CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00537-00(2471-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00537-00(2471-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia frente a actos administrativos de contenido particular / TEOR˝A DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES / DEMANDA – Adecuaci(cid:243)n al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad escogido resulta inadecuado, puesto que: i) el acto administrativo demandado es de contenido particular, ii) en el expediente no se acreditaron sus efectos nocivos en “materia grave” sobre el orden económico, y iii) la demanda persigue un restablecimiento automÆtico. Sobre el particular seæala el Despacho que, si bien de acuerdo con el inciso 1” del art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, en simple nulidad solo es posible demandar los actos administrativos de carÆcter general, tambiØn lo es que en aplicaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de los móviles y las finalidades el inciso 4º de la norma ibídem “excepcionalmente” permite pedir, por esta v(cid:237)a procesal, la nulidad de los actos particulares. En el presente caso, la pretensi(cid:243)n de la demanda es la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2356 de 10 de agosto y 3372 del 26 de noviembre ambas de 2015 la cual tiene el carÆcter de acto administrativo particular y concreto, pues a travØs suyo se orden(cid:243) reconocer y pagar 2 puntos de salario al docente ALEJANDRO REN(cid:201) MONTOYA SALDARRIAGA sin disponer mandato adicional aplicable a la generalidad de la
planta docente del ente universitario. De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporaci(cid:243)n a travØs del medio de control de simple nulidad, porque esta v(cid:237)a jurisdiccional resulta inadecuada en atenci(cid:243)n a que el caso en estudio revela una pretensi(cid:243)n de restablecimiento automÆtico en favor de la demandante. En ese orden de ideas, procede el Despacho a dar aplicaci(cid:243)n al parÆgrafo del art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automÆtico de un derecho, se tramitarÆ conforme a las reglas del art(cid:237)culo 138.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 162 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 152 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D.C, nueve (9) de agosto de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-0325-000-2016-00537-00(2471-16)
Actor: UNIVERSIDAD TECN(cid:211)LOGICA DE PEREIRA
Demandado: ALEJANDRO RENE MONTOYA SALDARRIAGA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Asunto: Ley 1437 de 2011. Auto que remite demanda por competencia Estando al Despacho el proceso de la referencia para el estudio de admisi(cid:243)n de la demanda se concluy(cid:243) que no es viable por lo siguiente: I.- LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de simple nulidad, en la modalidad de lesividad, la Universidad Tecnol(cid:243)gica de Pereira acude ante la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo con el objeto de demandar la Resoluci(cid:243)n 2356 de 10 de agosto y 3372 del 26 de noviembre ambas de 2015, “por la cual se asignan puntos salario por experiencia calificada durante el aæo 2014 a los docentes de plantas”, con el fin que se accedan a las siguientes pretensiones: 1.1 Que se declare la nulidad simple de la resoluciones nœmero 2356 del 10 de agosto y 3372 del 26 de noviembre ambas de 2015 donde el titular es el docente ALEJANDRO REN(cid:201) MONTOYA SALDARRIAGA identificado con la cedula de ciudadan(cid:237)a nœmero 70554022, “por medio de las cuales se reconocen unos puntos por experiencia calificada a un docente” 1.2 Se ordene dejar sin efectos el contenido total de la resoluci(cid:243)n nœmero 2356 del 10 de agosto de 2015 debido a que el
reconocimiento y pago del puntaje obtenido por el docente por parte de la Universidad Tecnol(cid:243)gica, se harÆ a partir del 10 de agosto de 2015, fecha en que fue expedido el acto administrativo de reconocimiento de los puntos por experiencia calificada del aæo 2014. Lo anterior en virtud que de los hallazgos encontrados al interior de la Universidad Tecnol(cid:243)gica de Pereira, se determin(cid:243) que el comitØ de asignaci(cid:243)n de puntos, reconoce de manera err(cid:243)nea los puntos de los docentes generando un detrimento patrimonial al erario pœblico s(cid:237) los puntos son otorgados con retroactividad desde el 1 de enero de 2015. Por tal motivo se inici(cid:243) la revocatoria directa de los mismos, todo dentro de los parÆmetros establecidos en el art(cid:237)culo 93 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido de modificar œnicamente la fecha de reconocimiento de sus puntos de salario, por lo tanto gener(cid:243) unas nuevas resoluciones con fecha de reconocimiento de 10 de agosto de 2015, modificaci(cid:243)n que fue aceptada por algunos docentes de la Universidad y por otros no. La docente ALEJANDRO REN(cid:201) MONTOYA SALDARRIAGA, titular de la Resoluci(cid:243)n 2356 de 2015 demandada, no acept(cid:243) la revocatoria de la misma. 1.2.- Solicitud de medida cautelar En escrito separado, la parte actora solicit(cid:243) como medida cautelar, la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de la Resoluci(cid:243)n 2356 de 10 de agosto y 3372 del 26 de
noviembre de 2015, para lo cual reiter(cid:243) los argumentos contenidos en el concepto de violaci(cid:243)n antes descritos. II.- CONSIDERACIONES Al entrar a decidir sobre la procedencia del medio de control de simple nulidad promovido por la Universidad Tecnol(cid:243)gica de Pereira contra la Resoluci(cid:243)n 2356 de 10 de agosto y 3372 del 26 de noviembre ambas de 2015 que otorg(cid:243) puntos de salario al docente ALEJANDRO REN(cid:201) MONTOYA SALDARRIAGA se observa que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de esta demanda, en virtud de las siguientes consideraciones: 2.1.- El medio de control de nulidad escogido resulta inadecuado, puesto que: i) el acto administrativo demandado es de contenido particular, ii) en el expediente no se acreditaron sus efectos nocivos en “materia grave” sobre el orden económico, y iii) la demanda persigue un restablecimiento automÆtico. Sobre el particular seæala el Despacho que, si bien de acuerdo con el inciso 1” del art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, en simple nulidad solo es posible demandar los actos administrativos de carÆcter general, tambiØn lo es que en aplicaci(cid:243)n de la teor(cid:237)a de los m(cid:243)viles y las finalidades el inciso 4” de la norma ib(cid:237)dem “excepcionalmente” permite pedir, por esta vía procesal, la nulidad de los actos particulares en los siguientes hip(cid:243)tesis: “1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que
se produjere no se genere el restablecimiento automÆtico de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso pœblico.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden pœblico, pol(cid:237)tico, econ(cid:243)mico, social o ecol(cid:243)gico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.” En el presente caso, la pretensi(cid:243)n de la demanda es la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 2356 de 10 de agosto y 3372 del 26 de noviembre ambas de 2015 la cual tiene el carÆcter de acto administrativo particular y concreto, pues a travØs suyo se orden(cid:243) reconocer y pagar 2 puntos de salario al docente ALEJANDRO REN(cid:201) MONTOYA SALDARRIAGA sin disponer mandato adicional aplicable a la generalidad de la planta docente del ente universitario.
As(cid:237) las cosas, en principio, no es procedente demandar el mencionado acto administrativo particular a travØs del medio de control de simple nulidad, a menos que se invoque y sustente con suficiencia, alguna de las circunstancias enlistadas en los numerales 1” a 4” del inciso 4” del art(cid:237)culo 137 de la Ley 1437 de 2011, situaci(cid:243)n que no ocurre en el sub examine. Ahora bien, para satisfacer esta exigencia la parte actora sostiene que las consecuencias nocivas del acto administrativo afectan en materia grave el orden econ(cid:243)mico porque impiden el desarrollo del Estado; no obstante esta afirmaci(cid:243)n
resulta insuficiente para el Despacho porque, ademÆs de carecer de los soportes argumentativos y fÆcticos que acrediten el grave perjuicio alegado, no se evidencia que los efectos generales que le atribuyen a la resoluci(cid:243)n irradie negativamente el desarrollo econ(cid:243)mico de la Naci(cid:243)n, como quiera que la materia objeto de la decisi(cid:243)n administrativa que se cuestiona solo tiene aplicabilidad al interior de la Universidad. De acuerdo con lo expuesto, el acto administrativo cuestionado no puede ser sometido a juicio de legalidad ante esta Corporaci(cid:243)n a travØs del medio de control de simple nulidad, porque esta v(cid:237)a jurisdiccional resulta inadecuada en atenci(cid:243)n a que el caso en estudio revela una pretensi(cid:243)n de restablecimiento automÆtico en favor de la demandante. En ese orden de ideas, procede el Despacho a dar aplicaci(cid:243)n al parÆgrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automÆtico de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”, que señala: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales
establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificación de aquel.” Ahora bien, al adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho de carÆcter laboral, pues el objeto de la litis gira en torno a una controversia eminentemente salarial, debe verificarse la concurrencia de los presupuestos procesales predicables para este medio de control, destacando sobre el particular lo dispuesto en el art(cid:237)culo 162, numeral 6, de la Ley 1437 de 2011. En este caso, al adecuar la demanda como propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho de carÆcter laboral, debe indicar la estimaci(cid:243)n razonada de la cuant(cid:237)a necesaria para determinar la competencia entre los distintos (cid:243)rganos que integran la jurisdicci(cid:243)n, en la medida que de acuerdo con los art(cid:237)culos 149.2, 152.2 y 155.2 de la Ley 1437 de 2011, su distribuci(cid:243)n depende de su monto, Veamos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única
instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribuci(cid:243)n de trabajo que la Sala disponga, conocerÆ en œnica instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuant(cid:237)a, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. (…)” … “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerÆn en
primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. (…)” … “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerÆn en primera instancia
de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuant(cid:237)a no exceda de cincuenta (50) salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes.” Como puede apreciarse, luego de la lectura de las normas parcialmente trascritas, en materia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carÆcter laboral, cuando se cuestionen actos
administrativos de cualquier autoridad, la competencia entre el Consejo de Estado, los tribunales y juzgados administrativos, se encuentra distribuida de acuerdo con la cuant(cid:237)a del asunto. As(cid:237), serÆ competente esta Corporaci(cid:243)n para conocer de esta clase de asuntos cuando la controversia carezca de cuant(cid:237)a, mientras que la competencia estarÆ en cabeza de los juzgados o tribunales administrativos del pa(cid:237)s, dependiendo de si su monto excede los 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes. As(cid:237) las cosas, si bien el apoderado judicial de la parte actora asegura que al momento de presentarse la demanda el valor de sus pretensiones es equivalente a cero pesos, ello no significa que el presente pleito carezca de cuant(cid:237)a, pues su naturaleza es eminente econ(cid:243)mica y estÆ determinada por el guarismo resultante de la suma de las diferencias que la Universidad eventualmente evitarÆ cancelar por el pago retroactivo de los puntos de salario reconocidos al docente accionado. De tal manera, que la naturaleza del presente asunto es propia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carÆcter laboral y que su cuant(cid:237)a no excede de 50 salarios m(cid:237)nimos legales mensuales vigentes, es claro, de acuerdo con el art(cid:237)culo 155.2 de la Ley 1437 de 2011, que el asunto de la referencia es de la (cid:243)rbita de competencias de los jueces administrativos y no del Consejo de Estado.
Por lo tanto, en la parte resolutiva de este prove(cid:237)do se declararÆ la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer del asunto de la referencia y se ordenarÆ su remisi(cid:243)n a los Juzgados Administrativos de Pereira, para reparto. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO.- ADECUAR la demanda de nulidad presentada por la Universidad Tecnol(cid:243)gica de Pereira al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SEGUNDO.- DECLARAR la falta de competencia de esta Corporaci(cid:243)n para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho presentada por la Universidad Tecnol(cid:243)gica de Pereira contra Resoluci(cid:243)n 2356 de 10 de agosto y 3372 de 26 de noviembre ambas de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Por Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, REMITIR de manera inmediata el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Pereira, para su reparto.
NOT˝FIQUESE C(cid:218)MPLASE.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
Consejero de Estado