CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00525-00(2377-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00525-00(2377-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Marco normativo / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Revisión de sentencias proferidas por fuera de los límites establecidos en la norma causando un detrimento patrimonial al estado / APLICACION SENTENCIA DE UNIFICACION DE 28 DE AGOSTO DE 2018Ingreso base de liquidación factores salariales / EXCEPCION APLICACION DEL PRECEDENTE VINCULANTE - No opera respecto de situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento y que hicieron tránsito a cosa juzgada / FACTORES SALARIALES RECONOCIDOS - Se encuentran ajustados a derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, mientras que el IBL que debe tenerse en cuenta para la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, excluyendo de su ámbito de aplicación a aquellos asuntos que se encuentran por resolver en virtud un recurso extraordinario, pues los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones que ya fueron
objeto de pronunciamiento y que hicieron tránsito a cosa juzgada, en virtud de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Se estableció que las reglas jurisprudenciales en ella fijadas, no serían aplicables a aquellas situaciones que ya fueron resueltas por la jurisdicción ordinaria, en procura de propender por la protección del principio de seguridad jurídica y cosa juzgada del cual se encuentran revestidas las decisiones judiciales y en consecuencia, excluyéndose de su ámbito de aplicación aquellos asuntos que se encuentran por resolver en virtud de un recurso extraordinario de revisión, como es el presente caso. No se comparte el argumento de la UGPP relativo a que con la sentencia objeto de la acción de revisión se reconoció una cuantía que excede lo debido; máxime cuando la pensión del demandado fue reliquidada con base en la normatividad y criterios jurisprudenciales vigentes al momento en que aquella fue objeto de pronunciamiento por la jurisdicción contenciosa ordinaria, de manera que no solo se encuentra revestida de los principios de buena fe y confianza legítima sino que tampoco fue obtenida con abuso del derecho, por lo que no amerita que en instancia de acción de revisión se revoque la decisión enjuiciada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00525-00(2377-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP
Demandado: LUIS ERNESTO OJEDA SUAREZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. ASUNTO: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES SALARIAS EN EL ÚLTIMO AÑO DE
LABORES - IBL. DECISIÓN: SE DECLARA INFUNDADA LA ACCIÓN DE
REVISIÓN.
I. ASUNTO.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra sentencia de 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictada en Audiencia Inicial celebrada el 16 de mayo de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó al ente previsional tener en cuenta en liquidación de la pensión del señor Luis Ernesto Ojeda Suárez los factores devengados en el último de año de servicio, incluyendo además de los ya reconocidos2, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, aplicando prescripción a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2009.
Del recurso extraordinario de revisión3.
2. La UGPP a través de apoderado judicial interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en párrafo precedente, para lo cual, invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor
señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA . […] 1 Acción presentada en fecha 2 de junio de 2016, tal como consta a folio 183 vto del cuaderno principal. 2 Asignación básica y bonificación por servicios prestados. 3 Obra a folios 155 a 182 del cuaderno principal. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
3. Como sustento de la causal invocada señaló que si bien es cierto el señor Luis Ernesto Ojeda Suárez, es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 19934, en tanto al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y 20 años de servicio, y por ende, se le debe aplicar el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, el previsto por la Ley 33 de 19855, también lo es, que conforme a lo expuesto en las Sentencias C-258 de 20136 y SU 230 de 20157 de la Corte Constitucional, para la liquidación de su pensión de vejez solo se debe tener en cuenta la edad, tiempo y monto, pues todas las demás condiciones y
requisitos aplicables a las personas que se encuentran amparadas por el artículo 36 ibídem8, entre ellos el IBL, se rigen por las disposiciones contenidas en la citada ley.
4. Indicó que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-230 de 2015, al estudiar el precedente contemplado en la Sentencia C-258 de 20139, fijó los términos de interpretación del artículo 36 ibídem, precisando que el IBL no es un 4 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 5 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.»
6 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos. PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del
presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.» 9 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub aspecto sujeto a transición; posición igualmente sostenida por el Consejo de Estado en sentencia tutela de 25 de febrero de 2014,10 en la cual no solo se puntualizó la fuerza vinculante del criterio señalado por el máximo tribunal constitucional sino que también se estableció la regla que indica que «el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas en transición que les faltare menos de 10 años para adquirir el derechos, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuera superior [….] acudiéndose a los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994.»11
5. Por lo expuesto, manifestó que la sentencia enjuiciada erró al reliquidar la pensión de jubilación del señor Ojeda Suárez con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de labores, pues como se expuso, el IBL no es un aspecto sujeto a transición y el Decreto 1158 de 199412 reglamentario de la Ley 100 de 199313, estableció los conceptos que integran el salario base, siendo inviable considerar todas las sumas percibidas por el actor para tal efecto.
Contestación del recurso extraordinario14.
6. El señor Luis Ernesto Ojeda Suárez, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y señaló que su pensión de jubilación fue adquirida conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes para la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a aquella y en tal virtud, la parte accionante no puede pretender desmejorar y vulnerar el debido proceso que le es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas así como tampoco desconocer sus derechos adquiridos.
7. Resaltó que el precedente de la Corte Constitucional15 invocado no resulta aplicable al Sub-judice, en tanto la competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción de la contencioso administrativo, cuyo órgano de cierre es el 10 Consejo de Estado, Sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 2016-00103-00, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 11 Según se afirma a folio 177 del expediente. 12 « Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994.» 13 « Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.» 14 Reposa a folios 215 a 222 del expediente. 15 C-258 de 2013 y SU 230 de 2015.
Consejo de Estado y en tal virtud se debe tener en cuenta es el criterio establecido por esa Corporación, entre otras, en las sentencias del 4 de agosto de 201016 y 25 de febrero de 201617, así como el contenido y el alcance del artículo 10 del
CPACA18.
8. Propuso como excepciones previas las que denominó, i) Cosa Juzgada, en el
sentido de que el proceso materia de esta litis no solo surtió todas y cada una de las actuaciones procesales ante las instancias judiciales y la sentencia quedó debidamente ejecutoriada, sino que también fue objeto del cumplimiento por parte del ente previsional; ii) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar que los argumentos expuestos por la parte demandada no se relacionan con la causal invocada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
9. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 2 de junio de 2016, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem19. 16 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 17 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 25 de febrero de 2016, Rad. 2013-01541 C.P.: César Palomino Cortes. 18 «ARTÍCULO 10. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Gobierno Nacional será de responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las
entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud. El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la enfermedad. PARÁGRAFO. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.» 19 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).
10. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200320.
Problema jurídico.
11. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia del 10 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección B, se encuentra inmersa en la causal de revisión invocada por la UGPP, en otras palabras, si el Ad-quem al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Ojeda Suárez con la inclusión de todos los factores
percibidos en el último año de labores, reconoció una cuantía del derecho que excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable.
12. En ese orden la Sala deberá establecer, si para la liquidación del ingreso base de liquidación del señor Ojeda Suárez, quien es beneficiario del régimen de transición, es posible la inclusión de la totalidad de los factores percibidos en último año de servicios.
13. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. La causal de revisión invocada; 2. El criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018; y 3. El caso concreto.
De la causal de revisión invocada. 20 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
14. La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión, la
causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE
NATURALEZA PÚBLICA. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»
15. En la exposición de motivos21 que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pudiese sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: «Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación». (Se resalta).
16. Es decir, la consagración de las causales contenidas para dicha acción especial tienen como intención primordial poder realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se
eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
17. Dicha revisión no puede ser invocada por cualquier órgano estatal sino por el contrario, la legitimación en la causa para incoar dicha acción fue establecida de manera restrictiva en determinadas autoridades tales como: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda 21 Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002
Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm#Art%C3%ADculos%2020%20y %2021 y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 622 del artículo 6 del Decreto 5021 de 200923 atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SIII proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
18. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en interés de unificar acerca de los criterios interpretativos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, relativos a si se aplica o no el régimen de transición al IBL, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SIII de 28 de agosto de 201824, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas
personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 22 «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». 23 «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPy las funciones de sus
dependencias». 24 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198925. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»
19. De manera que, la lectura que debe darse al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 199326 conforme a la Sala Plena del Consejo de Estado, es que el legislador previó que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, mientras que el IBL que debe tenerse en cuenta para la liquidación del monto pensional es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
20. Ahora bien, debido a que la jurisprudencia que profiere esta Corporación,
conforme a la Constitución Política27, la Ley y la Corte Constitucional28, tiene valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de aquella, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y obligatoriedad; y en tal virtud la Sala Plena, estableció como efectos dados a la anterior decisión, los siguientes: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa 25 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. 26 ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. […] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si
este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» 27 Constitución Política, Articulo 237, ordinal 1. 28 C-816 de 2011, M.P.: Mauricio González Cuervo. juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.» (Se resalta)
21. De lo expuesto, se concluye que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 201829, se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, excluyendo de su ámbito de aplicación a aquellos asuntos que se encuentran por resolver en virtud un recurso extraordinario, pues los efectos de la citada providencia no operan respecto de situaciones que ya
fueron objeto de pronunciamiento y que hicieron tránsito a cosa juzgada, en virtud de salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Del caso concreto.
22. Sea lo primero señalar, que el señor Ojeda Suárez en la contestación de la demanda propuso como excepciones previas: cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda, a partir de lo cual, se resalta que el legislador dentro del trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en los artículos 253 a 255 del CPACA, no previó el adelantamiento de la etapa procesal contemplada en el numeral 6º del artículo 180 ibídem30, por lo que, la Sala los resolverá como medios 29 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de agosto de 2018, Rad. 2012-00143, C.P.: César Palomino Cortés. 30 «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las
siguientes reglas: […] exceptivos de fondo en la sentencia, precisamente, por no haberse contemplado para este tipo de acción excepcional de impugnación, una etapa para la resolución de esas excepciones.
23. Ahora bien, es importante recordar, que la sentencia cuestionada a través de la presente acción de revisión accedió a las pretensiones del señor Ojeda Suárez, al considerar que debido a que es beneficiario del régimen de transición le resulta aplicable para efectos de la liquidación pensional la normativa anterior de manera
inescindible, esto es, la Ley 33 de 198531, la cual previó que la asignación pretendida se liquidaría en cuantía del 75% del salario promedio incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de labores, los cuales conforme a la jurisprudencia de esta Corporación32 no se encuentran taxativamente señalados en la disposición citada, de manera que permite la inclusión de otros emolumentos.
24. La UGPP, discrepa de tales conclusiones al estimar, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional33, que para la liquidación de la pensión de vejez del señor Ojeda Suárez, en virtud de su condición de beneficiario del régimen de transición, solo se debe tener en cuenta la edad, tiempo y monto, pues todas las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que se
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […]» 31 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.» 32 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia de 4 de agosto de 2010, Rad. 2006-07509, C.P.: Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 33 C-258 de 2013; SU-230-2015; C.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. encuentran amparadas por el artículo 36 ibídem34, entre ellos el IBL, se rigen por
las disposiciones contenidas en la citada ley.
25. En primer lugar, la Sala precisa que las partes se encuentran de acuerdo en el supuesto fáctico de que el señor Ojeda Suárez cumplió con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y por ende, se le aplicó la Ley 33 de
198535.
26. Frente a ello el acervo probatorio es el siguiente: i) Resolución 32846 de 5 de julio de 200736, por la cual el Gerente General de Cajanal E.I.C.E, reconoció a favor del señor Ojeda Suárez una pensión mensual vitalicia por vejez por la suma de 3.767.047, liquidada con «el 85% sobre el salario promedio de 10 años conforme lo establecido en el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de julio de 1995 y el 30 de junio de 2005.»37
De la lectura del anterior acto administrativo se observa que se tuvo en cuenta para conceder
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