CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00600-00(2633-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00600-00(2633-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / PENSIÓN GRACIA - Compatible con la pensión de jubilación por aportes / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La pensión de jubilación, derivada del servicio docente prestado a los departamentos o municipios, resulta compatible con la pensión gracia, en los términos del numeral 2, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en virtud de la naturaleza de una y otra prestación pues mientras que la primera es de carácter ordinario, la segunda reviste carácter especial. Revisados los tiempos que sirvieron de sustento al reconocimiento de la pensión de jubilación, no se advierte que se hayan computado tiempos nacionales, pero sí que se incluyeron aquellos cotizados para el ISS en instituciones de carácter privado, por esa razón dicha entidad concurre de manera proporcional al pago de la prestación. Sin embargo, ello no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la compatibilidad pensional que prevé el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989, pues este incluye la posibilidad de que la prestación esté a cargo de la Nación, total o parcialmente. Entonces, la demandada podía percibir una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y una pensión gracia por parte de la UGPP, dada su compatibilidad por ser prestaciones de diferente naturaleza,
pues la primera obedece a los aportes efectivamente realizados por el trabajador durante su tiempo de servicios como docente nacionalizado y territorial, así como por las cotizaciones en el sector privado, y, la segunda, es una prerrogativa reconocida en favor de los docentes territoriales o nacionalizados. Así las cosas, se infiere que no se configuró la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues quedó demostrado que la decisión objeto de revisión se emitió con observancia del debido proceso. No se configura la causal establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la sentencia resolvió el asunto objeto de litigio con fundamento en la ley y jurisprudencia vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 114 DE 1913
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00600-00(2633-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: GRACIELA OJEDA BLANCO Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN LITERAL A) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. PENSIÓN GRACIA.
COMPATIBILIDAD PENSIONAL. SENTENCIA DE REVISIÓN - LEY 1437 DE
2011. O-056-2021
ASUNTO La Sala conoce de la acción de revisión interpuesta por la UGPP con el fin de que se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 25 de noviembre de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Graciela Ojeda Blanco contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE. ANTECEDENTES DEL PROCESO ORDINARIO La señora Graciela Ojeda Blanco, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 000114 del 6 de agosto de 2009, por medio de la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, EICE en Liquidación, dejó sin efectos la Resolución 61093 del 18 de diciembre de 2008, y negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Auto PAP 002887 del 28 de octubre de 2010, mediante el cual la misma entidad rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación a: i) reconocer y pagar pensión gracia de jubilación, con inclusión de todas las sumas devengadas durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada; ii) pagar las mesadas pensionales
en forma retroactiva; iii) reajustar las mesadas con fundamento en el IPC; iv) cancelar las costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 171 del CCA y v) cumplir la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 ibidem. 1 Folios 51 a 61 del cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes:
1. La señora Graciela Ojeda Blanco nació el 2 de mayo de 1947 y prestó sus
servicios como docente, así: Entidad Vinculación Tiempo Secretaría de Educación de Territorial 15/03/1974 - 2/02/1976 Boyacá Distrito Capital de Bogotá Horas catedra 14/07/1986 - 30/11/1986 20/04/1987 - 30/11/1987 13/03/1989 - 30/11/1989 30/05/1990 - 30/11/1990 26/04/1991 - 30/11/1991 Distrito Capital de Bogotá Temporal 26/02/1992 - 30/11/1992 Distrito capital de Bogotá Propiedad 8/02/1993 - 2/04/2011
2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 03250 del 16 de julio de 2004 reconoció pensión de jubilación por aportes en favor de la señora Graciela Ojeda Blanco, a partir del 5 de noviembre de 2003.
3. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por medio de la Resolución 61093 del 18 de diciembre de 2008 reconoció pensión gracia en favor
de la docente.
4. La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, a través de la Resolución 0114 del 6 de agosto de 2009, dejó sin efectos el acto administrativo descrito en el numeral anterior y, negó el reconocimiento de la pensión gracia.
5. El 11 de septiembre de 2009 se interpuso recurso de reposición en contra de la anterior resolución. No obstante, la misma entidad lo rechazó, mediante auto PAP 002887 del 28 de octubre de 2010.
Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocieron los artículos 2, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 86, 228 y 229 de la Constitución Política; Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989; 85, 135 y 176 del CCA. Como concepto de violación, sostuvo que los actos acusados se profirieron con desconocimiento de la Constitución y la ley, en la medida en que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pese a que la demandante cumple con todos los requisitos legales, a saber, i) vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980: pues prestó sus servicios al departamento de Boyacá del 12 de febrero de 1974 hasta el 2 de febrero de 1976; ii) veinte años de servicio: los cuales acumuló por su labor como docente para el departamento de Boyacá y para el Distrito de Bogotá y iii) edad: ya que nació el 2 de mayo de 1947, es decir, que para el 2008
tenía 60 años de edad.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Caja Nacional de Previsión Social, EICE, en Liquidación, presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron proferidos conforme lo prevé la ley. Luego, aseveró que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, particularmente, los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial. Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado ha señalado que no es posible computar tiempos de servicios del orden nacional y territorial para efectos de acceder a la referida prestación. Igualmente, propuso las siguientes excepciones: - «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Afirmó que la demandante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama. Consideró que el tiempo que laboró para el Distrito Capital no puede ser tenido en cuenta ya que su vinculación fue a través del Ministerio de Educación Nacional. 2 Folios 74 a 78 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. - «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN»: Aseveró que la demanda se presentó vencidos los cuatro meses que prevé la ley. - «GENÉRICA»: Pidió se declare, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada dentro del proceso.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2011, por medio de la cual declaró la nulidad de la Resolución 000114 del 6 de agosto de 2009, y, a título de restablecimiento del
derecho, condenó a CAJANAL a reconocer y pagar una pensión gracia de jubilación en favor de la señora Graciela Ojeda Blanco, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. En primer lugar, señaló que, contrario a lo expuesto por la entidad, en el sub lite no opera el término de caducidad de la acción, habida cuenta de que el objeto de la demanda es una prestación periódica. En segundo lugar, expuso brevemente el contenido de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado4, para concluir que la pensión gracia se reconoce en favor de los docentes que cumplan veinte años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible, para el efecto, acumular tiempos del orden nacional. Efectuadas las anteriores precisiones, al analizar el caso concreto encontró que la demandante prestó sus servicios en diferentes entidades, a saber: i) Secretaría de Educación de Boyacá, del 16 de marzo de 1974 hasta el 2 de febrero de 1976; ii) Secretaría de Educación de Caquetá, del 1 de febrero de 1979 al 31 de enero de 1980 y iii) Secretaría de Educación de Bogotá, del 13 de marzo al 30 de noviembre de 1989, 26 de abril de 1991 a 30 de noviembre de 1991; del 26 de febrero al 30 de noviembre de 1992, y del 8 de marzo de 1993 al 4 de noviembre
de 2003, con lo que logró acumular 20 años y 3 meses de servicio como docente 3 Folios 89 a 99 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Para el efecto citó la sentencia del 26 de agosto de 1997, S-699, del Consejo de Estado. del orden territorial, siendo procedente el reconocimiento de la pensión que reclama. A continuación, aclaró que, para contabilizar el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, no tuvo en cuenta el lapso en el que la demandante cotizó al ISS, específicamente, entre las fechas, 5 de marzo a 30 de noviembre de 1984, 1 de marzo de 1985 a 30 de noviembre de 1986, 20 de febrero a 30 de noviembre de 1987, 24 de febrero a 30 de noviembre de 1988 y 6 de marzo a 30 de noviembre de 1990.
RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de CAJANAL EICE en Liquidación presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señaló que la demandante no cumple con los requisitos que para acceder a la pensión gracia prevé la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en particular, no recibir alguna retribución del orden nacional y los 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado. Luego, recordó que, conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-489 de 1998, aquella prestación
fue concebida como una compensación en favor de los maestros del sector oficial que percibían una remuneración inferior en comparación con los docentes vinculados con la Nación.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, profirió sentencia el 25 de noviembre de 2014, en la que modificó y adicionó los numerales segundo y quinto de la decisión adoptada por el a quo, para en su lugar, condenar a CAJANAL EICE (hoy UGPP) a reconocer y pagar una pensión gracia, en favor de la demandante, en un monto equivalente al 75% del salario 5 Folios 103 a 106 cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 6 Folios 152 a 182 cuad. ppal. del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, comprendido entre el 19 de abril de 2007 al 18 de abril de 2008, efectiva a partir del 18 de abril de 2008, con inclusión del sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12), sumas debidamente reajustadas. Los argumentos que sirvieron de fundamento fueron los siguientes: Inicialmente, explicó que la facultad de revocatoria directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas está condicionada a obtener el consentimiento de la pensionada o a adelantar la acción correspondiente para lograr la nulidad del acto. Luego, expuso el contenido de las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como la jurisprudencia proferida sobre el particular por el Consejo de Estado7, para concluir que solo tendrán derecho a la pensión gracia los docentes que hubieren prestado los servicios en planteles del orden departamental, distrital o municipal, pues aquella nació como una dádiva en favor de los docentes territoriales que acreditaran 20 años de servicio y 50 de edad. Analizadas las probanzas allegadas al dossier encontró que la demandante nació el 2 de mayo de 1947, que prestó sus servicios como docente nacionalizada a la Secretaría de Educación de Boyacá del 15 de marzo de 1974 hasta el 3 de febrero de 1976, y, a la Secretaría de Educación de Bogotá como profesora por horas en la misma calidad, durante diferentes periodos, a saber, del 14 de julio al 30 de noviembre de 1986, del 20 de abril al 30 de noviembre de 1987, del 13 de marzo al 30 de noviembre de 1989, del 30 de mayo al 30 de noviembre de 1990, del 26 de abril al 30 de noviembre de 1991, del 26 de febrero al 30 de noviembre de 1992 y posteriormente, en propiedad del 8 de febrero de 1993 al 8 de abril de 2011. Por lo tanto, concluyó que aquella cumplió con los presupuestos legales para acceder a la pensión gracia de jubilación el 18 de abril de 2008. Igualmente, advirtió que para efectos de contabilizar los 20 años de servicio no se tuvo en cuenta el periodo durante el cual la señora Graciela Ojeda Blanco laboró
como docente para el Colegio Sagrado Corazón del municipio de Florencia, 7 Para el efecto citó la sentencia: Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de abril de 2005, radicado: 050012331000200002349 01 (0991-04), actor: José Fernando Gómez Blandón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia 24 de agosto de2006, radicado: 250002325200004697 01 (53732005), actor: Jorge Uribe Álvarez Niño. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2007, radicado: 730012331000200300181 01 (1083-2006), actor: 730012331000200300181 01 (1083-2006) Caquetá, entre el 1 de febrero de 1979 al 31 de enero de 1980; así como tampoco el lapso en el que cotizó para el ISS, a saber, entre 1984 y 1990, pues la primera, obedeció a una vinculación del orden nacional y, la segunda, a una de carácter privado. Finalmente, señaló que CAJANAL EICE en Liquidación perdió capacidad jurídica para actuar, y, en consecuencia, se le atribuyó la representación de esta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, mediante Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, motivo por el cual se ordenó a esta cumplir la condena.
ACCIÓN DE REVISIÓN8
La UGPP presentó acción de revisión con fundamento en el artículo 20, literal b.), de la Ley 797 de 2003 que dispone: «b.) Cuando la cuantía del derecho
reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E el 25 de noviembre de 2014, mediante la cual se confirmó parcialmente la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá el 12 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario instaurado por Graciela Ojeda Blanco contra la UGPP bajo el radicado: 110013331013201100248.
2. Declarar que a la señora Graciela Ojeda Blanco no le asiste el derecho a que se reconozca, liquide y pague la pensión gracia.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 4 y 128 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; 7 de la Ley 71 de 1988 y 15 de la Ley 91 de 1989. 8 Folios 243 a 270 del C. ppal. En sustento de lo anterior, argumentó que la señora Graciela Ojeda Blanco no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia establecidos en las Leyes 114 de 1913,116 de 1928, 43 de 1975 y 91 de 1989, específicamente, «no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
nacional». Advirtió que el tiempo durante el cual la pensionada laboró para la Secretaría de Educación de Caquetá, como docente nacional y el tiempo que cotizó para el ISS, fue contabilizado para conceder la pensión por aportes, la cual resulta incompatible con la pensión gracia reconocida judicialmente. De igual manera, aseveró que recibir dos prestaciones, a saber, la pensión gracia y por aportes, constituye una vulneración a la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Explicó que la señora Graciela Ojeda Blanco es beneficiaria de un doble reconocimiento pensional sufragado con recursos de origen público derivado de los servicios prestados como docente oficial del orden nacional.
CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN9
La señora Graciela Ojeda Blanco, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones y solicitó denegarlas. Explicó que, contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión objeto de revisión se emitió con fundamento en la ley y jurisprudencia aplicables. Expuso que la docente goza de dos pensiones, una reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, otra, por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Al respecto, recordó que el Consejo de Estado10 ha determinado que, en el caso de los docentes, es posible percibir dos pensiones, una gracia y otra de jubilación.
Propuso como excepciones: 9 Folios 283 a 290 del cuad. ppal. 10 Para el efecto citó: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de marzo de 2015, radicado: 250002342201202017 01
(0775-2014) Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado: 500012331000201000085 (4375-2013) - «FALTA DE AUSENCIA DE CAUSAL»: Consideró que el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, no se ajusta a las pretensiones de la entidad, en la medida en que aquella está prevista para discutir las mesadas reconocidas en exceso y no para pedir la denegación total del derecho. - Estimó que la sentencia no infringe el ordenamiento jurídico - «GENÉRICA»: Pidió declarar, de oficio, cualquier excepción que se encuentre probada en el proceso.
CONSIDERACIONES
Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, en el inciso segundo del artículo 249, que de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia11. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver la acción formulada es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201912: «[…] ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
[…] Sección segunda […] 11 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» 12 Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado.
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias que decreten el reconocimiento de pensiones a cargo de entidades de naturaleza pública. Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer de la acción de revisión formulada por la UGPP contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Legitimación de la acción de revisión
Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión13, admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección14. Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja
Nacional de Previsión Social EICE. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. Adicionalmente, el Decreto 575 de 2013, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Oportunidad 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. Con el fin de analizar si la acción de revisión fue interpuesta oportunamente, se
debe tener en cuenta que la sentencia del 25 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se notificó mediante edicto fijado entre el 2 y 4 de diciembre de la misma anualidad15 y quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 201416. Así las cosas, como en este caso la demanda fue radicada el 16 de junio de 201617, se concluye que aquella se encuentra en tiempo. Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200318 introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en 15 Tal como consta en el edicto S2-EF-2522 obrante a folio 183 del cuad. ppal. del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 ibidem. 17 Folio 270 vuelto cuad. ppal. 18 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»19 Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una
prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación20. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones21. Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, 19 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. 20 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 21 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira22. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció
con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia23. Cuestión previa Es importante precisar que no se desconoce que ni para el recurso extraordinario ni para la acción de revisión, el CPACA señala que sean procedentes las excepciones previas, con todo, la Subsección cons
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