vencimiento definitivo de la oportunidad legal para demandar los actos administrativos disciplinarios y toda vez que la actora presentó la demanda el 10 de noviembre de 2010 18 , es claro que no se configuró la caducidad 12 Fallo disciplinario de primera instancia, visible a folio 120 del cuaderno único del expediente. 13 Folio 199 del expediente – cuaderno principal.

14 Folio 204 del expediente – cuaderno principal. 15 Folio 250 del expediente – cuaderno principal. 16 Folio 254 del expediente – cuaderno principal. 17 Folio 256 del expediente – cuaderno principal. 18 Folio 24 del expediente – cuaderno principal. de la acción. Por las anteriores razones la excepción no tiene vocación de prosperidad. A continuación la Sala procederá a analizar los cargos presentados por la demandante los cuales serán agrupados teniendo presente que algunos comparten se refieren a un mismo tema.

2.4. RESOLUCIÓN DEL PRIMER GRUPO DE CARGOS - RELACIONADOS

CON LA INEXISTENCIA DE CAUSA PARA SANCIONAR (CARGO 1), LA

FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA PARA CUESTIONAR LA ACEPTACIÓN DE UN IMPEDIMENTO (CARGO 2), EL ERROR EN LA IMPUTACIÓN DE HECHO (CARGO 3) Y LA FALSA

MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS (4).

Dado que los cargos enunciados se relacionan expresamente con la imputación disciplinaria realizada a la demandante por la autoridad demandada y el trámite para la declaratoria de impedimento serán analizados en conjunto bajo la siguiente estructura argumentativa: 1) La oportunidad para la presentación de los impedimentos en general y de los servidores con jurisdicción y 2) el análisis de los cargos en concreto. 2.4.1. El proceso de liquidación obligatoria ante la superintendencia de sociedades y la oportunidad para la presentación de impedimento. La liquidación obligatoria es un proceso de proceso de naturaleza judicial regulado por la Ley 222 de 1995, cuyo objetivo es realizar los bienes del deudor, para

atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo. En relación con la regulación de la liquidación judicial dentro de los procesos concursales, a la luz de la Ley 222 de 1995, cuyo Título II19, se aplica a la negociación de acuerdos de reestructuración, los concordatos y

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