CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00487-00(2220-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00487-00(2220-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES DEL AÑO 2014 - Equivale a 7 días de remuneración / PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD LABORALNo vulneración Para el caso de los docentes y directivos docentes oficiales, el reconocimiento de la prima de servicios obedeció al «Acuerdo Décimo» alcanzado entre la Federación Colombiana de Educadores –FECODEy el Ministerio de Educación Nacional, como consecuencia del Pliego de Solicitudes presentado por dicha organización sindical el 20 de marzo del 2013, contenido en el «Acta Final de Acuerdos de la Negociación Colectiva Pliego de Solicitudes -FECODE» de 21 de mayo de 2013. Este acuerdo se materializó con la expedición del Decreto 1545 de 2013, que en su artículo 1.° contempló su pago a partir del año 2014 en una cuantía de 7 días de salario, y desde el año 2015 en cuantía de 15 días, conforme a lo concertado entre las partes intervinientes. Así las cosas, encuentra la Sala que la disposición acusada no desconoció la prohibición de no regresividad en materia laboral. Ello, por cuanto no se cumplió con el primer supuesto para determinar si una norma es regresiva o no, esto es, que previamente a la expedición del Decreto 1545 de 2013 que se demanda, existiera una disposición normativa que reconociera a los docentes y directivos docentes oficiales el derecho a obtener la prima de servicios. Por el contrario, a través de la norma cuestionada la administración reconoció un nuevo derecho prestacional en favor de este personal, en aplicación del principio de progresividad en materia laboral. Por lo tanto, la anulación parcial del artículo 1.° del Decreto 1545 de 2013, en lo
que tiene que ver con el reconocimiento en una cuantía de 7 días para el año 2014, al personal docente y directivo docente oficial, no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1545 DE 2013 GOBIERNO NACIONAL (No nulo)
PRIMA DE SERVICIOS DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración La exclusión de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, contenida en sus artículos 1.° y 104, fue avalada por la Corte Constitucional bajo el argumento de que no es posible comparar, a través de un juicio de igualdad, a los docentes y directivos docentes frente a los demás servidores públicos, pues los primeros gozan de un la exclusión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 régimen especial en materia salarial y prestacional. (…) Tanto para la Corte Constitucional como para el Consejo de Estado, no existe igualdad material entre la generalidad de los servidores públicos, en especial aquellos que cobija el Decreto 1042 de 1978 por disposición expresa de su artículo 1.º, y los docentes y directivos docentes oficiales. Ello por cuanto son regímenes laborales diferentes, que tienen su propia regulación en materia salarial y prestacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exclusión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, ver: Corte Constitucional sentencias C-566 de 1997 y C402-2013
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY
43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 / LEY 4 DE 1992/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No configuración Las normas estudiadas por la Corte Constitucional se refieren a la «exclusión» de los servidores públicos del orden territorial de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, mientras que en la norma acusada ( artículos 104 y 34 ) en este proceso de Simple Nulidad, lo que se analiza es la legalidad de la creación de una prima de servicios para los docentes y directivos docentes oficiales, en una cuantía de 7 días de remuneración para el año 2014, cuando según el Decreto 1042 de 1978 esta corresponde a 15 días de remuneración. Así las cosas, precisa la Sala que en esta oportunidad no se configuró la cosa juzgada constitucional respecto del artículo 1.° del Decreto 1545 de 2013 en relación con lo estudiado en las sentencias C-566 de 1997 y C-402 de 2013, toda vez que no existe identidad de objeto ni del concepto de la violación.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 1919 DE 2002 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00487-00(2220-16)
Actor: CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
LA FUNCIÓN PÚBLICA (DAFP) Medio de control: Nulidad
La Sala conoce el presente asunto1 para proferir sentencia de única instancia.
I. LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad, promovido por el señor Carlos Mauricio Celis Herrera, con el propósito de obtener la anulación parcial del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1545 de 2013, expedido por el señor Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Educación Nacional y Hacienda Crédito Público y del Director del DAFP, «por el cual se establece la prima de servicios 1 Con informe de la Secretaría de 8 de abril de 2019, visible a fl. 286 del expediente. para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media».
A continuación se transcribe el artículo acusado, subrayando los apartes normativos impugnados: «ARTÍCULO 1. Prima de servicios. Establécese la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media, la cual será cancelada a partir del año 2014 en los términos que a continuación se señalan:
1. En el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días de
la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios que establece el presente Decreto será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año.
PARÁGRAFO. La prima de servicios que se establece en el presente Decreto será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.»
II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Las expresiones del artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1545 de 2013,2 son las que señalan, que para los docentes y directivos docentes del sector oficial, la prima de servicios sería cancelada, a partir del 2014, en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual, para dicha anualidad, y que a partir de 2015, en cuantía equivalente a 15 días de remuneración mensual.
En criterio del demandante, los apartes normativos cuestionados: (i) desconocen el derecho a la igualdad (ii) vulneran los artículo 58 y 1.° de los Decretos 1042 de 19783 y 1919 de 2002;4; y (iii) trasgreden el principio de progresividad; como pasa a explicarse. 2 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.. 3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas
especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 2.1. Vulneración del derecho a la igualdad, porque según la parte demandante, el artículo 1.° del Decreto Reglamentario 1545 de 2013,5 discrimina a los docentes y a los directivos docentes oficiales, frente a los servidores públicos del orden nacional, porque, mientras estos últimos tienen derecho a la prima de servicios en cuantía de 15 días de remuneración, aquellos solo perciben la mencionada prestación a partir de 2014, y en dicha anualidad, en cuantía de 7 días de remuneración mensual, y a partir de 2015, en cuantía de 15 días de remuneración. 2.2. Violación normativa, pues para el accionante, al establecer que para los docentes y directivos docentes del sector público, la prima de servicio sería cancelada en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual en 2014, y que a partir de 2015, 15 días de remuneración mensual, la norma impugnada contraría al artículo 58 del Decreto 1042 de 1978,6 porque este último establece que los funcionarios públicos del orden nacional tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a 15 días de remuneración; así como el artículo 1.° del Decreto 1919 de 2002,7 debido a que este consagra que los empleados públicos del orden territorial, gozarán del régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos del orden nacional. 2.3. Desconocimiento del principio de progresividad, porque para el demandante, el reconocimiento de la prima de servicios otorgado a los docentes y
directivos docentes oficiales, para el año 2014, no podía ser inferior al de los empleados públicos, máxime cuando ha sido el resultado de una lucha constante de este sector para lograr el reconocimiento de sus derechos laborales mínimos.
III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA8
Para oponerse a la demanda y defender la presunción de legalidad del artículo 1.° del Decreto 1545 de 20139, acudieron al presente proceso el Ministerio de 4 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 5 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.. 6 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 7 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. 8 En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por las entidades públicas y los intervinientes que concurrieron al proceso a defender la legalidad de la norma demandada. 9 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Educación Nacional,10 el Departamento Administrativo de la Función Pública –
DAFP-11 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público12 Los argumentos expuestos por quienes intervinieron en defensa de la legalidad de la disposición normativa acusada, son los siguientes: Que el Decreto 1042 de 197813 excluyó expresamente de su aplicación al personal docente, pues este tiene un régimen especial que contempla sus propias condiciones laborales por disposición legal y constitucional. Que la Corte Constitucional ha señalado que no se puede adelantar un juicio de igualdad respecto de los empleados públicos que pertenecen al régimen general frente a los que hacen parte de un régimen especial, como los docentes, porque se trata de regímenes salariales y prestacionales diferentes. Que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se pueda configurar la regresión respecto de un derecho, éste debe existir previamente. Por lo cual en el sub judice, no se desconoció el principio de progresividad o no regresividad, ya que la prima de servicios para docentes oficiales no existía antes de la expedición del decreto acusado. Que no se vulneró el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 superior, toda vez que a través de la disposición acusada se les reconoció a los docentes oficiales una prestación que previamente no tenían el derecho a recibir. Que el reconocimiento de una prima de servicios en la cuantía de 7 días no atenta contra el desempeño de la profesión docente, ni contra las condiciones justas y dignas que se les debe garantizar, porque por el contrario, con el reconocimiento de la prima de servicio lo que se hizo fue garantizarles el régimen especial al cual pertenecen y reconocérseles
mejores condiciones laborales a las que tenían derecho. Que el Decreto 1545 de 201314 es el resultado final del proceso de negociación colectiva adelantado FECODE y el Gobierno Nacional, en virtud del pliego de peticiones presentado por dicha organización sindical el día 20 de marzo de 2013, consagrado en el Acta Final de Acuerdos de 21 de mayo de 2013, en la que se acordó que la prima de servicios para los docentes se pagaría en una cuantía de 7 de remuneración para el año 2014, y 15 días del año 2015 en adelante.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 10 Folios 124 a 136 11 Folios 141 a 144 12 Folios 164 a 172 13 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 14 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.
El Ministerio Público, a través de su «Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado»,15 solicitó16 a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, señaló que no se configura tal vulneración, puesto que no es posible aplicar el test de igualdad frente al caso de la prima de servicios para docentes y para los empleados
públicos, ya que los docentes tienen un régimen especial y, en tal medida, las situaciones no son ni fáctica ni jurídicamente comparables. En cuanto a la aludida trasgresión del principio de progresividad y prohibición de regresividad, consideró que este reparo tampoco tiene vocación de prosperidad. Al respecto, explicó que la prima de servicios para los docentes y directivos docentes oficiales no existía con anterioridad a la expedición del Decreto 1545 de 2013,17 por lo que no se puede considerar que la norma demandada es regresiva, máxime cuando ante la ausencia de su reconocimiento legal, el Gobierno Nacional a través de la norma acusada, estableció dicho emolumento a favor de este personal. Respecto del desconocimiento del derecho al trabajo y a la vida digna de los docentes, la PGN indicó que al ser un nuevo derecho que el Gobierno Nacional le otorgó a este gremio, no es cierto que se afectaron sus condiciones laborales o de vida, sino que por el contrario, se mejoraron. V.- CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por los intervinientes en defensa de la legalidad del decreto parcialmente acusado, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que el problema jurídico principal a resolverse en este proceso, es el siguiente: Determinar si el Gobierno Nacional, al establecer en el Decreto 1545 de 201318 que para los docentes y directivos docentes oficiales, el pago correspondiente a la prima de servicios para el año 2014 sería de 7 días de remuneración, desconoció el derecho a la igualdad de estos servidores
públicos. 15 Doctora Diana Marina Vélez Velázquez. 16 A través de concepto de No. 064 de 4 de abril de 2019, visible a fls.279 a 285 17 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 18 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.. A partir del problema jurídico principal planteado, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos asociados: Señalar si como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional trasgredió la normativa que regula la prima de servicio para los servidores públicos, contenida entre otras, en los Decretos 1042 de 197819 y 1919 de 2002.20 Determinar si la disposición normativa acusada desconoció el principio de progresividad o no regresividad, pues reconoció la prima de servicios para los docentes y directivos docentes oficiales, en una cuantía de 7 días de remuneración para el año 2014. 5.1.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DEL CASO Para efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes puntos: (i) la normativa que regula lo relacionado con la «prima de servicios» para los servidores públicos; (ii) la normativa que regula lo relacionado con la «prima de servicios» para los docentes y directivos docentes oficiales; (iii) jurisprudencia constitucional sobre la exclusión del personal docente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978;21 (iv) sentencia de unificación del Consejo de
Estado, sobre el reconocimiento de la prima de servicios para los docentes oficiales; (v) el derecho a la igualdad de los docentes oficiales frente a los empleados públicos señalados en el artículo 1.ª del Decreto 1042 de 1978;22 y (vi) el principio de progresividad o no regresividad. 5.1.1. Regulación de la «prima de servicios» de los empleados públicos 19 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 20 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 21 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 22 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. La prima de servicio fue creada mediante el Decreto 1042 de 1978,23 expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la Ley 5ª de 1978, para los empleados públicos del orden nacional, excluyendo de forma expresa al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, conforme a las limitaciones que trae norma en cuanto a su aplicación, como pasa a explicarse. De conformidad con el artículo 1.º, este decreto se aplicaría «a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional», y en su artículo 58 creó la prima de servicio, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.» El decreto ibídem en su artículo 104, excluyó de sus destinatarios a las siguientes personas: «ARTÍCULO 104. De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72.
d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. 23 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989.» De acuerdo con lo expuesto, el Decreto 1042 de 197824 de su aplicación al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, entre los que se incluye a los docentes y directivos docentes oficiales y aquellos del orden territorial. 5.1.2. Regulación de la prima de servicios para los docentes y directivos docentes oficiales. Una vez estudiada la regulación de la prima de servicio para la generalidad de los empleados públicos, la Sala encuentra pertinente estudiar el reconocimiento de esta prestación para el caso específico de los docentes y directivos docentes oficiales. En este punto, cabe precisar que los entes territoriales antes del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975,25 podían reconocer a los docentes oficiales emolumentos adicionales a los mínimos legales, como por ejemplo, la prima de servicios.
Atendiendo a lo anterior, se tiene que el legislador, a través de la Ley 91 de 1989,26 pretendió equiparar el régimen salarial y prestacional de todos los docentes oficiales al de los empleados públicos del orden nacional. Para el efecto, en el artículo 1.° de la mencionada ley, diferenció entre el personal docente, en razón de su vinculación, así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 24 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 25 por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 26 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» En atención a lo anterior, la ley previó en su artículo 15, que «los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes». Mientras que en el parágrafo 2.° ibídem, estableció que el pago de estos emolumentos adicionales, reconocidos por la Nación como entidad nominadora en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, continuarían a su cargo. Posteriormente, encuentra la Sala que el legislador, a través de la Ley 4ª de 1992,27 autorizó que «El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos» allí contenidos, determinara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, la Rama Judicial, el Congreso Nacional, el Ministerio Público, La Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública, así como que fijara el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. En desarrollo de la mencionada ley marco,28 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1919 de 2002,29 que dispuso en su artículo 1.° que a partir de su vigencia, «todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental,
Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los 27 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 28 Ley 4ª de 1992 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.» 29 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional».
Mientras que en el artículo 4.°, indicó que el régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las mencionadas entidades, sería, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Entonces, de acuerdo con el decreto ejusdem a todos los servidores públicos vinculados a las instituciones de Educación Primaria, Secundaria y Media Vocacional, se les extendió la aplicación del régimen de los servidores del orden nacional, contenido en el Decreto 1042 de 1978,30 el cual, en sus artículos 1.° y 104, excluyó a los docentes. En consecuencia, se entiende que el Decreto 1919 de 2002,31 tampoco confiere a los docentes oficiales la mencionada prima de servicios. Ahora bien, encuentra esta Sala que a través del Decreto 1545 de 201332 el Gobierno Nacional, en desarrollo de las reglas generales contenidas en la Ley 4ª de 199233 y en cumplimiento del «Acuerdo Décimo» alcanzado con FECODE como consecuencia del Pliego de Solicitudes presentado por esta organización sindical ante el Ministerio de Educación el 20 de marzo de 2013, estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media. Para el efecto, en el artículo 1.° del mencionado decreto, se dispuso que esta prima sería cancelada a partir del año 2014, por las respectivas entidades dentro de los primeros 15 días del mes de julio, de la siguiente forma:
1. Para el año 2014, la prima de servicios será equivalente a siete (7) días
de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año.
2. A partir del año 2015, y en adelante, la prima de servicios será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. 30 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 31 “Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.” 32 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media. 33 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Naciona
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