CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00535-00(2469-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00535-00(2469-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICION - Auto que declara falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA - Cuantía / CUANTIA - Se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda [E]n lo que atiente a que la cuantía del presente asunto es cero (0) pesos, se advierte que no le asiste razón al demandante, por cuanto si bien, según su dicho la Universidad Tecnológica de Pereira no ha incluido en la remuneración mensual del docente demandado a los puntos de salario reconocidos en el acto demandando, también lo es, que está circunstancia no hace que el asunto carezca de cuantía, ya que esta se determina en aplicación del inciso 3.º del artículo 157 de la Ley 1437, según el cual la cuantía «[…]se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella» Lo anterior significa que, en el presente caso, como ya se indicó en párrafos precedentes, dicho valor corresponde a la suma de las diferencias que la Universidad Tecnológica de Pereira eventualmente se evitará cancelar por el pago retroactivo de los puntos de salario reconocidos al docente Alexander Diaz Arias en el acto demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157 INCISO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00535-00(2469-16)
Actor: UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE PEREIRA
Demandado: ALEXANDER DIAZ ARIAS Referencia: AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Se decide el recurso de reposición presentado por la Universidad Tecnológica de Pereira1 contra el auto proferido el 15 de mayo de 2017 por medio del cual, se ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Pereira.
PROVIDENCIA RECURRIDA 1 Folio 38.
Mediante el auto ut supra este despacho adecuó la demanda presentada por la Universidad Tecnológica de Pereira al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito judicial de Pereira. Para el efecto, se argumentó que el acto administrativo cuestionado no podía ser sometido a juicio de legalidad a través del medio de control de nulidad simple, toda vez que de su análisis se advierte que se trata de un acto de contenido particular, que no se acreditó los efectos nocivos sobre el orden económico y, además, que la demanda persigue un restablecimiento automático en favor de la universidad. Así las cosas, se determinó que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia en razón del factor objetivo no corresponde al Consejo de Estado, sino a los juzgados administrativos de Pereira ya que la cuantía del asunto no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ello en atención de lo dispuesto por el artículo 155 numeral 2 del
CPACA. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La Universidad advirtió que elaboró la demanda y eligió la ruta jurídica para resaltar el carácter particular del acto enjuiciado, dado que ésa es su esencia jurídica. Además, precisó que el pluricitado acto se encuentra en la actualidad en investigación fiscal por parte de la contraloría departamental. Adujo que el medio de control pertinente es el de nulidad simple, pues basta con hacer una lectura detallada del auto proferido por el ente de control, para identificar que, si se pagan los puntos reconocidos mediante la resolución enjuiciada, se estaría ocasionando un «detrimento patrimonial» a la universidad. Agregó a lo anterior, que a los docentes beneficiarios no se les ha realizado ningún pago, por lo que no se tiene que hacer un restablecimiento de dinero a la universidad, de tal manera, que la cuantía es cero (0) correspondiendo el conocimiento de la nulidad simple al Consejo de Estado en única instancia. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad Este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, por tratarse de un auto no susceptible de apelación o súplica. Por su parte, el art. 318 del CGP señala que «cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto». En el presente, el recurso de reposición se presentó en tiempo, por cuanto la providencia recurrida se notificó por estado el 30 de mayo de 20172 y el recurso se radicó el día 31 del mismo mes y año3. El
traslado se cumplió en los términos de los arts., 110 y 319 del CGP4. Del caso concreto En el asunto sub examine, se debe resolver si es procedente o no, reponer el auto de 15 de mayo de 2017, que readecuó el medio de control y declaró la falta de competencia de la Corporación, para conocer la demanda de la referencia en razón a la cuantía. De lo expuesto en el recurso de reposición por la Universidad de Pereira, se colige que invoca las causales consagradas en los numerales 1 y 3 del inciso 4 del artículo 137 del CPACA5, por considerar que la Resolución 2268 del 10 de agosto 2 Folio 35. 3 Folio 38. 4 Folio 39. 5 “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de 2015 mediante la cual se reconocen puntos por experiencia calificada al docente Alexander Diaz Arias, atenta gravemente contra el orden público, político, económico y social. Aunque el ente universitario insiste en que se otorgue el trámite de simple nulidad, se advierte que no existe mérito para reponer la decisión contenida en el auto de 15 de mayo de 2017. Los argumentos son los siguientes: El artículo 137 del CPACA, señala que excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: «[…]
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un
derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo: Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitara conforme a las normas del articulo siguiente.» Para el caso bajo estudio, se analizarán las excepciones consagradas en los numerales 1 y 3, por ser éstas, las que fundamentan el recurso de reposición.
(i) Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. La excepción en cita, tiene como propósito que la sentencia que se profiera produzca efectos, pero respecto del orden jurídico en abstracto, esto es, que no conlleva consigo el restablecimiento del derecho subjetivo. de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.” En ilación de lo anterior, es evidente que de prosperar la pretensión de nulidad como lo peticiona la Universidad de Pereira, se ocasionaría un restablecimiento individual automático en favor de dicha institución, esto es, habría lugar al reconocimiento de un derecho en favor suyo, por cuanto el ente universitario tendría que pagar un valor menor por los puntos de salario reconocidos en la
resolución demandada. Se suma a lo dicho, que en el escrito de demanda no solo se pretende la declaratoria de nulidad de la resolución por medio de la cual se reconocieron los puntos de salario, sino que además se pide que se realicen aclaraciones en relación con el acto administrativo enjuiciado, en el sentido de ordenar que el reconocimiento y pago de dichos puntos debe hacerse en una fecha posterior a la allí indicada. Lo anterior afianza la idea de que la pretensión gira en torno a un restablecimiento automático del derecho. La demandante también advierte que no se ha realizado pago alguno por los puntos reconocidos, razón por la cual no debe ordenarse ningún restablecimiento de dinero a la universidad. Con respecto a este punto, debe indicarse nuevamente que el restablecimiento radica en que la universidad no tendría que hacer el pago retroactivo de los puntos reconocidos en el acto administrativo enjuiciado, lo que hace evidente el beneficio particular obtenido, propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Corolario de lo dicho cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, el medio de control de nulidad resulta improcedente. (ii) Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. Otro de los argumentos presentados por la universidad demandante, es su interés en proteger el orden jurídico. Para ello explica las consecuencias negativas que conlleva el acto administrativo, específicamente el detrimento patrimonial, razón por la cual se dio apertura a un proceso de responsabilidad fiscal. Con respecto a este planteamiento se considera que, en el eventual caso de
presentarse un detrimento patrimonial, es claro que éste se enmarca dentro de una situación de carácter individual que interesa de manera directa a la universidad, y que, en consecuencia, no representa un interés para la comunidad de tal importancia que permita constituir la excepción contenida en el numeral 3 de la norma ya indicada. Así las cosas, el impacto fiscal del que habla la universidad, recaería específicamente en ésta, el cual, si bien puede ser nocivo, no deriva en una afectación en materia grave al orden público, político, económico, social y menos aún ecológico. Recordemos que la afectación grave que señala el artículo 137 del CPACA se refiere a aquellos casos en los cuales los actos particulares trascienden del interés personal a uno social, situación, que como ya se advirtió no se evidencia en el presente asunto. Finalmente, en lo que atiente a que la cuantía del presente asunto es cero (0) pesos, se advierte que no le asiste razón al demandante, por cuanto si bien, según su dicho la Universidad Tecnológica de Pereira no ha incluido en la remuneración mensual del docente Alexander Diaz Arias a los puntos de salario reconocidos en el acto demandando, también lo es, que está circunstancia no hace que el asunto carezca de cuantía, ya que esta se determina en aplicación del inciso 3.º del artículo 157 de la Ley 1437, según el cual la cuantía «[…]se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella» (resaltado fuera de texto).6
Lo anterior significa que, en el presente caso, como ya se indicó en párrafos precedentes, dicho valor corresponde a la suma de las diferencias que la Universidad Tecnológica de Pereira eventualmente se evitará cancelar por el pago retroactivo de los puntos de salario reconocidos al docente Alexander Diaz Arias en el acto demandado. 6 Igual preceptiva consagra la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, al señalar en su artículo 26, numeral 1º, que «la cuantía se determinará […] por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación. […]». Conclusión Examinados los fundamentos y consideraciones propuestos en el recurso de reposición, no se repondrá el auto de 15 de mayo de 2017. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NO REPONER el auto proferido el 15 de mayo de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Notifíquese y Cúmplase.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero de Estado
Relatoría: JORM/Lmr.