🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TERCERIZACIÓN LABORAL / BENEFICIARIO / PROVEEDOR /

TERCERIZACIÓN LABORAL - Definición / PROHIBICIÓN DE CONTRATAR A

TRAVÉS DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO U OTRA FORMA

INTERMEDIACION LABORAL ACTIVIDADES MISIONALES PERMANENTES / FACULTAD REGLAMENTARIA - Exceso Se tiene que el numeral 4º del artículo 2.2.3.2. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015, define al «beneficiario» como la persona natural o jurídica que se favorece directa o indirectamente de la producción de un bien o de la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Al «proveedor» lo precisa como la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo. Igualmente, señala que tanto el beneficiario como el proveedor pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas; y que pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas. El numeral 6º del artículo 2.2.3.2.1. ibídem, [del Decreto Reglamentario 1072 de 2015] precisa que se entiende como

«tercerización laboral» los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes, y que esta es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada: i) se vincule personal para el desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los ya mencionados; y ii) se vincule personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales. De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala que los enunciados normativos demandados desbordan materialmente el contenido esencial del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el cual hace referencia a la prohibición de contratar personal a través de cooperativas de trabajo asociado, ni bajo ninguna otra forma de vinculación de intermediación laboral, para desarrollar actividades misionales permanentes en los sectores público y privado, mientras que la norma reglamentaria, regula aspectos relacionados con la tercerización laboral, dentro de la cual ubica todas los mecanismos legales de intermediación laboral, aspectos estos que no están comprendidos en la referida ley. En igual sentido, al realizar una lectura sistemática y en conjunto, se aprecia que tampoco es posible encontrar en el resto del articulado de la Ley 1429 de 2010, enunciado normativo alguno referido al tema de la «tercerización laboral» que el Gobierno reguló en el Decreto Reglamentario 583 de 2016, so pretexto de desarrollarla. Así las cosas, resulta claro para la Sala, que a través de los apartes normativos demandados del Decreto Reglamentario 583 de 2016, el Gobierno Nacional, con la excusa de

desarrollar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, excedió los límites materiales que ésta con su contenido le impuso; toda vez que el Presidente de la República no tenía las facultades legales para extender la figura de intermediación laboral a otras modalidades de contratación.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1072 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.2.1 NUMERAL 4 GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO REGLAMENTARIO 1072 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.2.1 NUMERAL 6

GOBIERNO NACIONAL (Nulo) / DECRETO 586 DE 2016 – ARTÍCULO 1 (Nulo)

FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189

INTERMEDIACIÓN LABORAL – Diferencia con tercerización laboral La intermediación laboral tiene como fin la prestación de servicios personales por parte de trabajadores de un contratista y a favor, directamente, de un contratante. Se trata por lo tanto, del envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones. En Colombia es una actividad propia de la Empresas de Servicios Temporales y puede ser gratuita u onerosa, aunque siempre será gratuita para el trabajador; y se encuentra prohibida su prestación por parte de Cooperativas y Precooperativas, al igual que para Empresas Asociativas de Trabajo y los Fondos Mutuales o similares. Por otro lado, se encuentra la tercerización laboral, la cual no ha sido definida expresamente por la legislación colombiana, excepto en la norma parcialmente demandada y objeto de estudio de

esta providencia. Empero, la doctrina ha definido esta figura como la subcontratación de producción de bienes o de prestación de servicios.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2025 DE 2011 / LEY 1429 DE 2010 / LEY 50 DE 1990 / CONVENIO DE LAS AGENCIAS DE EMPLEO PRIVADAS 181 DE 1997ARTÍCULO 7

FACULTAD DE INTERMEDIACIÓN LABORAL / EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Se evidencia de la definición de tercerización realizada por el artículo demandado, que el Ejecutivo asimiló los conceptos de tercerización y de intermediación laboral; toda vez que señala que «Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes», pero previamente había incluido como formas de beneficiario y proveedor casi todas las figuras legales de vinculación de personal. Adicionalmente, al establecer que la tercerización va a ser ilegal cuando no cumpla con dos requisitos, los cuales resultan ser aquellos consagrados para la intermediación laboral en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 que pretende reglamentar, nuevamente confunde la categoría jurídica de intermediación laboral con la de tercerización laboral, generando por lo menos en teoría, la posibilidad hermenéutica de considerar que todas las figuras legales de vinculación de personal enlistadas como beneficiario y proveedor pueden realizar labores de intermediación, siempre y cuando no incurran en las dos prohibiciones mencionadas por la referida norma. La implicación de ello, en lo relativo al numeral 4 del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto

Reglamentario 1072 de 2015, es que la lectura de dicho numeral lleva a concluir que todas las entidades enlistadas en dicho artículo pueden realizar labores de intermediación laboral. Con ello, el Ejecutivo incurrió en el desconocimiento de las Leyes 50 de 1990 y 1429 de 2010; toda vez que éstas en forma expresa prohíben el desarrollo de la actividad de intermediación laboral a cooperativas, precooperativas; y otorgándolo exclusivamente a las Empresas de Servicios Temporales NOTA DE RELATORIA: La Sala levanta la medida cautelar de suspensión provisional decretada por auto de 15 de marzo de 2017, ello, teniendo en cuenta que con la expedición de la presente sentencia se resuelve de fondo y de manera definitiva el objeto del proceso. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES / ACTIVIDADES MISIONALES TEMPORALES Las empresas de servicios temporales pueden contratar la prestación de servicios con terceros para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades misionales, en los casos puntualmente precisados en dicha normativa. Al revisar el contenido de la norma demandada, la Sala encuentra que del mismo no se evidencia una contradicción con lo dispuesto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, según se analiza a continuación. Efectivamente, las normas que se acusan prevén la posibilidad de que las empresas de servicios temporales presten servicios misionales temporales. Asimismo, nota la Sala que los dos requisitos para ello no niegan la posibilidad de que las empresas de servicios temporales presten servicios misionales temporales: por el contrario, dichos requisitos están ligados a que los servicios misionales tengan precisamente un carácter permanente, y éstos sean vulneratorios de los derechos previstos en la

legislación laboral. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de la sentencia de 27 de julio de 2017

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 71

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16)

Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS DE SERVICIOS

TEMPORALES, ACOSET Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Tema: Tercerización e intermediación laboral

La Sala conoce el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda1 para fallo de única instancia. La demanda. El señor Miguel Alberto Pérez García, actuando como apoderado de la Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales –ACOSET-, ejerció el medio de control de Nulidad Simple contra los numerales 4.º y 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015,2 el cual fue adicionado por el artículo 1.º del también Decreto Reglamentario 583 de 2016,3 que a continuación se transcriben: «Artículo 2.2.3.2.1. Definiciones. Para los efectos de la aplicación de las normas laborales vigentes en los procesos administrativos de inspección, vigilancia y control de todas modalidades de vinculación diferentes a la

contratación directa del trabajador por parte del beneficiario, se aplicarán siguientes definiciones: (…)

4. Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente de la producción de un bien o de la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provea directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo. 1 De 18 de mayo de 2017, visible a fl.207 del cdno. ppal. del exp. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 3 Por el cual se adiciona al título 3 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, un capítulo 2 que reglamenta el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 74 de la Ley 1753 de 2015.

El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de

vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas. (…)

6. Tercerización laboral. Se entiende como tercerización laboral los procesos que un beneficiario desarrolla para obtener bienes o servicios de un proveedor, siempre y cuando cumplan con las normas laborales vigentes.

La tercerización laboral es ilegal cuando en una institución y/o empresa pública y/o privada coincidan dos elementos: a) Se vincula personal para desarrollo de las actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los mencionados en este decreto y b) Se vincula personal de una forma que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.» Contra los enunciados normativos transcritos, el actor formuló los cargos que a continuación resume la Sala: Primer cargo.- Ejercicio desbordado de la potestad reglamentaria. En concepto del demandante, a raíz de la expedición de los apartes normativos acusados, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por la Constitución Política en su artículo 189 numeral 11.°; toda vez que con el pretexto de reglamentar el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,4 que versa sobre «contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado», reguló aspectos atinentes a otras mecanismos de vinculación de personal, como lo son los que desarrollan las empresas de servicios temporales, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleos y las bolsas de empleo, entre otras, y erradamente las definió todas como tercerización laboral, cuando en realidad, conceptualmente corresponden a otro tipo de figuras jurídicas, como por ejemplo, la intermediación laboral.

Segundo cargo.- Desconocimiento de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 19905, porque sólo las empresas de servicios temporales pueden realizar intermediación laboral. Este cargo lo soporta afirmando, que en su criterio, al establecer que las cooperativas de trabajo asociado, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleo, las bolsas de empleo, y demás, pueden realizar operaciones de tercerización laboral, queriendo decir intermediación laboral, el Gobierno 4 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 5 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. desconoció los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 19906, según los cuales únicamente las empresas de servicios temporales pueden ofrecer servicios de intermediación. Tercer cargo.- Desconocimiento de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990,7 según los cuales, a las empresas de servicios temporales les está permitido suministrar personal para que ejecuten funciones misionales para un beneficiario, de manera temporal. Por último, la parte actora alegó que el inciso 1.º del numeral 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 1072 de 2015,8 el cual hace referencia, a que es ilegal la «tercerización laboral», queriendo decir intermediación, desarrollada a través de los mecanismos de vinculación mencionados, incluyendo las empresas de servicios temporales, cuando se vincule personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes; contraría los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990,9 mediante las cuales se autoriza a las empresas de servicios

temporales suministrar personal para que ejecuten funciones misionales para un beneficiario, de manera temporal. Oposición a la demanda por parte del Ministerio del Trabajo. El mencionado ente administrativo se opuso10 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda señalando, que el Decreto 583 de 2016 que se cuestiona, no es reglamentario de la Ley 50 de 1990,11 como lo señala el accionante, y que en tal virtud, el contenido de la referida norma, no reglamenta de manera específica lo relacionado con el servicio temporal o con la intermediación laboral. Aclaró, que el Decreto 583 de 2016 demandado, reglamenta de manera general algunos aspectos atinentes a la labor de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio, pero no introduce modificaciones a la legislación sobre intermediación laboral contenida en las Leyes 50 de 199012 y 1429 de 2010,13 pues, en su decir, sólo definió figuras jurídicas que ya estaban contempladas en el ordenamiento jurídico laboral. Argumentó adicionalmente, que a través de la norma demandada se buscó aclarar algunos aspectos conceptuales relacionados con la tercerización laboral para precisar la manera correcta de desarrollar dicha actividad, puesto que, según afirma, la legislación actual abre la posibilidad a las Cooperativas de Trabajo Asociado para realizar de manera irregular dicha labor. Así mismo adujo, que el cargo presentado por el accionante respecto del desconocimiento de la Ley 1429 de 2010,14 no indica con claridad el concepto de la violación de dicha disposición normativa. 6 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

7 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo. 9 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 10 En memorial oobrante a folios 101 a 106 del cdno. ppal. del exp. 11 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 14 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. Arguyó, que de la lectura de las normas demandadas no es posible deducir que se esté habilitando a empresas diferentes a las de Servicios Temporales para proveer personal, sino que, por el contrario, lo que se busca es dejar sentado de una vez por todas, que dicha práctica se encuentra prohibida para las demás formas de vinculación de personal. Aunado a lo anterior manifestó, que el Presidente de la República sí tenía la potestad para expedir el decreto demandado, en virtud del artículo 189 numeral 11.° de la Constitución, pues, a través suyo se persiguió dar desarrollo las disposiciones del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,15 para facilitar su aplicación. Finalmente señaló, que no se configuró un exceso en la potestad reglamentaria, toda vez que como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo,16 cuando a la ley le falten las particularidades necesarias para su

correcta aplicación, el ejecutivo puede entrar a reglamentarla; y en ese sentido concluye que los apartes del acto administrativo que se demandan mantienen su presunción de legalidad. Coadyuvancia de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDILa Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, mediante escrito radicado el día 26 de julio de 2016,17 solicitó coadyuvó en favor de la parte demandada, esbozando argumentos similares a los expuestos por el Ministerio del Trabajo en su contestación, en el sentido de señalar que el accionante le da una equivocada interpretación a los numerales impugnados, pues, según afirma, el Decreto 583 de 2016 que se cuestiona, no es reglamentario de la Ley 50 de 1990,18 sino de la 1429 de 2010.19 Alegatos de conclusión. La parte accionante20 reiteró los argumentos presentados en la demanda. El Ministerio de Trabajo21 también insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que el decreto demandado fue expedido con la finalidad de hacer más eficiente la labor de inspección laboral que le fue asignada por el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010,22 en lo referente a las investigaciones administrativas contra las empresas que contraten personal de manera irregular. Por su parte, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia23 -ANDIratificó los argumentos esbozados en el escrito de solicitud de coadyuvancia. Concepto del Ministerio Público24 15 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 16 Para lo cual cita las Sentencias de la Sección Segunda con radicados 2004-00024-01(0294-2004) y 1100103-25-000-2004-00025-01(0295-2004). 17 Obrante a folios 98 y 99 del expediente. 18 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 19 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 20 Alegatos presentados en memorial obrante a folios 185 a 192. 21 Alegatos presentados mediante escrito visible a folios 193 a 194 del cdno. ppal. del exp. 22 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. 23 Alegatos presentados en escrito obrante a folios 182 A 184 del cdno. ppal. del exp. 24 Visible a folios 195 a 206. El Ministerio Público, a través de su Procurador Tercero Delegado25 ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de nulidad de la demanda, argumentando que en el caso en particular, el Gobierno Nacional no desbordó su potestad reglamentaria, toda vez que se limitó a aclarar el alcance de la segunda parte de la prohibición contenida en el artículo 63 de la Ley 1429 de 201026, para poder, a través del Ministerio de Trabajo, «ejercer la inspección, vigilancia y control sobre la tercerización laboral». Indicó además, que la tercerización laboral es permitida en Colombia, exceptuando a las cooperativas; siempre y cuando se cumplan las normas laborales y no se vincule personal para desarrollo de actividades misionales permanentes a través de un proveedor de los enlistados en la norma demandada. Así las cosas, señaló que no es cierto que las disposiciones demandadas permitan

a todo tipo de empresas ejercer la intermediación laboral, pues en su concepto, las normas reglamentarias se ajustan a la naturaleza jurídica de la figura, al igual que a las prohibiciones existentes para cada entidad; toda vez que únicamente se señaló que estas podrían ser consideradas como beneficiarias o proveedoras. En este sentido, manifestó que «El Gobierno Nacional no desbordó la facultad reglamentaria al definir en el numeral 6 lo que debe entenderse por tercerización laboral y tercerización laboral ilegal, ni prohibió a las empresas de servicios temporales la intermediación laboral, al incluirlas como formas de tercerización laboral». Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes. CONSIDERACIONES Los cargos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por el Ministerio de Trabajo y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI-, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación, que son varios los problemas jurídicos a resolverse en este proceso, así: 1) Establecer, si con la expedición de los apartes normativos impugnados, el Gobierno Nacional se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria que le confiere el artículo 189 numeral 11.º de la Constitución Política, por haber regulado aspectos atinentes a otros mecanismos de vinculación de personal, como los que desarrollan las empresas de servicios temporales, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleos y las bolsas de

empleo, al reglamentar el artículo 63 de la Ley 1439 de 2010. 2) Determinar, si al establecer que las empresas de servicios temporales, los sindicatos, las agencias públicas y privadas de empleos y las bolsas de empleo, etc., pueden realizar operaciones de tercerización laboral, queriendo decir, intermediación laboral, el Gobierno desconoce los artículos 71 y 25 Doctor Álvaro Echeverry Londoño 26 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. siguientes de la Ley 50 de 199027, según los cuales sólo las empresas de servicios temporales pueden ofrecer servicios de intermediación. 3) Estudiar, si el inciso 1.º del numeral 6.º del artículo 2.2.3.2.1. del Decreto Reglamentario 583 de 2015, al señalar que es ilegal la «tercerización laboral», queriendo decir intermediación laboral, desarrollada a través de los mecanismos de vinculación mencionados, incluyendo empresas de servicios temporales, cuando se vincule personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes, vulnera los artículos 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 199028, los cuales autorizan a las empresas de servicios temporales a suministrar personal para que ejecuten funciones misionales para un beneficiario, de manera temporal. Con miras a solucionar el primer problema jurídico planteado, a continuación la Sala procederá a: i) Señalar qué es la potestad reglamentaria y cuáles son sus límites, para luego; ii) determinar si el Ejecutivo excedió dicha potestad al regular aspectos relativos a diferentes mecanismos de vinculación de personal, en el decreto

demandado. La potestad reglamentaria del Ejecutivo, contenida en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política. De acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política «Corresponde al presidente como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». La potestad reglamentaria de la ley asignada constitucionalmente Presidente de la República es la figura que le permite dictar reglamentos de carácter general e impersonal dirigidos a lograr la correcta ejecución de la ley. Mediante dicha facultad, lleva a cabo la labor de expedir decretos, resoluciones y demás órdenes necesarias para el cumplimiento de las leyes. Dicha facultad es solo de carácter reglamentario, como su nombre lo indica, por lo que las normas expedidas por el presidente en función de la mencionada potestad, están subordinadas a la ley que desarrollan y orientadas a permitir su aplicación. La jurisprudencia, tanto constitucional29 como contencioso administrativa30, ha definido de manera uniforme y reiterada, que la potestad reglamentaria concedida al Gobierno por el artículo 189 numeral 11.° de la Constitución, encuentra uno de sus límites y/o requisitos para su ejercicio, en el contenido mismo de la ley a reglamentar, aspecto que ha sido definido como el «límite material». 27 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

28 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 29 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-557 de 1992, C-028 de 1997, C-432 de 2004, C-1262 de 2005, C-953 de 2007, C-372 de 2009 y C-810 de 2014. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación 11001-03-25-000-2010-000235-00(1973-10); Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación 11001-0325-0002010-0024000(2019-10) de julio 6 de 2015; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de julio de 1994, proferida en el exp. 5393, Consejero Ponente Guillermo Chahín Lizcano Así, por ejemplo, esta Corporación a través de su Sección Cuarta, se ha pronunciado respecto a la potestad reglamentaria del ejecutivo, en sentencia de 15 de julio de 1994, proferida en el exp. 5393, con ponencia del Consejero Guillermo Chahín Lizcano, donde señaló, que «la potestad reglamentaria encuentra claros límites en la ley, de tal manera que no puede modificar o cambiar su contenido esencial».31 De igual manera, lo hizo esta Sección en sentencia de 28 de febrero de 201332, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez De

Páez, en la cual dispuso: «La función reglamentaria consiste en hacer eficaz y plenamente operante la norma superior de derecho, de manera que so pretexto de la reglamentación, no se pueden introducir normas nuevas, preceptos que no se desprenden de las disposiciones legales, reglas que impongan obligaciones o prohibiciones más allá del contenido intrínseco de la ley, pues esto constituye una extralimitación que afecta la voluntad legislativa, o también, una intromisión del Ejecutivo en la competencia del legislador. » En igual sentido se ha pronunciado en repetidas ocasiones la Corte Constitucional. Así por ejemplo, en la sentencia C-302 de 1999,33 donde afirmó que: «La facultad con que cuenta el Presidente de la República de reglamentar la ley está sujeta a ciertos límites, que no son otros que la Constitución y la ley misma, ya que no puede en este último evento ampliar, restringir o modificar su contenido. Es decir, que las normas reglamentarias deben estar subordinadas a la ley respectiva y tener como finalidad exclusiva la cabal ejecución de ella.»34 Posteriormente, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1005 de 2008,35 expresó: «La jurisprudencia constitucional ha insistido en que la potestad reglamentaria contenida en el artículo 189 numeral 11 ha de ejercerse, por mandato de la Norma Fundamental, de conformidad con los preceptos 31 En la referida providencia se puede leer: «Criterio de competencia o atribución que si bien responde a la obligación del Gobierno de hacer cumplir la ley tiene sus propios límites en la ley reglamentada y no puede

el Presidente de la República, so pretexto de reglamentarla crear una nueva norma no contenida en aquella, ni modificarla para restringir o extender su alcance ni contrariar su espíritu o finalidad. El criterio de "necesidad" consagrado expresamente en el artículo citado (189.11 de la Constitución) enmarca el poder reglamentario a aquellos casos en que la ley por ser obscura, condicional o imprecisa lo exija. De manera que no es procedente hacer uso del poder reglamentario cuando la ley contiene ordenamientos precisos, claros e incondicionados que no requieren de regulación adicional para su ejecución, pues en tal circunstancia el reglamento no sólo no es necesario, sino que se desconoce el mismo criterio de necesidad previsto en la norma superior. En consecuencia el órgano administrativo debe reglamentar los textos legales que exijan desarrollo para su cabal realización como norma de derecho. Si el texto es claro no requiere reglamentación, y sí el ejecutivo la realiza, cuando menos incurre en un ejercicio inocuo del poder reglamentario. Ahora bien, si modifica su contexto, adicionando o recortando, lo dispuesto en la ley, incurre en violación no solo de la norma legal reglamentada, sino de la norma constitucional que define el poder reglamentario en los términos referidos. Si bien el poder reglamentario está implícito en la necesidad y obligación del Gobierno de hacer cumplir las leyes, como antes se anotó, su legitimidad deriva siempre de la ley reglamentada en donde encuentra sus límites naturales sin que pueda el Presidente de la República pretender sustituir la ley, para buscar una aplicación conveniente a través del reglamento. En manera alguna la Constitución le otorga al Presidente de la Repúbl

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...