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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00595-00(2592-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00595-00(2592-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / CAUSAL QUINTA DE REVISION - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Solicitud de prejudicialidad presentada en alegatos de conclusión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Características objetivas y subjetivas / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. El actor estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, en la sentencia de 30 de julio de 2015, existió una nulidad, y contra la misma no procede ningún recurso. Lo anterior, habida cuenta de que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los alegatos de conclusión de segunda instancia no fue resuelta con lo que, en su parecer, se le quebrantó el debido proceso. Esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de

carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia. al presupuesto subjetivo exigido por la norma, el recurrente argumentó que la sentencia adolece de nulidad, toda vez que, pese a que dentro de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (que corresponde a lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso) dicha petición no fue resuelta, lo que originó una nulidad insaneable del proceso, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 ibídem, que a su vez coincide con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. Como se desprende de lo anterior, en el caso objeto del recurso extraordinario de revisión no se configuró ninguna causal de nulidad, puesto que no se desconoció ninguna decisión de prejudicialidad, y por cuanto el Consejo de Estado encontró el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, antes de que se hubiera proferido la sentencia de 30 de julio de 2015.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00595-00(2592-16)

Actor: MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Conoce la Sala de Subsección del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor apoderado de MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES, contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso que cursó con el radicado 2013-00046-01.

I. ANTECEDENTES

1. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya revisión se solicita.

El 25 de enero de 2013, el señor MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad del oficio 1504 de 21 de marzo de 2012, proferido por el director general de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó una petición de reliquidación de la asignación de retiro. La anterior pretensión la fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: I.1. El señor MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES prestó sus servicios a la Policía

Nacional en el cargo de agente. I.2. Después de retirarse de dicha institución le fue reconocida la asignación de retiro, a partir del 14 de junio de 2002. I.3. El artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 modificó el Decreto 1515 de 2007 y ordenó incrementar en un 50% la prima de actividad para las prestaciones sociales distintas de la asignación de retiro, lo que a juicio de la parte actora resultaba inconstitucional, motivo por el cual debía aplicarse una excepción en tal sentido.

2. Sentencia de primera instancia.

El JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la sentencia de 3 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda pues el régimen salarial y prestacional de los oficiales y suboficiales es distinto del de los agentes, y esa diferenciación es razonable y lógica.

3. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Frente a la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que señaló que el a quo no realizó un juicio de proporcionalidad para establecer si debía haber un trato diferenciado entre agentes y oficiales y suboficiales.

4. Sentencia de Segunda Instancia.

El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, mediante providencia de 30 de julio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia pues, en su criterio, las disposiciones cuya inaplicabilidad se solicitó en

la demanda no se oponían al texto de la Constitución Política, por cuanto no se puede conceder un derecho prestacional que no esté consagrado puntualmente en la ley. Adicionalmente, sostuvo que en materia salarial y prestacional se debe propender a la protección de las finanzas públicas.

5. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión.

Por medio de escrito presentado el 7 de septiembre de 2015, el cual se encuentra en los folios 137 a 145 del cuaderno principal, el señor apoderado de MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES solicitó la revisión de la sentencia de 30 de julio de 2015, y para los efectos invocó la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…)

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Para los efectos, indicó que se incurre en esa causal por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA no se pronunció respecto de la petición de suspensión por prejudicialidad realizada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Es pertinente señalar que en el folio 178 del cuaderno principal obra auto calendado el 14 de noviembre de 2018 por medio del cual el consejero RAFAEL

FRANCISCO SUÁREZ VARGAS manifestó estar impedido para conocer el asunto de la referencia por estar incurso en la causal 2 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 - CGP, comoquiera que fue el quien firmó el auto que es objeto del recurso. Revisado el expediente se advierte que en los folios 106 a 119 del cuaderno principal se encuentra el concepto rendido por el doctor SUÁREZ VARGAS en su condición de procurador 56 judicial II ante lo contencioso administrativo. 0 En tal sentido, dada la configuración de la causal alegada, la Sala de Subsección procederá a separar del conocimiento al mencionado consejero y advierte que al no afectarse el quórum decisorio de la Sala, la decisión que en derecho corresponda en el caso de autos será adoptada por los demás miembros que la integran.

2. Competencia.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2°

del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.

3. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a determinar si es preciso revocar la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso promovido por MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA que cursó con el radicado 2013-00046-01. Para los efectos, esta Sala de Subsección deberá determinar si en efecto existió una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, tal como dispone el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión.

El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en esencia corresponden a las contenidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se

adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 CPACA y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta. La Corte Suprema de Justicia, que también conoce del mismo recurso dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, respecto de lo cual ha destacado lo siguiente: «[...]no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material [...]»1.

Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231, magistrado ponente: NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el tribunal, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver

la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.

5. Análisis de la causal de revisión invocada la parte demandante Como quedó visto de los antecedentes descritos, el señor MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES estima que en el presente asunto se configura la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues en su entender, en la sentencia de 30 de julio de 2015, existió una nulidad, y contra la misma no procede ningún recurso.

Lo anterior, habida cuenta de que la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad formulada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en los alegatos de conclusión de segunda instancia no fue resuelta con lo que, en su parecer, se le quebrantó el debido proceso. Ahora bien, el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso extraordinario de revisión procede, entre otras causales, cuando exista «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Esta causal de revisión exige que concurran dos presupuestos: uno de carácter objetivo y otro de carácter subjetivo. El primero de ellos, consiste en que contra la decisión objeto del recurso extraordinario no proceda el recurso de apelación, y el segundo, en que la causal de nulidad se haya originado en la sentencia.

En el presente asunto, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo, en razón a que la sentencia de 30 de julio de 2015, se dictó por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A en sede de apelación. Ahora bien, frente al presupuesto subjetivo exigido por la norma, el recurrente argumentó que la sentencia adolece de nulidad, toda vez que, pese a que dentro de los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia se solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, (que corresponde a lo establecido en el numeral 1 del artículo 161 del Código General del Proceso) dicha petición no fue resuelta, lo que originó una nulidad insaneable del proceso, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 140 ibídem, que a su vez coincide con lo prescrito en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso. En ese contexto, se tiene que el artículo 170 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil2, invocado por la parte recurrente, señaló que la suspensión del proceso procede, entre otros eventos, «Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado de 2 Se reitera que en el Código General del Proceso se incluyó una disposición con el contenido que se transcribe a continuación, el cual conserva en su esencia el mismo sentido: «Cuando la sentencia que deba

dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción». un proceso contencioso administrativo, salvo lo dispuesto en los Códigos Civil y de Comercio y en cualquiera otra ley». Al respecto, es importante poner de presente que no es suficiente que se haya alegado la mencionada causal de prejudicialidad, sino que efectivamente se requiere de un pronunciamiento judicial en tal sentido y que el mismo haya sido desconocido para que se considere que existió una nulidad en la sentencia contra la que no procede ningún recurso. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que para el momento en que se profirió la sentencia que puso fin al presente proceso, esto es, para el 30 de julio de 2015, ya se había definido la controversia en la que se ventiló la nulidad simple del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 y que la misma se había negado. En relación con lo anterior, esta corporación ha afirmado:

28. Al examinar el expediente de origen, se observa que la parte recurrente en el mismo memorial de alegatos de conclusión presentado en fecha 17 de marzo de 2015 , solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, a fin de que se pronunciara esta jurisdicción acerca de la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, pretensiones que se adelantaba dentro del proceso de nulidad simple que cursaba ante esta corporación, aduciendo que lo

discutido en aquel tenía incidencia en sus pretensiones como agente retirado de la Policía Nacional, petición de la cual, no reposa en el plenario pronunciamiento alguno que haya desatado la misma.

29. Es claro que la medida de suspensión por prejudicialidad no fue declarada por el tribunal, es decir, que respecto de la causal de nulidad alegada no se acredita el cumplimiento del requisito que materializa o genera su encuadramiento, esto es, que haya sido ordenada la suspensión del proceso a través de mandamiento judicial y a pesar de ello, se hubiese adelantado el trámite procesal hasta dictar sentencia.

30. No basta con la mera solicitud formal de la parte interesada en obtener la suspensión del proceso, sino que se hace necesario que sobre ella se produzca una valoración por parte del operador judicial quien deberá definir si prospera o no la solicitud, de manera que, se hace ineludible para que se configure la causal, que exista pronunciamiento judicial que disponga la suspensión del proceso, condición que no se demostró en el presente caso.

31. Así las cosas, no encuentra la Sala que se configure la causal, en tanto que, la misma presupone la existencia de providencia judicial que haya dispuesto la suspensión del proceso y, se haya desconocido el mismo, continuándose con la actuación al punto de haberse proferido decisión de fondo, condición que no fue la ocurrida en el caso bajo estudio, en la medida que lo presentado fue la omisión del fallador de segundo grado en resolver precisamente la solicitud elevada por la parte actora.

32. Lo anterior sería suficiente para declarar infundado el presente recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, en aras de ahondar

en mayores argumentos que solidifican la presente decisión, se abordará el estudio a fin de establecer si la circunstancia fáctica frente a la finalidad de la medida solicitada, hacían procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad.

33. La finalidad de la figura procesal de la suspensión por prejudicialidad es evitar que existan pronunciamientos judiciales que sean contradictorios entre sí por ser conexos. Así, quien desee la suspensión del proceso por prejudicialidad, debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales, que hacen que una incida sustancialmente en la otra, sea de forma total o parcial .

34. En ese orden, el artículo 161 del Código General del Proceso indica las causales para la suspensión del proceso enlistando la siguiente: «... 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción».

35. Teniendo en cuenta la finalidad de la prenotada suspensión, observa la Sala que la parte solicitante se limitó en señalar la posible relación que podía existir entre el presente asunto y la acción de nulidad donde se controvertía la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, sin que verdaderamente allegara elementos que permitieran establecer el condicionante total o parcial que se

presentaba entre uno y otro proceso.

36. Aunado a lo anterior, una vez revisados los antecedentes jurisprudenciales sobre el punto, se observa que esta corporación en sentencia del 27 de marzo de 2014 , se pronunció sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 frente al cargo de vulneración del derecho a la igualdad, al incrementar la prima de actividad en un 50% a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, sin incluir a los agentes que regula el Decreto 1213 de 1990, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y a los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.

37. En esa oportunidad, la Sección Segunda precisó que no se configuraba violación del derecho a la igualdad, pues por un lado, la parte actora afirmó que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son «la parte más débil de la jerarquía en la fuerza pública y quienes corren más riesgos», empero, no se demostró el supuesto fáctico para dar aplicación del principio a trabajo igual salario igual, razón por la cual debía otorgarse el aumento de la prima en cuestión.

38. Igualmente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, concluyó que la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe atender al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades y es por eso que todos no pueden tener la misma retribución y prestaciones. Así las cosas, al tratarse

de un cuerpo jerarquizado, en donde existen diferentes funciones y responsabilidades, el artículo 53 de la Constitución Política impone una regla de proporcionalidad a las funciones que se desarrollan.

39. Por lo anterior, estimó que no se presentó un tertium comparationis en esta materia toda vez que no se trata de sujetos que se encuentran en las mismas condiciones ni desarrollan las mismas funciones, supuestos necesarios para que pueda admitirse que existe transgresión del derecho a la igualdad y aclaró lo siguiente: «[…] Insiste la Sala que el Gobierno Nacional al incrementar la prima de actividad debe seguir el mandato constitucional por el cual se señala que al mismo trabajo corresponde el mismo salario; e igualmente debe sujetarse a la racionalización y disponibilidad de los recursos públicos, y la naturaleza de los cargos y las funciones, como lo señala la Ley 4 de 1992.[…]»

40. De conformidad con lo expuesto, debe señalarse que si a través de la figura de la suspensión por prejudicialidad se pretendía evitar la existencia de pronunciamientos judiciales que fuesen contradictorios entre sí por ser conexos, dicha medida para el caso de marras resulta inane, como quiera que la sentencia antes mencionada disipó cualquier asomo de duda que pudiese existir respecto del ajuste en las asignaciones de retiro con inclusión del porcentaje que consagró el Decreto 2863 de 2007, en tanto no se presenta la alegada vulneración del derecho a la igualdad respecto de los Agentes de la Policía Nacional, decisión que por demás, hizo tránsito a cosa juzgada relativa con efectos erga omnes, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 , de manera que, no altera dicha decisión lo definido en la sentencia recurrida.

41. Se concluye entonces, que los argumentos esbozados por el recurrente para invocar la causal 5 del Recurso Extraordinario de Revisión, no se adecuan a las consagradas en el estatuto procesal civil para que haya lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia, razón por la cual, se declarará infundado el medio de impugnación extraordinario interpuesto por la parte demandante»3. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 2018, expediente 5071-15, magistrado ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Como se desprende de lo anterior, en el caso objeto del recurso extraordinario de revisión no se configuró ninguna causal de nulidad, puesto que no se desconoció ninguna decisión de prejudicialidad, y por cuanto el Consejo de Estado encontró el artículo 2 del Decreto 2863 de 2007 ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, antes de que se hubiera proferido la sentencia de 30 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, y en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO. DECLARAR INFUNDADO el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte actora, contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, dentro del proceso promovido por MARCO AURELIO CARREÑO PUENTES, en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL. TERCERO. NEGAR las pretensiones contenidas en el recurso extraordinario de revisión. CUARTO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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