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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16)-2016

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES DE NULIDAD SIMPLE Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia. No es necesario demandar los actos generales que ordenan abstenci(cid:243)n de pago de salarios a funcionarios que participaron en el cese de actividades de la Rama Judicial para obtener su reconocimiento Para lograr el pago efectivo de un sueldo que estÆ en discusi(cid:243)n, por la presunta atenci(cid:243)n intermitente de funciones por parte de la actora con ocasi(cid:243)n al cese de actividades en la Rama Judicial por las particularidades que en su favor alega; es innecesario acusar de ilegal los actos generales encaminados a evitar traumatismos en la prestaci(cid:243)n del servicio del ente acusador, en el marco de los deberes genØricos dirigidos a los nominadores y ordenadores del gasto pœblico de abstenerse de pagar salarios a funcionarios por tiempos no laborados. Tampoco es excusa, que un acto general sea el fundamento jur(cid:237)dico del acto concreto, puesto que tienen prop(cid:243)sitos y existencia aut(cid:243)noma, siendo diferenciables sus efectos jur(cid:237)dicos. La acumulaci(cid:243)n advertida es meramente enunciativa, ya que la promotora del proceso sin raz(cid:243)n jur(cid:237)dica valedera se limit(cid:243) a juntar pretensiones declarativas de nulidad respecto de actos generales y particulares expedidos en medio del cese de actividades que se adelant(cid:243) en la Rama Judicial a finales de

2014, sin que puedan distinguirse los prop(cid:243)sitos de los acumulados medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la decisi(cid:243)n final girarÆ exclusivamente en torno a sus salarios y prestaciones, siendo por ende un litigio laboral de carÆcter particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

BogotÆ D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00529-00(2436-16)

Actor: MARIA NEYLA PINEDA PINEDA

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Medio de Control:

Asunto: ACUMULACI(cid:211)N DE PRETENSIONES – ACTOS

GENERALES Y PARTICULARES - COMPETENCIA ASUNTO Se decide sobre la admisi(cid:243)n de la demanda de la referencia, proveniente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, que se declar(cid:243) incompetente para conocerla atendiendo el cœmulo de pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, frente a actos administrativos proferidos por una autoridad nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

La seæora Mar(cid:237)a Neyla Pineda Pineda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la entidad demandada: i) Oficio No. DSB-972 del 6 de noviembre de 2014, suscrito por la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ, ii) Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, Memorando 000041 del 20 de noviembre y 000044 del 2 de diciembre del mismo aæo, signados por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti(cid:243)n, iii) Oficio No. DSB-322/15 del 16 de febrero de 2015, suscrito por el Director Seccional de BoyacÆ, iv) Oficio OF-STH No. 000412 del 25 de febrero de 2015, emitido por el Subdirector de Apoyo a la Gesti(cid:243)n – Seccional BoyacÆ, v) Oficio DSB-549/15 del 10 de marzo de 2015, suscrito por la Directora Seccional de BoyacÆ, vi) Oficio SSFB-0000175 del 19 de marzo de 2015, expedido por el Director Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ, vii) Oficio No. 000617 del 20 de marzo de 2015, emitido del Subdirector de Apoyo a la Gesti(cid:243)n. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicita el pago del salario correspondiente al mes de noviembre de 2014, junto con las proporciones de

dicho mes dejadas de cancelar en las prestaciones causadas en diciembre del mismo aæo, que las sumas reconocidas sean indexadas a valor presente, y devenguen intereses moratorios. As(cid:237) mismo, pretende la reparaci(cid:243)n del presunto daæo material causado con los actos acusados, que estima en $7.000.000.oo, y por morales 5 SMMLV. 1.2 FUNDAMENTOS F`CTICOS.- La parte demandante sustenta su demanda en los siguientes hechos, que se resumen as(cid:237): Informa como hecho notorio, el cese de actividades en la Rama Judicial que adelantaron algunos servidores a partir del 9 de octubre de 2014, y que se extendi(cid:243) hasta principios de diciembre de la misma anualidad, lo que impidi(cid:243) el ingreso de los empleados judiciales a las sedes asignadas para el cumplimiento de sus funciones, incluida la demandante, quien labora como Asistente en la Fiscal(cid:237)a 15 Local de Tunja. En medio de esa situaci(cid:243)n, la actora solicit(cid:243) a la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ, ser tenida en cuenta para continuar con el encargo como Asistente de Fiscal IV, informando ademÆs su deseo libre de ingresar a laborar y atender cualquier requerimiento que se le hiciere; petici(cid:243)n que fue reiterada mediante escrito del 4 de noviembre de 2014. Frente a lo anterior, la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ, mediante Oficio DSB-972 del 6 de noviembre de 2014 le inform(cid:243) que ser(cid:237)a tenida en cuenta

a efecto de decidir lo relacionado con el encargo, y que respecto del ingreso a su lugar de trabajo nada se lo imped(cid:237)a, sin asignÆrsele un sitio alterno ni tampoco, disponiendo ninguna gesti(cid:243)n para garantizarle su entrada. Que pese a la intenci(cid:243)n de trabajo de la demandante durante el cese de actividades, sorpresivamente a finales de noviembre de 2014, no se le cancel(cid:243) el salario, e igualmente, en diciembre del mismo aæo, se le dedujo la doceava parte de las primas de navidad, de vacaciones y de productividad, vacaciones y cesant(cid:237)as, as(cid:237) como tambiØn se descontaron doblemente las cotizaciones a seguridad social; generÆndose traumatismos en el cumplimiento de sus habituales obligaciones financieras. Que en diciembre de 2014, la demandante reiter(cid:243) a la Direcci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ y a la Subdirecci(cid:243)n de Fiscal(cid:237)as y Seguridad Ciudadana su voluntad de trabajar, logrando que la asignarán al “CAIVAS1” de la ciudad de Tunja, toda vez que las instalaciones de las Fiscal(cid:237)as Locales de dicha ciudad, segu(cid:237)an bloqueadas. 1 Centro de Atenci(cid:243)n e Investigaci(cid:243)n Integral a las V(cid:237)ctimas de Delitos Sexuales, de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n Mediante derecho de petici(cid:243)n del 5 de febrero de 2015, la actora solicit(cid:243) el pago

inmediato del salario de noviembre de 2014, y el ajuste de las prestaciones causadas a fin de aæo, incluyendo la doceava parte del mes referido, considerando que los reglamentos que imped(cid:237)an el pago fueron expedidos con posterioridad a la causaci(cid:243)n de tales derechos; petici(cid:243)n que no fue atendida de fondo, debido que las autoridades reseæadas estimaron no ser las competentes para el efecto, lo que tampoco hicieron la Subdirecci(cid:243)n de Apoyo a la Gesti(cid:243)n y la Subdirecci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as. Plantea, que la dificultad para atender sus funciones no puede serle imputable, toda vez que por mœltiples medios inform(cid:243) su voluntad de trabajar, y que las autoridades requeridas poco hicieron para procurarle un lugar donde pudiera cumplir con sus obligaciones laborales. Que por no recibir sus salarios, tuvo que hacer un crØdito por valor de $4.000.000.oo para atender las obligaciones pendientes. 1.3 SUSTENTO JUR˝DICO DE LAS PRETENSIONES.- Precisa, que los actos acusados desconocen los contenidos normativos de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en sus disposiciones 1”, 2”, 4”, 13, 25, 53, 58, 83, 85, 93 y 209, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, 1” del Decreto 1042 y 4” del 1045, ambos de 1978.

Explica, que la negativa al pago del salario de noviembre de 2014, y la afectaci(cid:243)n de la doceava parta de las prestaciones causadas y pagadas en diciembre de la misma anualidad, constituye desconocimiento al derecho a la remuneraci(cid:243)n que tiene como toda empleada pœblica como contraprestaci(cid:243)n a los servicios personales prestados, sin que hubiese mediado circunstancia que le fuera imputable sobre el impedimento para el normal ejercicio de sus funciones. Alega tambiØn, que es una vulneraci(cid:243)n al derecho fundamental a la igualdad, dado que se le coloc(cid:243) en una posici(cid:243)n desventajosa respecto de los demÆs empleados de la demandada, a quienes aun siendo impulsores del cese de actividades se les pag(cid:243) el sueldo de noviembre sin ningœn reparo. Expresa, que con lo anterior se le vulner(cid:243) su derecho al m(cid:237)nimo vital, que constituye una extensi(cid:243)n del derecho al trabajo en condiciones dignas, ya que la atenci(cid:243)n de las necesidades bÆsicas de su nœcleo familiar se vieron afectadas por no pagÆrsele el salario de noviembre de 2014 y la correlativa afectaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de fin de aæo. 1.4 PROVIDENCIA QUE DECLAR(cid:211) LA FALTA DE COMPETENCIA.- El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto del 14 de abril de 2016, declar(cid:243) la incompetencia para conocer de la presente demanda, arguyendo la acumulaci(cid:243)n de pretensiones alrededor de actos administrativos de

contenidos generales y particulares, asociadas a la intenci(cid:243)n de restablecimiento del derecho presuntamente desconocido por los actos acusados de ilegales. Dedujo luego de interpretar la demanda en su integridad, que la actora persigue la nulidad de actos administrativos generales, que fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, como lo es, la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, y que dicho prop(cid:243)sito deb(cid:237)a tramitarse bajo el medio de control de nulidad simple, cuya competencia se define a partir del criterio subjetivo, esto es, el orden de la autoridad emisora de la decisi(cid:243)n. Pero tambiØn, concluy(cid:243) en torno a las pretensiones de nulidad frente a actos particulares relacionados con el salario de aquella, la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde si ten(cid:237)a competencia atendiendo el factor cuant(cid:237)a. Sin embargo, indic(cid:243) que el art(cid:237)culo 165 del CPACA permite la acumulaci(cid:243)n de pretensiones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho siempre que sean conexas, pero en tal evento, serÆ competente el juez de la nulidad. En este orden, a partir del contenido del numeral 1” del art(cid:237)culo 149 ejusdem, estim(cid:243) que la competencia la tiene esta corporaci(cid:243)n, por tratarse de actos generales proferidos por autoridad del orden nacional. II CONSIDERACIONES En orden de proveer lo pertinente, debe dilucidarse si en el presente asunto existe una acumulaci(cid:243)n de pretensiones que valide las conclusiones esbozadas por el

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja alrededor de la competencia de esta corporaci(cid:243)n para conocer de la causa. Se advierte as(cid:237), que la acumulaci(cid:243)n de pretensiones es una figura a travØs de la cual distintas intenciones referenciadas en el mismo derecho de acci(cid:243)n, puedan tramitarse y decidirse en un solo proceso, ajustÆndose al contexto de conexidad y unidad procedimental. EstÆ desarrollada en el art(cid:237)culo 165 del CPACA, como regla especial aplicable para los juicios ordinarios de lo contencioso administrativo; inclusive, permitiØndose el cœmulo de suplicas de diversos medios de control. Esta disposici(cid:243)n, tambiØn plantea la necesidad que el juez de la acumulaci(cid:243)n pueda conocer de todas las pretensiones, y que se hayan ejercitado dentro del tØrmino de caducidad previsto en la ley. No obstante, prevØ que cuando converjan suplicas de nulidad simple y otras, serÆ competente el de la nulidad. AnÆlisis de los actos acusados: En esta demanda, se persigue la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficio No. DSB-972 del 6 de noviembre de 20142, suscrito por la Directora Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ, por el cual, se le inform(cid:243) a la actora que de acuerdo con su solicitud ser(cid:237)a tenida en cuenta para un eventual encargo, y as(cid:237) mismo, que nadie pod(cid:237)a impedirle ingresar a su lugar de trabajo. Circular No. 0014 del 18 de noviembre de 20143, proferida por el Fiscal General

de la Naci(cid:243)n, por la cual, se hizo un llamado a los empleados de la entidad a que en el cese de actividades adelantado en la Rama Judicial, no constituyera impedimento para la continuidad de los servicios prestados, y as(cid:237) mismo, a los servidores que lideraron la protesta, a que permitieran el acceso a los lugares de trabajo a quienes no participaban en ella. De igual modo, orden(cid:243) a los Directores Nacionales y Seccionales, reportar los funcionarios que no estaban cumpliendo con sus funciones a efecto de proceder a las deducciones salariales por inasistencia. 2 Folio 33. 3 Folio 26. Memorandos 0000414 y 0000445 del 20 de noviembre y del 2 de diciembre de 2014, expedidos por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti(cid:243)n, por medio de los cuales, se adopt(cid:243) el procedimiento para el reporte de empleados marginados de sus funciones durante el cese de actividades de la Rama Judicial, con la intenci(cid:243)n de no pagarle los salarios. Oficio No. DSB-322/15 del 16 de febrero de 20156, suscrito por el Director Seccional de BoyacÆ, por el cual, inform(cid:243) a la actora la imposibilidad de efectuar encargos diversos a los despachos de fiscal, siendo autorizados y revisados por la Direcci(cid:243)n Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana. TambiØn, comunic(cid:243) que durante el cese de actividades la sede de la direcci(cid:243)n seccional nunca cerr(cid:243) sus puertas. Finalmente, remiti(cid:243) la solicitud de pagos a la Subdirecci(cid:243)n de Apoyo

a la Gesti(cid:243)n, quien era el competente para atenderla. Oficio OF-STH No. 000412 del 25 de febrero de 20157, emitido por el Subdirector de Apoyo a la Gesti(cid:243)n – Seccional BoyacÆ, mediante la cual, se le inform(cid:243) a la actora que el procedimiento de pago de los sueldos y prestaciones sociales adelantados en noviembre y diciembre de 2014, atendi(cid:243) estrictamente a los lineamientos descritos en la Circular 014 del 18 de noviembre de 2014, y Memorandos 000041 y 000044 del 29 de noviembre y 2 de diciembre del mismo aæo. Oficio DSB-549/15 del 10 de marzo de 20158, suscrito por la Directora Seccional de BoyacÆ, por la cual, se le referenci(cid:243) a la demandante la respuesta dada a travØs del oficio DSB-322/15, instÆndola a que la petici(cid:243)n de certificarle si labor(cid:243) o no en el mes de noviembre de 2014, deb(cid:237)a dirigirla a la Subdirecci(cid:243)n Seccional de Fiscal(cid:237)as y Seguridad Ciudadana de BoyacÆ. Oficio SSFB-0000175 del 19 de marzo de 20159, expedido por el Director Seccional de Fiscal(cid:237)as de BoyacÆ, a travØs de la cual, se le comunic(cid:243) a la actora que consultados los archivos existentes de verificaci(cid:243)n de personas que se encontraban en cumplimiento de sus labores en su lugar de trabajo, no aparec(cid:237)a su firma. 4 Folios 22 a 25.

5 Folios 19 a 21. 6 Folio 18. 7 Folios 16 a 17. 8 Folio 15. 9 Folio 14. Oficio No. 000617 del 20 de marzo de 201510, emitido del Subdirector de Apoyo a la Gesti(cid:243)n, a travØs del cual, se le dijo a la demandante que los pagos hechos en el mes de noviembre de 2014, se hicieron en estricto acatamiento de la Circular 014 y Memorando 041 del 18 y 20 de noviembre de 2014, respectivamente, y tambiØn, las certificaciones emitidas por las direcciones seccionales alrededor del personal que cumpli(cid:243) con sus funciones y horario. Se le inform(cid:243) ademÆs, la consulta hecha a la Subdirectora de Talento Humano para el procedimiento a seguir respecto de quienes no hab(cid:237)an recibido salario el mencionado mes. Se destaca, que las pretensiones de nulidad de los anteriores actos, van acompaæadas de la solicitud de pago del salario de noviembre de 2014 y la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales de la actora con la inclusi(cid:243)n de dicha doceava parte. En el orden planteado, tenemos dos situaciones susceptibles de ser discutidas en su legalidad: i) Por un lado, los actos generales que ordenaron a los nominadores y ordenadores del gasto de la entidad demandada, el seguimiento de los empleados que cumpl(cid:237)an con sus funciones durante el cese de actividades en la Rama Judicial, as(cid:237) como los procedimientos encaminados a establecer quienes no se encontraban en sus lugares de trabajo en medio de dicha protesta, a efecto de no pagarles los salarios y prestaciones, y; ii) Por otra parte, la condici(cid:243)n particular

de la actora de no habØrsele cancelado el salario de noviembre de 2014 y la doceava parte de las prestaciones sociales durante el cese ya mencionado. Entonces, es pertinente precisar que los actos administrativos constituyen la expresi(cid:243)n de voluntad unilateral de la administraci(cid:243)n destinada a producir efectos jur(cid:237)dicos, que una vez es proferida se entiende ajustada al ordenamiento jur(cid:237)dico, por lo que en firme, resulta predicable su ejecuci(cid:243)n. Estas caracter(cid:237)sticas redundan en la presunci(cid:243)n en favor de la administraci(cid:243)n de que su decisi(cid:243)n nace amparada por el ordenamiento positivo, cuya ejecutoria es suficiente para pedir su ejecuci(cid:243)n material. La anterior definici(cid:243)n, destaca el carÆcter finalista del acto administrativo al ser el principal instrumento que materializa los mandatos generales contenidos en la ley, para crear, modificar o extinguir situaciones generales o particulares. 10 Folio 13 Pues bien, de los actos antes mencionados no todos se adecœan a los elementos materiales que suponen un acto administrativo definitivo, ya que algunos simplemente tienen condici(cid:243)n informativa, y otros remiten el asunto a la autoridad competente, sin que se desprendan efectos jur(cid:237)dicos de su contenido y aplicaci(cid:243)n. Es el caso, de los Oficios i) DSB-972 del 6 de noviembre de 2014, ii) DSB-322/15 del 16 de febrero de 2015, suscritos por el Director Seccional de BoyacÆ, iii) DSB549/15 del 10 de marzo de 2015, suscrito por la Directora Seccional de BoyacÆ, iv) SSFB-0000175 del 19 de marzo de 2015 y v) 000617 del 20 de marzo de 2015, suscritos por el Subdirector de Apoyo a la Gesti(cid:243)n. Estos actos, corresponden a decisiones meramente de trÆmite o preparatorias que no son pasibles de control. Contrario a lo anterior, la Circular 0014 del 18 de noviembre de 2014, proferida por el Fiscal General de la Naci(cid:243)n, y Memorandos 000041 y 000044 del 20 de noviembre y 2 de diciembre del mismo aæo, expedidos con fundamento en la anterior por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti(cid:243)n, produjeron efectos jur(cid:237)dicos, puesto que evidencian deberes generales y el procedimiento establecido para no pagar los salarios de los empleados del ente demandado ausentes de sus labores durante el cese actividades de la Rama Judicial de finales de 2014; al igual, que la decisi(cid:243)n particular que afect(cid:243) la situaci(cid:243)n de la actora contenida en el Oficio OF-STH No. 000412 del 25 de febrero de 2015, emitido por el Subdirector de Apoyo a la Gesti(cid:243)n – Seccional BoyacÆ, en cuanto le neg(cid:243) el pago del sueldo de noviembre de 2014 y la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones sociales causadas para el fin del aæo mencionado. De Øste œltimo podemos decir, que a pesar de no contener una negativa expresa alrededor de la petici(cid:243)n de pago de salarios y prestaciones hecha por la

demandante, indirectamente s(cid:237) decidi(cid:243) tal asunto11 al indicÆrsele que los sueldos cancelados obedecieron exclusivamente a la verificaci(cid:243)n de quienes laboraron y estuvieron en sus sitios de trabajo, concretÆndose as(cid:237) un impedimento para su prop(cid:243)sito, puesto que denot(cid:243) el no pago de su salario por sustraerse de sus obligaciones. En el anterior orden de ideas, se tiene que solo estos actos tienen vocaci(cid:243)n de ser acusados, siendo tres de naturaleza general y uno particular. 11 Art(cid:237)culo 43 CPACA. AnÆlisis del caso concreto: Es evidente, que la demanda acopia pretensiones de nulidad de actos generales y de uno particular, y as(cid:237) las cosas, ser(cid:237)a plausible predicar la existencia de acumulaci(cid:243)n de pretensiones bajo el entendido que frente a los primeros procede nulidad simple, y para el segundo nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, aun cuando la parte actora al momento de corregir la demanda reafirm(cid:243) sus pretensiones de nulidad frente a los referenciados actos generales, no podemos sustraernos del verdadero prop(cid:243)sito de este proceso, que trasciende la mera discusi(cid:243)n de legalidad, pues tambiØn comprende el restablecimiento del derecho consistente en el pago del salario de noviembre de 2014 y la reliquidaci(cid:243)n de las primas de navidad, de productividad, de vacaciones, vacaciones y cesant(cid:237)as, causadas para la referida anualidad.

Tampoco pueden obviarse, las consecuenciales reparaciones a los daæos materiales e inmateriales que presuntamente tuvieron causa en el no pago del salario y afectaci(cid:243)n prestacional a la demandante, que tambiØn pone de presente un interØs subjetivo en la causa. As(cid:237) las cosas, estamos ante un conflicto particular que solo involucra los intereses de la demandante en cuanto al salario de noviembre de 2014 y su afectaci(cid:243)n prestacional, quedando materializados en una decisi(cid:243)n que gener(cid:243) efectos solo en ella, diferenciÆndose de su fundamento jur(cid:237)dico as(cid:237) sea un acto de carÆcter general, siendo por ende separables. Entonces, para lograr el pago efectivo de un sueldo que estÆ en discusi(cid:243)n, por la presunta atenci(cid:243)n intermitente de funciones por parte de la actora con ocasi(cid:243)n al cese de actividades en la Rama Judicial por las particularidades que en su favor alega; es innecesario acusar de ilegal los actos generales encaminados a evitar traumatismos en la prestaci(cid:243)n del servicio del ente acusador, en el marco de los deberes genØricos dirigidos a los nominadores y ordenadores del gasto pœblico de abstenerse de pagar salarios a funcionarios por tiempos no laborados. Tampoco es excusa, que un acto general sea el fundamento jur(cid:237)dico del acto concreto, puesto que tienen prop(cid:243)sitos y existencia aut(cid:243)noma, siendo diferenciables sus efectos jur(cid:237)dicos. Las anteriores conclusiones, se confirman con el anÆlisis del concepto de violaci(cid:243)n

de la demanda, que revela la intenci(cid:243)n de ejercer control de legalidad de las decisiones acusadas alrededor de la situaci(cid:243)n particular de la demandante, sin que se observen argumentos in abstracto que pretendan someter al imperio de la ley los actos generales aqu(cid:237) reseæados, cuestionÆndolos en su entorno funcional, competencial o finalista en cuanto a las atribuciones de los nominadores y ordenadores del gasto de establecer directrices que apuntaron a no pagar salarios a quienes no hubieren cumplido con sus funciones. Por ello, la acumulaci(cid:243)n advertida es meramente enunciativa, ya que la promotora del proceso sin raz(cid:243)n jur(cid:237)dica valedera se limit(cid:243) a juntar pretensiones declarativas de nulidad respecto de actos generales y particulares expedidos en medio del cese de actividades que se adelant(cid:243) en la Rama Judicial a finales de 2014, sin que puedan distinguirse los prop(cid:243)sitos de los acumulados medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, pues, la decisi(cid:243)n final girarÆ exclusivamente en torno a sus salarios y prestaciones, siendo por ende un litigio laboral de carÆcter particular. Se descartan as(cid:237), los razonamientos del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de este asunto, ya que el deber del juez de interpretar la demanda12 tambiØn involucra extraer la verdadera intenci(cid:243)n del demandante, para dar v(cid:237)a al trÆmite procesal pertinente, as(cid:237) lo haya invocado o intitulado equivocada o

inadecuadamente, pudiendo inclusive, excluir del litigio todo aquello que considere superfluo para el objeto de proceso. Ha de ser as(cid:237), pues la acumulaci(cid:243)n de pretensiones obedece a criterios objetivos que tienen como sustento los principios del juez natural, debido proceso, econom(cid:237)a y seguridad jur(cid:237)dica, regulÆndose en reglas de orden pœblico a las que obligatoriamente deben someterse las partes y el juez para disponer de esta eventual figura, sin que quede al arbitrio de uno u otro definir si debe o no proceder el cœmulo de sœplicas en una misma demanda, puesto que si permitiera, definir(cid:237)a aspectos importantes como la competencia. 12 Art(cid:237)culo 171 del CPACA. No se desconoce, que normativamente13 pueden conjugarse en una misma demanda pretensiones de nulidad simple con nulidad y restablecimiento del derecho, pero en todo caso, se hace necesario evaluar su contexto petitorio y sus fundamentos. En otros tØrminos, no se trata solamente de pretender la nulidad de actos generales y particulares, sino de justificar el uso conjunto de los medios de control referidos. Conforme con lo anterior, se declararÆ la falta de competencia y se ordenarÆ la devoluci(cid:243)n del proceso al despacho de origen para que continœe con su trÆmite. En mØrito de lo expuesto, se; RESUELVE: DECL`RESE la falta de competencia para conocer de la presente demanda. En consecuencia, DEVU(cid:201)LVASE el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Tunja, para que continœe con su trÆmite.

C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase el expediente al juzgado de origen. Cœmplase. SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ SLIV/FJVR 13 Art(cid:237)culo 165 ib(cid:237)dem.

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