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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00655-00(2688-16)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00655-00(2688-16)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIDA CAUTELAR - Suspensi(cid:243)n provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - Nombramiento de notario en interinidad / MEDIDA CAUTELAR - Requisitos / NOMBRAMIENTO DE NOTARIO EN DIFERENTES MUNICIPIOS - Medida cautelar de urgencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Violaci(cid:243)n del derecho al trabajo y a la seguridad jur(cid:237)dica Sobre el requisito de pretender como finalidad la medida cautelar la protecci(cid:243)n y garant(cid:237)a provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, ello es ostensible. Ello es as(cid:237) porque lo pretendido, ademÆs de la nulidad del acto administrativo, es continuar trabajando como Notario 2 del C(cid:237)rculo Notarial de Bello (Antioquia), con lo cual se evidencia que se encuentra involucrado el derecho fundamental al trabajo, el cual es vulnerado con el Decreto demandado que confunde efectos de la providencia judicial sobre la Notar(cid:237)a 31 de Medell(cid:237)n con la función que realiza el actor en el otro municipio. (…) La falta de notificaci(cid:243)n del Decreto demandado, el 2503 de 23 de diciembre de 2015, no debe producir efectos sino solo a partir del momento en el cual el demandante advirti(cid:243) conocerlo, lo que sucedi(cid:243) ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n al solicitar la conciliaci(cid:243)n el d(cid:237)a 15 de abril de 2016, todo con fundamento en el art(cid:237)culo 72 del

CPACA. TambiØn es un hecho notorio que ya se produjo la publicaci(cid:243)n de la lista de elegibles en el nuevo concurso para ocupar los cargos de notario y con ello aument(cid:243), entre la presentaci(cid:243)n de la demanda y el d(cid:237)a de hoy, el riesgo de quedarse sin la vinculaci(cid:243)n que por mØrito ha conseguido el demandante, aspecto que hace evidente la necesidad de decidir con la mayor prontitud y eficacia sobre la solicitud de medida cautelar consistente en suspensi(cid:243)n provisional de los efectos del Decreto 2503 der 215. A la circunstancia reseæada, especialmente la temporal, se une la naturaleza de los derechos involucrados, que como el trabajo y la seguridad jur(cid:237)dica, son fundamentales constitucionales, se le darÆ a la petici(cid:243)n cautelar el tratamiento de urgencia, lo que sucede conforme con el art. 234 de la Ley 1437 de 2011, una vez satisfechos o “cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite” del art. 233 ejusdem, como estÆ demostrado por el demandante tanto por el anÆlisis jur(cid:237)dico como con las pruebas que aport(cid:243), significando con ello que se decretarÆ la suspensi(cid:243)n provisional solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2016-00655-00(2688-16)

Actor: CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Y OTRO Le corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de medida cautelar presentada en acÆpite especial del escrito de demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Decreto 2503 de 23 de diciembre de 2015 “Por el cual se da cumplimiento a una sentencia, se designa un notario en interinidad en el C(cid:237)rculo Notarial de Bello-Antioquia”.

ANTECEDENTES El seæor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid presenta demanda en contra del Decreto 2503 de 2015 por el cual el Gobierno Nacional lo designa notario en interinidad en el C(cid:237)rculo Notarial de Bello -Antioquia-, para que en su lugar perviva el Decreto 1306 de 2015 que design(cid:243) en propiedad al actor en el mismo cargo. Igualmente solicit(cid:243) que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 y ss. del CPACA, condenando en costas a la parte demandada. Como parte del libelo introductorio solicita la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos

del Decreto 2503 de 2015. Como hechos en los cuales fundament(cid:243) las pretensiones y la medida cautelar describi(cid:243) los siguientes:

1. Carlos Eduardo Sevilla Cadavid se desempeæaba como juez 8” administrativo

de IbaguØ en propiedad, inscrito en carrera judicial, cuando fue nombrado Magistrado de descongesti(cid:243)n del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. EncontrÆndose en ejercicio del cargo de Magistrado, el Secretario TØcnico del

Consejo Superior de la Carrera Notarial le comunic(cid:243) que ten(cid:237)a mejor derecho dentro de la lista de elegibles del concurso para ser nombrado Notario Treinta y Uno (31) de Medell(cid:237)n.

3. Por Decreto 1859 de 29 de agosto de 2013, fue nombrado en propiedad como Notario Treinta y Uno (31) del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n con fundamento en concepto de

la Secretar(cid:237)a TØcnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial (oficio OAJ1860SNR2013EE019457) que estableci(cid:243) que ten(cid:237)a mejor derecho dentro de la lista de elegibles del concurso para ser nombrado en el cargo mencionado.

4. Hecho el nombramiento en propiedad como Notario 31 del Circuito de Medell(cid:237)n, acept(cid:243) la designaci(cid:243)n, renunci(cid:243) al cargo en propiedad de Juez 8” Administrativo del Circuito de IbaguØ y al de Magistrado de Descongesti(cid:243)n, que ocupaba

temporalmente en la ciudad de Cali, renunciando as(cid:237) a los derechos de carrera

que ostentaba dentro de la Rama Judicial, y se posesion(cid:243).

5. El acto de su nombramiento, decreto 1859 de 29 de agosto de 2013, fue demandado en ejercicio del medio de control electoral y el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, mediante sentencia de 8 de octubre de 2014 declar(cid:243) su nulidad por considerar que “… para la Sala es evidente que el nombramiento del demandado, desconoci(cid:243) el orden establecido en la lista de elegibles, toda vez que, como se dijo, si bien la mayor(cid:237)a de quienes lo anteced(cid:237)an ya ingresaron a la

carrera notarial en un c(cid:237)rculo perteneciente a la primera categor(cid:237)a, con lo cual se agot(cid:243) el objeto del concurso para ellos, otros, aœn no hab(cid:237)an ingresado en esta categor(cid:237)a, es decir, con ocasi(cid:243)n de este concurso y por ende, ten(cid:237)an derecho a ser llamados en lugar del demandado con ocasi(cid:243)n de estar en turno en la lista de elegibles para un círculo de primera categoría.”.

6. Como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de nulidad del Decreto de su nombramiento mi poderdante qued(cid:243) en una situaci(cid:243)n irregular pues, a pesar de que no particip(cid:243) ni directa ni indirectamente en la elaboraci(cid:243)n de la lista de

elegibles ni en el decreto de nombramiento en la carrera notarial y de que su vinculaci(cid:243)n notarial se fund(cid:243) en la confianza leg(cid:237)tima de que tales actos administrativos estaban ajustados a derecho, se le inform(cid:243), por oficio del 3 de

marzo de 2015, que no se encuentra en carrera notarial y que su vinculaci(cid:243)n como Notario 31 de Medell(cid:237)n estÆ fincada en el art(cid:237)culo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, que reza: “el notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.”: No obstante, el 9 de febrero de 2015, la Directora de Administraci(cid:243)n Notarial hab(cid:237)a certificado que el seæor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid ejerce las funciones como Notario 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n en propiedad.

7. Aduciendo estas razones mi poderdante interpuso acci(cid:243)n de tutela, en defensa de sus derechos fundamentales a la confianza leg(cid:237)tima, al trabajo, a la seguridad

jur(cid:237)dica y al debido proceso, contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, con la pretensi(cid:243)n de que se ordene al ente accionado expedir un acto administrativo por el cual se lo mantenga en la carrera notarial, como notario en propiedad, y, en consecuencia, se ordene al Presidente de la Repœblica nombrarlo en propiedad en la Notar(cid:237)a 12 de Medell(cid:237)n, que actualmente se encuentra vacante.

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, mediante sentencia de 15 de abril de 2015, tutel(cid:243) los derechos fundamentales al debido

proceso y a la confianza leg(cid:237)tima y orden(cid:243) al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Presidencia de la Repœblica que en un tØrmino no superior a 15 d(cid:237)as

“… EXPIDAN EL ACTO O LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS que defina (sic) la situaci(cid:243)n laboral del seæor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, protegiendo de la manera mÆs eficaz posible sus derechos fundamentales, pero en todo caso respetando también los derechos de los terceros.” Bas(cid:243) su decisi(cid:243)n en que, a pesar de que con la nulidad se le causa un perjuicio al accionante y parece ser cierto que Øl no tuvo injerencia en la actuaci(cid:243)n y obr(cid:243) de buena fe, esto no puede llevar a que el juez de tutela adopte decisiones que puedan resultar ilegales o violatorias de los derechos de terceros, como ordenar que se lo nombre en propiedad en una Notar(cid:237)a espec(cid:237)fica pues estar(cid:237)a usurpando competencias del Consejo Superior de la Carrera Notarial y de la Presidencia de la Repœblica, que son los obligados a definir su situaci(cid:243)n laboral.

9. El 18 de junio de 2015 el Presidente de la Repœblica y el Ministerio de Justicia y del Derecho expidieron el decreto 1306 de 2015 “Por el cual se hace un nombramiento en virtud del art(cid:237)culo 178 numeral 3” del decreto ley 960 de 1970, y se designa un notario en propiedad en el c(cid:237)rculo notarial de Bello, Antioquia en cumplimiento de un fallo de tutela.”. El artículo 2º de este decreto dice dar cumplimiento a la sentencia de tutela de primera instancia de 15 de abril de 2015

del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, definir la situaci(cid:243)n laboral del seæor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid nombrÆndolo en propiedad como Notario 2” del C(cid:237)rculo de Bello Antioquia. En la parte considerativa de este acto administrativo expresamente se dice que el Secretario TØcnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial certific(cid:243), mediante documento de 4 de junio de 2015, que “(…) para dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se debe nombrar al doctor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, Notario Segundo (2) en propiedad del Círculo de Bello Antioquia.”. Y “Que de acuerdo con lo anterior, la Directora de Administraci(cid:243)n Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante documento del 04 de junio de 2015, certific(cid:243) que: "Con fundamento en las facultades otorgadas por el numeral 3 del art(cid:237)culo 25 del Decreto 2723 de 29 de diciembre de 2014 y con fundamento en lo establecido en el Art. 2 Decreto 2874 de 1994, emite concepto favorable para la designaci(cid:243)n de notario, una vez revisada la documentaci(cid:243)n aportada por el doctor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, identificado con la cØdula de ciudadan(cid:237)a No. 76.311.959, respecto de la cual se establece que el citado profesional cumple con las calidades exigidas por la ley para el ejercicio de la funci(cid:243)n notarial en c(cid:237)rculos de Primera Categor(cid:237)a, en

propiedad.".

10. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, mediante providencia de 27 de mayo de 2015, confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n del Tribunal pero modificando el numeral segundo, el cual qued(cid:243) as(cid:237):

“(…) SEGUNDO: SE ORDENA al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Presidencia de la Repœblica, que en un tØrmino no superior a quince (15) d(cid:237)as contados a partir de la notificaci(cid:243)n de la providencia determine las condiciones de la prestaci(cid:243)n del servicio del seæor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, es decir, la naturaleza de su ejercicio como Notario en encargo o en interinidad desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 1859 de 29 de agosto de 2013 proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual nombr(cid:243) en propiedad como Notario 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n al accionante y expida EL O LOS ACTOS que así lo determine.”. El Consejo sustentó su decisión en “… que la sentencia de nulidad electoral tiene como efectos retrotraer la situaci(cid:243)n abstracta anterior a la elecci(cid:243)n o nombramiento irregular, en ese sentido, no le asiste raz(cid:243)n al accionante al seæalar que es potestativo del Consejo Superior de la Carrera Notarial, incluirlo o no en la

carrera notarial, toda vez, que al haber sido declarada la nulidad de su nombramiento, ha de entenderse que el actor no ingres(cid:243) a la carrera notarial, por lo cual, no es posible su inclusi(cid:243)n en la misma, ni solicitar la aplicaci(cid:243)n de derechos adquiridos, ya que lo que surge con esta declaratoria de nulidad es que conserva su derecho a ser nombrado y, por tanto, conserva la posici(cid:243)n en la lista de elegibles, pues con fundamento en el principio del mØrito tiene derecho a ser designado en el cargo por el cual concurs(cid:243). Ahora, si bien es cierto que al ser declarado nulo el nombramiento del actor como Notario 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n, cesa su nombramiento en propiedad como Notario, tambiØn lo es que de conformidad con los postulados de la confianza leg(cid:237)tima, le corresponde a la administraci(cid:243)n, en este caso al Consejo Superior de la Carrera Notarial, adoptar las medidas transitorias para determinar las condiciones de la prestaci(cid:243)n del servicio del actor, es decir, la naturaleza de su ejercicio como Notario (en encargo o en interinidad) desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 1859 de 29 de agosto de 2013 proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual nombr(cid:243) en propiedad como Notario 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n al accionante y expedir el acto que as(cid:237) lo

determine. Finalmente, y frente a la solicitud realizada por el accionante, consistente en que sea nombrado en la Notar(cid:237)a 12 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n, tal como lo seæal(cid:243) el Tribunal Administrativo de Antioquia, no es procedente que por medio de la acci(cid:243)n de tutela se adopten decisiones que puedan afectar derechos de terceros. En efecto, obsØrvese como la seæora ALBA LUZ ACOSTA MEDINA en su condici(cid:243)n de Notaria Segunda del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n en propiedad, solicit(cid:243) al Consejo Superior de la Carrera Notarial y ejerciendo el derecho de preferencia consagrado en el Decreto 2054 de 2014 ser nombrada en la Notar(cid:237)a en 12 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n. Por lo cual, si se accede a esta petici(cid:243)n se estar(cid:237)an usurpando competencias administrativas que corresponden al Consejo Superior de la Carrera Notarial para definir dentro de su competencias quiØn tiene mejor derecho para acceder al cargo de Notario 12 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n. Por las razones que anteceden se confirmarÆ la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de abril de 2015 que ampar(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso y a la confianza leg(cid:237)tima del seæor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID y se modificarÆ la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.”.

11. Por decreto No. 2503 de 2015 (23 de diciembre de 2015) “Por el cual se da

cumplimiento a una sentencia, se designa un notario en interinidad en el C(cid:237)rculo Notarial de Bello-Antioquia”, el Presidente de la República y el Viceministro de Pol(cid:237)tica Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho decidieron dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2015 y en acatamiento de la misma “ … modificase el art(cid:237)culo 2 del decreto 1306 del 18 de junio de 2015 respecto al nombramiento del señor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID, (…) como notario segundo (2) en propiedad del C(cid:237)rculo de Bello-Antioquia, el cual quedarÆ as(cid:237): ART˝CULO 2” Cumplimiento. Dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n SegundaSubsección “A” dentro del proceso 05001-23-31000-201500630-01 y en consecuencia determinar las condiciones de la prestaci(cid:243)n del servicio del seæor Carlos Eduardo Sevilla Cadavid, identificado con la CØdula de Ciudadan(cid:237)a No. 76311959, nombrÆndolo en interinidad como Notario Segundo (2) del C(cid:237)rculo de BelloAntioquia.”.

12. El decreto 2503 de 23 de diciembre de 2015 no se le notific(cid:243) a mi poderdante, a pesar de que modificaba su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de nombramiento, lo que lo

convert(cid:237)a en un verdadero acto administrativo dado que desmejoraba su situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de vinculaci(cid:243)n con la entidad pues de ser nombrado en propiedad pasaba a ser nombrado en interinidad, circunstancia que imped(cid:237)a tenerlo como un acto de mera ejecuci(cid:243)n. Sin embargo se orden(cid:243) su comunicaci(cid:243)n al interesado, evento que no se realiz(cid:243).

13. Adicional a lo anterior no se dio la oportunidad de presentar recursos en v(cid:237)a administrativa contra el acto en menci(cid:243)n pues el art(cid:237)culo 4 del aludido decreto expres(cid:243) que contra el mismo no procede recurso alguno de conformidad con el art(cid:237)culo 75 de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA.

14. El decreto 2503 de 2015 orden(cid:243) su publicaci(cid:243)n (art(cid:237)culo 5) y no su notificaci(cid:243)n, a pesar de ser un acto generador de situaciones particulares.

15. Las razones anteriores, aunadas a las que se expresarÆn en el concepto de violaci(cid:243)n, llevan a considerar que el decreto 2503 de 2015, ademÆs de incurrir en vicios de eficacia, estÆ afectado de nulidad absoluta.

16. La sentencia del Consejo de Estado de 27 de mayo de 2015 que sirve de fundamento del decreto 2503 de 2015 resolvi(cid:243) la pretensi(cid:243)n del actor consistente

en mantenerlo en carrera notarial, como notario en propiedad y nombrarlo en la

notar(cid:237)a 12 de Medell(cid:237)n que para la Øpoca estaba vacante. Al decidir el tema plante(cid:243) como problema jur(cid:237)dico lo siguiente: “El problema jurídico gira en torno a determinar si en el presente asunto al seæor CARLOS EDUARDO SEVILLA CADAVID se le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso por la transgresi(cid:243)n del principio de la confianza leg(cid:237)tima, al ser declarada nula su elecci(cid:243)n en el cargo de Notario Treinta y Uno (31) del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n y ser excluido de la carrera notarial.”.

17. Al fundamentar la decisi(cid:243)n expres(cid:243) que conforme al decreto ley 960 de 1970, art(cid:237)culo 146, y al art(cid:237)culo 2 del decreto 2054 de 2014 s(cid:243)lo se puede acceder al nombramiento en propiedad como notario por quien ha sido seleccionado mediante concurso y una vez designado no puede ser removido del cargo sino en los casos y las formalidades que determina el propio estatuto y se entiende que ha

ingresado a la carrera notarial quien, por superar todas las etapas del concurso y encontrarse incluido en la lista de elegibles, acepta su designaci(cid:243)n, es nombrado en propiedad y toma posesi(cid:243)n del cargo.

18. Sin embargo posteriormente se refiri(cid:243) la sentencia a la acci(cid:243)n electoral manifestando a manera de conclusión: “… La consecuencia de la acci(cid:243)n es dejar sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocaci(cid:243)n,

sustentaci(cid:243)n y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificaci(cid:243)n en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley”.

19. En estas condiciones asever(cid:243) que, como consecuencia de la declaraci(cid:243)n de

nulidad del acto de nombramiento, el actor no ingres(cid:243) a la carrera notarial. Dijo textualmente: “…Nótese que la sentencia de nulidad electoral tiene como efectos retrotraer la situaci(cid:243)n abstracta anterior a la elecci(cid:243)n o nombramiento irregular, en ese sentido, no le asiste raz(cid:243)n al accionante al seæalar que es potestativo del Consejo Superior de la Carrera Notarial, incluirlo o no en la carrera notarial, toda vez, que al haber sido declarada la nulidad de su nombramiento, ha de entenderse que el actor no ingres(cid:243) a la carrera notarial, por lo cual, no es posible su inclusi(cid:243)n en la misma, ni solicitar la aplicaci(cid:243)n de derechos adquiridos, ya que lo que surge con esta declaratoria de nulidad es que conserva su derecho a ser nombrado y, por tanto, conserva la posici(cid:243)n en la lista de elegibles, pues con fundamento en el principio del mØrito tiene derecho a ser designado en el cargo por el cual concurs(cid:243). Ahora, si bien es cierto que al ser declarado nulo el nombramiento del actor como Notario 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n, cesa su nombramiento en propiedad como Notario, tambiØn lo es que de conformidad con los postulados de la confianza

leg(cid:237)tima, le corresponde a la administraci(cid:243)n, en este caso al Consejo Superior de la Carrera Notarial, adoptar las medidas transitorias para determinar las condiciones de la prestaci(cid:243)n del servicio del actor, es decir, la naturaleza de su ejercicio como Notario (en encargo o en interinidad) desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia de 8 de octubre de 2014 proferida por la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado que declar(cid:243) la nulidad del Decreto 1859 de 29 de agosto de 2013 proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual nombr(cid:243) en propiedad como Notario 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n al accionante y expedir el acto que as(cid:237) lo determine.

20. Como el Presidente de la Repœblica ya lo hab(cid:237)a designado en propiedad en el C(cid:237)rculo Notarial de Bello, Antioquia, por decreto 1306 de 2015, no pod(cid:237)a modificar tal designaci(cid:243)n para nombrarlo en interinidad porque esta modificaci(cid:243)n implica una revocaci(cid:243)n de un nombramiento sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, con violaci(cid:243)n de lo previsto en el art(cid:237)culo 97 del CPACA, y contrariando la sentencia que aduce como fundamento porque la misma se refiri(cid:243) no al cargo de notario de Bello, Antioquia, sino al de notario 31 de Medell(cid:237)n.

21. Por razones de lealtad procesal debo advertir que en el presente caso esta demanda carece de cuant(cid:237)a porque el actor no ha dejado de ejercer el cargo de

notario dado que primeramente fungi(cid:243) como notario 31 y posteriormente, hasta la fecha, como notario Segundo (2) de Bello, Antioquia.

22. El 15 de abril de 2016 se present(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n ante la Procuradur(cid:237)a, con base en los hechos y pretensiones de esta demanda, con el fin de obtener un acuerdo conciliatorio y de agotar el requisito de procedibilidad de la presente acci(cid:243)n.

23. Mediante auto de 31 de mayo de 2016, que fue comunicado efectivamente el 15 de junio de 2016 y que se anexa, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado declar(cid:243) que la solicitud no es sobre un asunto susceptible de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en materia contenciosa administrativa y ese d(cid:237)a expidi(cid:243) la certificaci(cid:243)n y devolvi(cid:243) la solicitud con la documentaci(cid:243)n correspondiente, de conformidad con lo previsto en el decreto 1716 de 2009.

Los fundamentos fÆcticos anteriores le sirven a la parte demandante para expresar que procede la medida cautelar de suspensi(cid:243)n de los efectos jur(cid:237)dicos del Decreto 2503 de 23 de diciembre de 2015 por las siguientes razones: Se configura una falsa motivaci(cid:243)n en la expedici(cid:243)n del decreto 2503 de 2015 pues este acto administrativo aduce fundarse en el cumplimiento de la sentencia de tutela del Consejo de Estado de segunda instancia de 27 de mayo de 2015, por la cual accedi(cid:243) a las pretensiones del actor. La falsa motivaci(cid:243)n se configura

porque la orden en Øl impartida al Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Presidencia de la Repœblica se refer(cid:237)a a las condiciones de la prestaci(cid:243)n del servicio del demandante como Notario en la Notar(cid:237)a 31 del C(cid:237)rculo de Medell(cid:237)n y en relaci(cid:243)n con el cargo como notario segundo de Bello, Antioquia, en propiedad que no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de tutela. En efecto, al encontrarse el demandante ejerciendo en propiedad en el C(cid:237)rculo Notarial de Bello (Antioquia), por el nombramiento hecho por el Presidente de la Repœblica por Decreto 1306 de 2015, no cumpl(cid:237)a la sentencia que aduce como fundamento porque la misma se refiri(cid:243) a la nulidad en relaci(cid:243)n con el cargo de notario 31 de Medell(cid:237)n. AdemÆs de no cumplir esa sentencia, al modificar esta designaci(cid:243)n en propiedad en el C(cid:237)rculo Notarial de Bello, con la inclusi(cid:243)n en carrera, para cambiarlo por interinidad, es una revocaci(cid:243)n de un nombramiento diferente al que es objeto de la sentencia, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular, con violaci(cid:243)n de lo previsto en el art(cid:237)culo 97 del CPACA. Para resolver, previamente se harÆn las siguientes

CONSIDERACIONES.

Competencia Por tratarse de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de un acto administrativo expedido por autoridad del orden nacional carente de

cuant(cid:237)a, es competente para conocer del proceso esta Corporaci(cid:243)n conforme estÆ previsto en el art(cid:237)culo 149 nœm. 2 del CPACA. Y, en relaci(cid:243)n con las medidas cautelares es competente para decidir el Magistrado Ponente, porque se trata de la petici(cid:243)n hecha con la demanda (art(cid:237)culos 229 y 233, inciso 3” CPACA)1. Las medidas cautelares Entre las diferentes medidas cautelares que proceden aqu(cid:237) se hizo la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos jur(cid:237)dicos del acto administrativo demandado, motivo por el cual se debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia: Art(cid:237)culo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci(cid:243)n, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petici(cid:243)n de parte debidamente sustentada, podrÆ el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente cap(cid:237)tulo. La decisi(cid:243)n sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. ParÆgrafo. … Art(cid:237)culo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensi(cid:243)n provisional

de sus efectos procederÆ por violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violaci(cid:243)n surja del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci(cid:243)n de perjuicios deberÆ probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demÆs casos, las medidas cautelares serÆn procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: … 1 Sobre la competencia para decretar medidas cautelares la Ley 1437 presenta como regla general que debe ser proferido por la Sala (art(cid:237)culos 125 y 243, numeral 2, CPACA), pero tambiØn confiere competencia al ponente cuando se dicta en audiencia (arts. 180 nœm. 9” y 233 inc. 5” CPACA) o si se trata de la petici(cid:243)n hecha con la demanda (art. 233, inciso 3” CPACA). De las normas trascritas en lo pertinente se concluye sobre los requisitos necesarios para decretar la medida cautelar de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos administrativos: - Tiene que ser en proceso declarativo - Se debe advertir la violaci(cid:243)n de las disposiciones invocadas en la demanda - La anterior conclusi(cid:243)n debe surgir o del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invocadas como violadas o del

estudio de las pruebas allegadas con la solicitud - Debe pretender como finalidad la medida cautelar la protecci(cid:243)n y garant(cid:237)a provisional del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia Sobre la satisfacci(cid:243)n de los anteriores requisitos procede la Sala a analizar y los encuentra en su totalidad, como se explica enseguida: El proceso que corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es esencialmente declarativo porque pretende principalmente la declaraci(cid:243)n sobre la legalidad que se cuestiona de uno o varios actos administrativos mientras las demÆs pretensiones son consecuencia de la primera. Encontrar como conclusi(cid:243)n del anÆlisis del acto demandado y su confrontaci(cid:243)n con las normas superiores invoca

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