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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00481-00(2214-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00481-00(2214-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 797 de 2003 artículo 20 / REVISION ARTICULO 20 - Pensiones reconocidas por fuera de lo establecido por la legislación causando un grave daño al erario / PENSION DE JUBILACION - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE JUBILACION - Factores sobre los cuales se realizó aporte los diez últimos años de servicio / PENSION JUBLACION - La cuantía reconocida excede lo debido al incluir en el IBL la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Fundado El IBL no hace parte del régimen de transición, postura que es acogida por la Sala Plena de esta Corporación a través del fallo unificador de fecha 28 de agosto de 2018 citado en precedencia. En ese orden, de acuerdo al reciente criterio fijado por la Sala Plana de esta Corporación, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, excluyendo la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. La acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. El

fallador de segunda instancia al encontrar que la demandada es beneficiaria del régimen de transición, arribó a la conclusión que debía reconocérsele la pensión no solo con base en la Ley 32 de 1986, sino también, liquidar el monto pensional tomando en consideración los factores salariales contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969, 81 de 1976 y 01 de 1984. En lo concerniente al ingreso base de liquidación aplicado en el fallo controvertido, se obtiene que éste dispuso la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Se declarará fundada la acción de revisión instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez de la demandada excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor por liquidarla con inclusión de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio, por lo tanto, se invalidará la providencia del 12 de julio de 2012, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la citada accionada contra la Caja Nacional de Previsión Social y se procederá a proferir sentencia de reemplazo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00481-00(2214-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: LUZ DARY GRISALES GIRALDO

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: LOS FACTORES PARA

DETERMINAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PERSONA

BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, SON AQUELLOS SOBRE

LOS CUALES COTIZÓ AL SISTEMA. DECISION: SE DECLARA FUNDADA LA

ACCIÓN DE REVISIÓN.

I. ASUNTO.

La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A de fecha 12 de julio de 20122 que confirmó la sentencia del juzgado tercero administrativo del circuito de descongestión de Bogotá de fecha 28 de noviembre de 20113 que declaró la nulidad de la Resolución PAP 029661 del 14 de diciembre de 2010 y ordenó «la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora LUZ DARY

GRISALES GIRALDO […] equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo como factores salariales en forma proporcional, sueldo, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad aplicando los reajustes legales4» De la acción de revisión5.

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 11 de marzo de 2019. 2 Ver folio 146 al 154 del cuaderno de origen. 3 Folios 91 al 113 del cuaderno de origen. 4 Ver folio 112 del cuaderno de origen. 5 Folios 339 al 351 del cuaderno principal de la acción de revisión. «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.

2. La UGPP pretende se revoque la sentencia acusada y se declare que la señora

Luz Dary Grisales Giraldo no le asiste el derecho a la reliquidación pensional bajo el parámetro de la Ley 33 de 1985, esto es, con el IBL del último año de servicio incluyendo la totalidad de los factores salariales tales como la prima de servicio, prima de navidad y prima de vacaciones, sino que le corresponde la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Decreto 1158 de 1994.

3. Aduce que si bien la demandada cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en su calidad de exfuncionaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, también lo es que, el Decreto 1158 de 1994 se erige como norma rectora para la inclusión de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de quienes son cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, disposición que no estipula como factores a ser computados, la prima de vacaciones, prima de servicio y la prima de navidad, los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución RPD 16827 del 26 de noviembre de 2012 que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento al fallo aquí acusado.

4. Invoca como sustento jurisprudencial de los argumentos expuestos en la demanda, lo dispuesto en la sentencia C258 de 2013 y en especial, lo señalado en la sentencia SU 230 del 29 de abril de 2015, en tanto estima que a través de tales providencias la Corte Constitucional estableció los parámetros para

interpretar el régimen de transición traído por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definiendo en ellas, que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición. Respuesta a la acción extraordinaria de revisión.

5. La señora Luz Dary Grisales Giraldo fue notificada personalmente de la acción formulada por la UGPP6, se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que esta corporación a través del fallo de fecha 25 de febrero de 2016 reiteró la interpretación que sobre el IBL fue expuesta en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda de fecha 4 de agosto de 2010, en el sentido que para efecto de la liquidación pensional debe tenerse en cuenta todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio y no como lo establece la

Corte Constitucional.

6. Sostuvo que lo argüido en la sentencia C258 de 2013 y SU 230 de 2015 no puede tenerse en cuenta como referente para determinar o reliquidar el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los servidores públicos con aplicación de la Ley 33 de 1985, ya que tal decisión giró en torno al régimen contenido en la Ley 4 de 1992, mientras que la sentencia del 4 de agosto de 2010 abordó el estudio referido a las pensiones reconocidas con la Ley 33 de 1985, providencia que unificó el criterio de reconocimiento de los factores salariales que conforman el ingreso base de liquidación de las personas cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7. 6 Ver acta de notificación que obra a folio 406 del cuaderno principal de la acción de revisión. 7 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

8. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038.

Problema jurídico.

9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 12 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra inmersa en la situación regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si a la demandada en su calidad de beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable para efecto de la reliquidación pensional, la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o si por el contrario, debe ser liquidada la pensión conforme las reglas previstas en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.

10. Para efecto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio referido al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el ingreso base de liquidación de ese mismo régimen, para posteriormente, resolver el caso concreto.

Del régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones.

11. La doctrina ha entendido como régimen de transición, aquellas disposiciones jurídicas creadas por una ley, que al modificar una serie de 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

situaciones jurídicas en curso bajo la vigencia de una ley anterior, contempla la posibilidad de extender los efectos jurídicos de las normas derogadas por un espacio de tiempo a grupos de personas determinadas, con el propósito de que la nueva ley no impacte abrupta e intempestivamente las condiciones en que se encontraba los que aspiran a los mejores beneficios que les brindaba la ley derogada9.

12. La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte10. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema11.

13. Es así como el inciso segundo del artículo 36 de la prenotada legislación, establece una prerrogativa para los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones consistente en que, ante el cambio de legislación, estos bajo cumplimiento de los supuesto de edad o tiempo de servicio a la entrada en vigencia del nuevo régimen, conservan el derecho a beneficiarse del régimen anterior al cual se encuentren afiliados, en concreto, respecto de la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. La norma es del siguiente tenor: «ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y

sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. 9 Jácome Sánchez, Sandro José. El régimen de transición pensional. Ibáñez, 2017, p. 29. 10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 11 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas

en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»

14. El anterior régimen de transición fue previsto para proteger las expectativas legitimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, para que les fueran aplicadas las normas anteriores a ella,

clasificadas en tres (3) categorías: i) las mujeres mayores de treinta y cinco (35) años; ii) los hombres mayores de cuarenta (40) años; y iii) las mujeres y hombres que, independientemente de la edad, tuvieran más de quince (15) años de servicios cotizados, de manera que, basta con reunir cualquiera de tales premisas para que el afiliado ostente un derecho adquirido al régimen de transición.

15. La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible12.

16. Dicha declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que: i. los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban 12 La norma señalaba: "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos" próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba una plausible política social que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al

trabajo; ii. La situación de la personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tiene meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente y, iii. Las normas acusadas son generales, impersonales, abstractas y cobijan a todos los habitantes del país, de suerte que, «no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene disposiciones mas benéficas para los trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, muchos menos cuando se trata de meras expectativas», de manera que, será en cada caso en particular en el que se defina si la aplicación de esa normas generales desconocen o no el principio mínimo laboral de la condición más beneficiosa para el trabajador.

17. De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí, con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

18. Entonces, se tiene que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su

status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable. El ingreso base de liquidación en el régimen de transición.

22. En lo atinente al ingreso base de liquidación en el régimen de transición, nos remitiremos a lo señalado por esta corporación en la sentencia de Sala Plena de lo Contencioso de fecha 28 de agosto de 201813, en la cual, acerca del tema se expuso lo siguiente: «66. La aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este, significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.

67. Lo anterior cobra relevancia en la medida en que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos

del monto pensional.

68. La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores. Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.

69. La tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado de aplicación inescindible del elemento “monto” para las pensiones reconocidas bajo los regímenes anteriores, tiene como explicación que la acepción de la palabra “monto” debe entenderse como la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 199314. Ello en virtud del efecto útil de la última regla del inciso 2º, en la medida en que no existen condiciones y requisitos distintos para acceder al derecho a los ya señalados

en la norma. El inciso 3º del artículo 36 prevé un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que se deduce de la interpretación del inciso 2º, en la que del “monto” se infiere un ingreso base que se rige también conforme al ordenamiento jurídico anterior. A juicio de la Sección Segunda de la Corporación, la redacción contradictoria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política se debe tener en cuenta la regla más favorable, o sea la prevista en el inciso 2º.

70. En otra oportunidad, la Sección Segunda consideró que “Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 13 Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P. César Palomino Cortés. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 470-99. 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley […] Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, […] se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados”15.

71. Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos16.

23. Así, la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición de la Ley 100 de 199317 fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

24. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199318 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «[…] 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2000. Radicación 2004-2000. C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.

16 El mismo criterio ha sido reiterado por la Sección Segunda en numerosas providencias, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 23 de noviembre de 2000. Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23-31-000-2002-0407601(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000-23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-0002010-00898-01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo

21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

25. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derech

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