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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00492-00(2252-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00492-00(2252-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EDAD DE RETIRO FORZOSO DE LOS NOTARIOS PÚBLICOS / DECRETO COMPILATORIO DEL SECTOR JUSTICIA – Reproduce el contenido material de norma que fue encontrada ajustada a derecho / COSA JUZGADA – Configuración / CONTROL JUDICIAL DE DECRETOS COMPILATORIOS – Requisitos de procedencia Todos los motivos de censura formulados por la demandante ya fueron materia de análisis en la sentencia a la que se hizo referencia. Es oportuno resaltar que no se desconoce que el cuestionamiento, en el sub lite, no se formuló de cara al artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, sino en contra del artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, norma última expedida en vigencia de la Constitución de 1991; sin embargo, tal como se analizó en la primera parte de este acápite, lo que hizo el decreto compilatorio no fue otra cosa que reproducir lo ya establecido, en su momento, sin variar el texto normativo y, por ello, no comprende una nueva disposición reglamentaria; por lo tanto, las consideraciones y fundamentos normativos que le sirvieron de fuente, se mantienen incólumes y, por ende, se debe concluir que el análisis de legalidad del texto normativo -decreto fuenteya se surtió por la Sección Primera de esta Corporación. Ahora bien, lo anterior no quiere decir que los decretos compilatorios no sean susceptibles de control, pues sí lo son en cuanto a vicios en su formación o en cuanto hayan establecido disposiciones nuevas o, incluso, en cuanto a los textos normativos compiladosderivados de la norma fuente, pues, se repite, los decretos compilatorios son

indicativos y no tiene fuerza normativa, pues ella se predica del decreto origen-, respecto de cargos que no hayan sido analizados por la jurisdicción competente; sin embargo, ello no ocurre en el sub lite, en el cual el texto normativo ya fue declarado legal, al estudiar idénticos cargos que los invocados en el sub lite y en la demanda no se formularon otros que se refieran a la conformación, en sí misma, del decreto compilador o cargos distintos a los ya analizados por esta Corporación. (…). Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y con base en el acervo probatorio, se concluye que la Sección Primera del Consejo de Estado ya se pronunció acerca de la legalidad del texto normativo que preveía la edad de 65 años, para el retiro forzoso de los notarios, y, en particular, en los cargos formulados por la señora Geraldine Giraldo Moreno; en consecuencia, deberá estarse a lo resuelto en la sentencia dictada por esa sección el 30 de abril de 2009, en el radicado 11001 03 24 000 2005 00151 01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno y no habrá condena en costas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 131 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / DECRETO 1069

DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00492-00(2252-16)

Actor: GERALDINE GIRALDO MORENO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Decide la Sala la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, formuló la señora Geraldine Giraldo Moreno contra el Ministerio de Justicia y del

Derecho.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Geraldine Giraldo Moreno, quien actúa en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015 «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» en tanto determinó la edad de retiro forzoso de los notarios. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la demandante señaló los siguientes: i) En el año 2015, el Gobierno nacional expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, en cuyo artículo 2.2.6.1.5.3.13 estableció que la

edad de retiro forzoso para los notarios es de 65 años y que el retiro se produciría a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. ii) Al expedir la disposición antes citada, el presidente de la República excedió el ámbito de sus competencias funciones, toda vez que una determinación de esa naturaleza está reservada a una ley ordinaria ante el Congreso. iii) La fijación de la edad de retiro forzoso es irregular, en tanto que no se ha tramitado una ley que regule la situación laboral de los notarios, tal como lo establece la Constitución Política. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 123, 131, 189, numeral 11, 209 y 210 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de violación, la demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, cuya nulidad se pretende, establece la edad de retiro forzoso para los notarios; sin embargo, la potestad para legislar sobre ese particular está reservada al Congreso, pues la Constitución Política le encomendó la facultad de desarrollar los mandatos constitucionales abiertos, tal como el previsto en el artículo 131, según el cual «compete a la ley, la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como

tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia». ii) Por jerarquía del ordenamiento jurídico, la disposición relativa a la edad de retiro forzoso de los notarios es de resorte legal y, por ello, al definir esa materia, el Gobierno nacional extralimitó sus funciones. Para llegar a la anterior conclusión se debe atender lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-351 de 1995, acerca de la reserva legal para pronunciarse sobre la edad de retiro forzoso. iii) El Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2015,1 sostuvo que «la edad de retiro forzoso es una limitante tanto para el ejercicio de un empleo público como para el ejercicio de una función pública» y «puede ser establecida por el Constituyente o por el legislador tanto para los servidores públicos como para los particulares que a través de la descentralización por colaboración ejercen funciones públicas». iv) La actividad notarial es una función pública y conlleva la prestación de un servicio público; además, constituye un desarrollo de la descentralización por 1 Se cita la sentencia dictada en el radicado 11001 03 25 000 2014 00942 00, número interno 290514. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. colaboración a través de los particulares, de manera que es el legislador quien, por virtud de lo dispuesto en el artículo 131 constitucional, debe regular lo relativo a su régimen laboral. v) Los notarios no son servidores públicos y, en consecuencia, no están regidos por el artículo 29 del Decreto ley 2400 de 1968, en lo que respecta a las causales

de retiro del servicio; por ello, las disposiciones en referencia no constituyen una justificación para que el presidente de la República hubiera expedido la norma en materia de edad de retiro forzoso, pues, se insiste, ese precepto debe emanar, directamente, del legislador. vi) En atención a lo anterior, la norma cuya nulidad se pretende impide el acceso y ejercicio de una función pública primordial para el Estado, como es la de dar fe y constituye una limitación que afecta los derechos de los notarios, de ese modo, se quebranta el artículo 40, numeral 7, de la Constitución Política. vii) La disposición acusada viola el principio de legalidad, toda vez que la administración debe actuar conforme al ordenamiento normativo previsto por el constituyente y, para el caso particular, el artículo 131, que, se repite, fue transgredido por el ejecutivo, con la expedición de la norma acusada. viii) En la disposición que se cuestiona, se reprodujo la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, norma anterior a la Constitución de 1991, de modo que su carácter preconstitucional conlleva su nulidad, y aunque su legalidad no se desvirtuó, el presidente de la República no podía reproducir su contenido, en tanto que con la entrada en vigencia de este ordenamiento superior se otorgó rango constitucional al régimen de los notarios y, por ende, al ejecutivo le estaba vedado replicar la disposición anterior, toda vez que este tipo de regulación ahora corresponde al Congreso. ix) La facultad reglamentaria otorgada al presidente de la República, en los

términos del artículo 189.11 de la Constitución Política, no implica expedir disposiciones que están asignadas, en forma expresa y manifiesta, al legislador, de manera que se configura la causal de «desviación de poder», pues la función de definir el régimen laboral y, en este caso, la edad de retiro forzoso para los notarios, no es de resorte del ejecutivo, sino del legislador. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación: i) La disposición que se cuestiona fue derogada por el artículo 4 de la Ley 821 de 2016 «por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas» en la cual se establecen 70 años, para tal efecto. No obstante, tal derogatoria no impide que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la disposición acusada, respecto de los efectos que surtió durante el tiempo en que estuvo vigente, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado. ii) Durante la vigencia del artículo cuestionado no se incurrió en violación de las normas superiores invocadas, tal como lo consideró el Consejo de Estado3 al pronunciarse acerca de la legalidad del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, cuyo contenido se correspondía, en su integridad, con el del artículo que se cuestiona

en el sub lite. Por lo tanto, se deben acoger los planteamientos desarrollados en esa providencia. iii) En la oportunidad descrita, el Consejo de Estado sostuvo que la norma que se analizó se ocupó de reglamentar el Decreto Ley 960 de 1970 que, a su vez, se expidió en virtud de las facultades extraordinarias pro tempore conferidas al presidente de la República, y que tan solo reproducía el contenido del Decreto 2400 de 1968, en lo que respecta a la edad de retiro forzoso de 65 años, aplicable a los notarios. Entre tanto, el artículo que se cuestiona en el sub judice tuvo el propósito de compilar lo prescrito en el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, cuyo estudio de legalidad se realizó en la sentencia en cita y, por ello, no comporta nada diferente al ejercicio de la facultad reglamentaria en respeto de los límites fijados por la Constitución y la ley. iv) Con la norma bajo examen el ejecutivo «no alteró o modificó el contenido o espíritu de la misma y su objeto fue contribuir a la concreción de uno de los aspectos regulados en el Estatuto Notarial en sus artículos 137, 181 y 182, 2 Folios 31 a 33. 3 Se refiere a la sentencia del 30 de abril de 2009, dictada por la Sección Primera, en el radicado 2005-00151. relacionado con la posibilidad del retiro forzoso de los notarios». v) En consideración a lo anterior, en el asunto bajo análisis se debe concluir, al igual que se hizo en el proceso que declaró la legalidad del artículo 1 del Decreto

3047 de 1989, que al señalar los 65 años como edad de retiro forzoso para los notarios, el ejecutivo actuó en el marco constitucional y legal para reglamentar las previsiones del Decreto Ley 960 de 1970 y reiteró el contenido del Decreto Ley 2400 de 1968, es decir, ejerció legítimamente la potestad reglamentaria que le está atribuida. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. Parte demandada Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de su apoderada, descorrió el término para alegar4 y reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda. 1.3.2. Parte demandante La señora Geraldine Giraldo Moreno guardó silencio durante esta etapa procesal.5 1.4. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto6 en el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Las razones que invocó se resumen a continuación: i) En el marco de la política pública de simplificar y compilar orgánicamente el sistema regulatorio nacional, el Gobierno nacional expidió estatutos compilatorios, con el propósito de asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y afianzar la seguridad jurídica y el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015 hace parte de la compilación de las normas del sector justicia, en la cual se incluyó el texto del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989. 4 Folios 93 a 95. 5 Folio 102. 6 Folios 97 a 101.

  1. Aunque el artículo cuya legalidad se analiza en el sub lite fue derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016, vale la pena resaltar que, mientras estuvo vigente, tuvo sustento legal en lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968, en el cual se fijó un límite temporal al derecho de permanecer en el servicio público, y se autorizó el retiro del servicio al cumplimiento de los 65 años de edad. Además, el Decreto Ley 960 de 1970, artículos 167, 181 y 182, se refirió al retiro forzoso como causal de desvinculación de los notarios, y el Decreto 3047 de 1989, reglamentario del anterior, en su artículo 1, estableció la edad de 65 años, para la configuración de esa causal. iii) Las Secciones Segunda, Primera y Quinta del Consejo de Estado, en sentencias del 23 de marzo de 1993, 30 de abril de 2009 y 27 de marzo de 2014,7 respectivamente, se pronunciaron, las dos primeras, acerca de la legalidad del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989 y concluyeron que los notarios sí están sujetos a la edad de 65 años para que se produzca su retiro forzoso; a igual conclusión se llegó en la última, aunque en ella no se analizó la legalidad de tal disposición. iv) En orden a lo anterior, se debe colegir que el retiro forzoso de los notarios se determinó en normas con fuerza de ley -artículos 137, 181 y 182 del Decreto Ley

960 de 1970es decir que la edad para que este se produzca hace parte de la reglamentación del ejercicio de la carrera notarial; por lo tanto, lo que hizo la norma demandada, comprendida por el artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, compilado por el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, fue reiterar lo ya establecido en normas anteriores, que prevén lo relativo a la procedencia de la desvinculación del servicio, cuando se configura la causal de retiro forzoso y, bajo esa perspectiva, el ejecutivo no se arrogó la función del legislador. v) Adicional a lo expuesto, la edad de retiro para los servidores públicos se había fijado en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, que era aplicable a los notarios, en el marco del artículo 137 del Decreto Ley 960 de 1970, el cual no perdió vigencia con la promulgación de la Constitución Política de 1991. 7 Se refiere a las dictadas en los radicados 4834-4889-5348 de la Sección Segunda y 2005-0151 de la Sección Primera. vi) Corolario de lo expuesto, el artículo acusado, que comprende un compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, se ajusta al orden constitucional y legal y, por ello, las súplicas de la demanda no están llamadas a prosperar.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el ejecutivo excedió el marco de sus competencias al expedir el Decreto 1069 de 2015, en particular, en lo que se refiere al artículo 2.2.6.1.5.3.13., en el cual se determinó la edad de retiro forzoso para los notarios.

2.2. Marco normativo El artículo 131 de la Constitución Política prevé Artículo 131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso. Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro. [se resalta] A su turno, el artículo 189, numeral 11, del ordenamiento superior hace recaer en el presidente de la República la función de «[e]jercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 22 de mayo de 2015,8 la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia expidió oficio a través del cual remitió a la secretaria jurídica de la Presidencia de la República el proyecto de decreto «por medio del cual se expide 8 Folio 35. el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho»; además, le informó que adjuntaba los siguientes documentos: a. el texto del aludido proyecto; b. el oficio que certifica que las normas compiladas «se encuentran vigentes, que no están derogadas suspendidas ni declaradas nulas» para lo

cual se realizó «entre otras actividades, el cruce de información con la base de datos que la relatoría del Consejo de Estado aportó a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, sin que se evidenciara que alguna de las normas compiladas se encuentre suspendida o haya sido declarada nula»;9 c. el oficio que permite constatar que se consultó con cada una de las áreas misionales del ministerio y entidades adscritas y vinculadas a ese sector, que las normas que se compilaron en el proyecto de decreto «son las que actualmente rigen sectorialmente»;10 d. Oficio que certifica que el proyecto de decreto «fue debidamente publicado en virtud de lo establecido por el artículo 8, numeral 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando las fechas en las que el proyecto estuvo publicado y que se dejó registro público de las diferentes observaciones, opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de la ciudadanía en general»11. ii) El 26 de mayo de 2015,12 se publicó el Decreto 1069 de 2015, -que contiene el artículo cuya nulidad se pretendeen el Diario Oficial 59.523, como consta en el extracto allegado. iii) Se adjuntó la tabla de contenido del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Asunto previo 9 Copia de la certificación aludida obra en folio 41. Además, como soporte de ella, se allegaron los oficios suscritos por el director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del

Ministerio de Justicia, por el secretario general del Consejo de Estado y de la relatora de la Sección Tercera, grupo 2, del Consejo de Estado, folios 62 a 66. 10 Copia de la certificación sobre ese aspecto, aparece en folios 42 y 43. 11 La copia de la certificación en que consta la publicación reposa en folio 36 y los memorandos emanados del subdirector de sistemas, que da cuenta acerca de tal publicación, obra en folios 37 y 38. 12 Folio 1. Antes de resolver el fondo de la controversia, la Sala considera necesario señalar que el artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, cuya legalidad se cuestiona en el sub examine, fue derogado por el artículo 4 de la Ley 1821 de 2016 «[p]or medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas» que es del siguiente tenor literal: Artículo 4°.13 La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos Ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968 (artículo 29), y en los Decretos 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3) No obstante, se debe señalar que respecto a la derogatoria de los actos administrativos y su incidencia frente al estudio de su legalidad en sede judicial, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:14

Frente a la sustracción de materia, la Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, en tanto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos. Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia15. (Se resalta). Conforme al anterior lineamiento interpretativo, esta Corporación conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad del artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, puesto que, a pesar de que fue derogado, resulta necesario analizar si tal previsión se ajustó al ordenamiento legal durante el tiempo en que estuvo vigente y surtió efectos jurídicos. 2.4.2. Análisis de legalidad de la disposición acusada La señora Giraldo Moreno, a través del medio de control de nulidad, cuestionó la legalidad del artículo 2.2.6.1.5.3.13 del Decreto 1069 de 2015, «[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» 13 Corregido por el Decreto 321 de 2017, artículo 2. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-27-000-2013-0002900(20498). 15 Cita propia del texto transcrito «CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de octubre de 2007, exp. 15134, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de julio de 2009, exp. 15311, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 20 de febrero de 2017, exp. 20828 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Auto del 31 de octubre de 2018, exp. 22518, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.» y centró sus argumentos en la extralimitación de la facultad reglamentaria por parte del presidente de la República para definir un asunto que está reservado para el legislador, pues este es quien debe pronunciarse sobre «la reglamentación del servicio público que prestan los notarios». El texto del artículo bajo examen es el siguiente: Artículo 2.2.6.1.5.3.13. Retiro forzoso. Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios, la de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal. Para abordar el asunto antes citado, la Sala considera indispensable hacer referencia a las consideraciones del decreto que contiene el artículo cuestionado, razón por la cual procede a transcribir lo pertinente: Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de

políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria. […] Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo. […] Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter

reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único Sectorial. El contexto anterior es relevante para resolver la controversia, en tanto que el contenido del artículo cuya legalidad se cuestiona es idéntico al artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, es decir, constituye la reproducción de una norma preexistente. Bajo ese entendido y conforme a las consideraciones del decreto en referencia, la invocación y ejercicio de la facultad reglamentaria fue «formal»16 mas no material, toda vez que el interés del Gobierno nacional, reflejado en la norma en cita, fue realizar un compilatorio de normas preexistentes y vigentes, pero no hacer una reglamentación material de los temas allí tratados. Por ello, y con el objeto de resolver los cuestionamientos formulados por la demandante, es necesario tener en consideración los antecedentes jurisprudenciales en torno al ejercicio de esa facultad compilatoria, por ello se acude a la Corte Constitucional,17 que, sobre ese particular, se ha pronunciado en los siguientes términos: 3.2. Sobre el alcance de la expresión compilar la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades precisando que “la compilación implica “agrupar o recopilar en un solo texto, disposiciones jurídicas sobre un tema específico, sin variar en nada su naturaleza y contenido normativo. Esta tarea, no involucra en estricto sentido ejercicio de actividad legislativa”.18 Quien compila, ha dicho la Corte “limita su actividad a la reunión o agregación de normas o estatutos dentro de un criterio de selección que incide en la

compilación misma, sin trascendencia al ordenamiento jurídico en cuanto tal. La función compiladora se encuentra limitada por las normas objeto de ella, de tal manera que el compilador no las puede modificar o sustituir, ni tiene la posibilidad de retirar o excluir disposiciones del sistema jurídico, así se las estime innecesarias, superfluas o repetidas y, claro está, tampoco le es atribuida la función, típicamente legislativa, de reordenar, con efectos obligatorios erga omnes el articulado de un conjunto normativo”.19 Es una facultad que “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente, pues ello, de conformidad con lo expuesto, equivale a expedir un código”,20 ya que la 16 Según se le denomina en las consideraciones del decreto bajo análisis. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Cita propia del texto transcrito «Sentencia C-340 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver igualmente la sentencia C-582 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería.» 19 Cita original del texto «Sentencia C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.» 20 Cita propia de la sentencia transcrita «Sentencia C-129 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta sentencia, la Corte estudió el artículo 199 de la ley 136 de 1994, sobre modernización de los municipios, que autorizaba al Presidente de la República, mediante facultades extraordinarias a “compilar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y

funcionamiento de los municipios. Para este efecto se podrá reordenar la numeración de las diferentes normas y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas”. En esa oportunidad, la norma acusada fue declarada inexequible, así como el Decreto Ley 2626 de 1994 que se expidió en cumplimiento de tales facultades, - por unidad normativa -, porque a juicio de la Corte se “desconoció la prohibición taxativamente prevista en esa disposición, pues a través del Decreto 2626 de 1994 lo que [se] hizo no fue una simple compilación, sino que se expidió un nuevo ordenamiento jurídico, agrupado en un sólo texto formalmente promulgado, lo que constituye, por ende, un código. (…)En efecto, puede observarse que en él se expidió una diferente numeración y compilación “en nada debe alterar la naturaleza misma de las normas agrupadas”.21 La jurisprudencia ha concluido entonces sobre los alcances de esta diferenciación entre codificación y compilación en casos concretos, lo siguiente: (i) si “para efectos de expedir un estatuto o una recopilación se concede al Ejecutivo facultades generales para eliminar normas repetidas o superfluas, se supera el estadio de los estatutos o de las recopilaciones y se ingresa al de los códigos”22. (ii) La facultad de compilar “no puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico con una numeración y una titulación propia e independiente pues ello equivale a expedir un código”.23 En lo que respecta al ejercicio

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