CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00663-00(2782-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00663-00(2782-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIEINTO EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia Aun cuando la regla general indica que los titulares del derecho de acción pueden disponer de este, razón por la que pueden terminar el proceso por desistimiento; lo cierto es que la simple nulidad comporta una excepción a dicho postulado, habida cuenta que su interposición obedece a la protección del ordenamiento jurídico en general, como interés superior a los móviles para interponer la demanda.
NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional, sentencia C – 513 de 1994.M.P.
Antonio Barrera Carbonell
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / FIJACIÓN DEL RÉGIMEN
SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia Con la expedición de la actual Carta Política, se establece en forma clara que la competencia para expedir la reglamentación sobre el sistema salarial y prestacional de los servidores púbicos radica exclusivamente en el Congreso y el Presidente de la República; prerrogativas que se ejercen en forma concurrente, toda vez que corresponde a aquél proferir una regulación que contenga lineamientos generales (ley marco), con miras a que el ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria determine los sistemas salarial, prestacional y de la seguridad social, atendiendo lo dispuesto en los objetivos fijados por el legislativo. (...) la Constitución Política radicó en cabeza del Presidente de la República, la potestad para reglamentar las disposiciones legislativas marco o cuadro, a través de Decretos, sin que le esté permitido desbordar lo dispuesto por el Congreso de
la República de ninguna manera.
RÉGIMEN LEGAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD INCORPORADOS A LA
PLANTA DE PERSONAL DE LA POLICÍA NACIONAL / POTESTA REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACompetencia El Decreto con fuerza de ley 4057 de 2011 faculta expresamente al ejecutivo, para que dispusiera respecto del régimen legal y prestacional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, que fueron incorporados a la planta de personal de la Policía Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.Dicho esto, la Sala encuentra que contrario a lo expresado por la parte demandante, el Gobierno Nacional cuenta con la capacidad jurídica para fijar el régimen salarial y prestacional de las citadas personas, la cual deviene de: (i) la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y de la Ley 4ª de 1992 y (ii) de la expresa referencia del Decreto con fuerza de Ley 4057 de 2011 al respecto; motivos estos por los cuales no prospera el cargo planteado por el demandante.
NORMA DEMANDADA : DECRETO 236 DE 2012 ( 1 de febrero ) GOBIERNO NACIONAL (No nulo) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150, NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189NUMERAL 14 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO LEY 4057 DE 2011/ DECRETO 236 DE
2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00663-00(2782-16)
Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Medio de control : Simple nulidad Tema : Nulidad del Decreto 236 de 1º de febrero de 2012
La Sala decide sobre la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Germán Calderón España, contra el Decreto 236 de 1º de febrero de 2012 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”, expedido por el Gobierno Nacional, proferido en el caso que nos ocupa por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (en adelante Ministerio de Defensa) y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 27 de junio de 2016 el ciudadano Germán Calderón España, presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad, con solicitud de suspensión provisional, contra el Decreto 236 de 1º de febrero de 2012, “por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”, expedido por el Gobierno Nacional. 1.1. El acto acusado El señor Germán Calderón España, pretende que se declare nulo el Decreto 236 de 1º de
febrero de 2012 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”, expedido por el Gobierno Nacional. Los actos demandados son del siguiente tenor: “DECRETO 236 DE 2012 (1º de febrero) Diario Oficial No. 48330 de 1º de febrero de 2012 DEPARTAMENTO ADMINISTRASTIVO DE LA FUNCIÓN PÚBICA Por el cual se establecen unas equivalencias de empleo EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y CONSIDERANDO: Que como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad DAS se crearon los empleos en la planta de personal del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, requeridos para asumir las funciones que le fueron trasladadas. Que para efectos de la incorporación directa de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión en los cargos creados en la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se hace necesario establecer las siguientes equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de los empleos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión y la establecer su régimen salarial, prestacional y de seguridad social.
DECRETA: Artículo 1º. Establécense las siguientes equivalencias de empleos entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión y la nomenclatura y clasificación de los empleos aplicable al Ministerio de Defensa Nacional –
Policía Nacional, así: (…) Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión serán incorporados con estricta sujeción
a las equivalencias establecidas en lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto, en los empleos credos para el efecto en el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, si que se les exijan requisitos adicionales a los acreditado en el momento de su posesión del cargo del cual es titular en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión. De conformidad con el Decreto número 4057 de 2011, los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen Supresión que ostenten derechos de carrera administrativa y que sean incorporados en los empleos creados para el efecto en el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional conservarán sus derechos y la Comisión Nacional del Servicio Civil deberá actualizar su inscripción en el registro público de carrera. A partir de la fecha de su incorporación el régimen de carrera será el establecido para el personal civil no uniformado del sector defensa. Artículo 3º. De conformidad con lo señalado en el Decreto número 4057 de 2011 para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias establecidas en el presente decreto para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del DAS comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores del Departamento Administrativa de Seguridad – DAS en
supresión incorporados en el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión hasta su retiro de la entidad, los cuales se liquidarán con la asignación básica que corresponda al empleo en que sean incorporados. Artículo 4º. En materia de seguridad social los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en supresión incorporados al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se regirán por el sistema general. Artículo 5º. El presente decreto rige a partir de su publicación. (…)”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda1, el actor considera que el Decreto demandado infringe el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política. El concepto de violación es desarrollado por el libelista en un cargo, que buscan acreditar la supuesta falta de competencia del Gobierno Nacional para proferir el Decreto censurado. El Decreto 236 de 1º de febrero de 2012 realiza las equivalencias necesarias, con el fin de garantizar la incorporación a la Policía Nacional, de algunos funcionarios públicos que prestaban sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, lo anterior, con ocasión de la supresión de esta entidad; asimismo, determina el sistema salarial, prestacional y de seguridad social del cual sería objeto el personal incorporado. Bajo el contexto anterior, el cargo planteado por el libelista se centra en demostrar que la facultad de crear lo referente a asuntos salariales, prestacionales y de seguridad social
está en cabeza del Congreso de la República, por expresa disposición constitucional. En ese orden de ideas, afirmó que el Gobierno invadió la esfera competencial del órgano legislativo, cuando profirió el acto administrativo acusado en la demanda. Advirtió que le está proscrito al Presidente de la República, como cabeza del gobierno nacional, arrogarse competencias que legal y constitucionalmente están en cabeza de otras entidades.
2. Trámite procesal El Despacho, con auto de 23 de mayo de 20172 inadmitió la demanda y ordenó la readecuación del medio de control al de simple nulidad. 1 Folios 17 a 24. 2 Folios 12 a 14 del cuaderno principal.
Posteriormente mediante auto de 21 de julio de 20173 admitió la demanda; asimismo, dispuso la notificación de las partes, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Finalmente, con auto de 23 de abril de 20184 se negó la medida cautelar solicitada.
3. La contestación de la demanda El Departamento Administrativo de la Función Pública5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Refirió que la potestad de crear sistemas que versen sobre temas salariales, prestacionales y de seguridad social, se ejerce concurrentemente entre el Congreso de la República y el Presidente de la República, como cabeza del gobierno nacional. Argumentó que el Decreto demandado respeta los principios contenidos en la Ley 4ª de 1992, que orientan la función del gobierno nacional, con miras a estructurar los citados sistemas. Concluyó que el demandante no fundamentó adecuadamente el cargo alegado, razón por
la que no tiene vocación de prosperidad. El Ministerio de Defensa Nacional6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por el señor Germán Calderón España. Aseveró el Presidente de la República es titular de la potestad de crear sistemas salariales, prestacionales y de la seguridad social, en forma concomitante con el Congreso de la República, acorde a lo preceptuado por la Ley 4ª de 1992. Indicó que el Decreto 236 de 1º de febrero de 2012 no creó nuevos sistemas salariales, prestacionales y de la seguridad social, habida cuenta que no modificó la condición de 3 Folio 28 del cuaderno principal. 4 Folios 59 a 68del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folios 42 a 45 del cuaderno principal. 6 Folios 96 a 101 del cuaderno principal servidores públicos del personal incorporado a la Policía Nacional, por lo que les es aplicable el régimen general. Por otra parte, informó que el acto acusado respetó los derechos adquiridos de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por lo cual no los pone en una situación más gravosa, que no tuviesen la obligación de soportar.
4. Audiencia inicial Mediante audiencias realizadas el 5 de marzo7 y 23 de abril de 20188, se agotó el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. Así, en su desarrollo se saneó el proceso en el sentido de incluir la presunta incompetencia con que contaba el Gobierno Nacional para estructurar sistemas legales referentes a temas salariales y de seguridad social.
Lo anterior en atención a que dichos ítems estaban incluidos en el escrito de solicitud de medidas cautelares, no obstante haberse omitido dentro del libelo demandatorio. Por otra parte, no hubo lugar a referirse a las excepciones previas, toda vez que las entidades demandas omitieron proponerlas y, el Despacho no advirtió la existencia de alguna de aquellas que deberían decretarse de oficio. Asimismo, se delimitó el problema jurídico objeto del litigio en los siguientes términos: “El problema jurídico por resolver se contrae a establecer: (i) si el Gobierno Nacional, tiene competencia para establecer las equivalencias de empleos entre la nomenclatura y la clasificación de empleos (para efectos de la incorporación de servidores del DAS en supresión, en el Ministerio de Defensa –Policía Nacional); (ii) si el Decreto 236 de 2012, determina (o crea) el régimen salarial, prestacional y de seguridad social para los empleos del extinto DAS incorporados en los empleos creados en la planta de personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en caso afirmativo, y si el Gobierno Nacional, tenía competencia para 7 Acta visible a folios 72 a 76 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 71 del cuaderno principal. 8 Acta visible a folios 106 a 115 y CD que contiene el magnético de la audiencia obra a folio 105 del cuaderno principal. establecerlos o crearlos y (iii) si se vulnera el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política”. Adicionalmente, se determinó que se tendrían como pruebas, las allegadas con la
demanda y con el escrito de demanda y con su contestación. Por último, se dispuso correr término común por diez (10) días a las partes, para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que conceptuara sobre el asunto, si lo estimaba pertinente.
5. Alegatos de conclusión El señor Germán Calderón España9 reiteró el argumento contenido en el escrito de demanda; adicionalmente, manifestó que desistía de la interposición del medio de control.
La parte demandada enfatizó en las razones expuestas en los escritos de contestación.
6. Concepto del ministerio público El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la demanda10.
Señaló que el Presidente de la República está instituido legalmente por la Constitución y la Ley para crear regímenes salariales y prestacionales, sin más límites que los contenidos en la Ley 4ª de 1992. Indicó que dicha competencia se ejerce simultáneamente con el Congreso de la República, a quien le corresponde hacer las leyes marco que impongan los límites que debe observar el ejecutivo, para regular la materia. Refirió que el cargo planteado por el actor desconoce el análisis sistemático, que se ha realizado jurisprudencialmente de la competencia de crear sistemas salariales y prestacionales. Asimismo, manifestó que el actor omitió hacer un estudio del acto demandado en conjunto con las normas jurídicas que se profirieron con ocasión de la liquidación del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, que igualmente habilitan al 9 Folios 118 a 129 del cuaderno principal. 10 Folios 139 a 146 del cuaderno principal.
Gobierno Nacional a pronunciarse sobre los asuntos salariales y prestacionales de su planta de personal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por tratarse el Decreto 236 de 1º de febrero de 2012, de un acto proferido por el Gobierno Nacional, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso privativamente y en única instancia conforme con el numeral 1º del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico La Sala debe esclarecer si el Gobierno Nacional, integrado en el caso que nos ocupa por la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública, son competentes para proferir el Decreto 236 de 1º de febrero de 2012; acto administrativo por el cual se hacen unas equivalencias de empleos en cuanto al grado y la nomenclatura, con miras a lograr la incorporación de unos cargos creados inicialmente en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en la planta de personal de la Policía Nacional.
Con el propósito de dar respuesta el problema jurídico, metodológicamente se emprenderá el análisis de los siguientes aspectos: (i) sobre la capacidad del Presidente de la República para crear sistemas salariales y prestacionales y (ii) del caso en concreto. Asimismo, la Sala estudiará en forma previa la solicitud de desistimiento formulada por el señor Germán Calderón España, quien funge como demandante dentro de este medio de control. Asunto Previo. El señor Germán Calderón España, mediante memorial de 2 de mayo de 201811 presentó sus alegatos de conclusión; asimismo, manifestó desistir del medio de control, en 11 118 a 129.
consideración a que fue nombrado dentro de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, asunto que en su concepto podría generar un conflicto de intereses. En este punto, la Sala destaca que aun cuando la regla general indica que los titulares del derecho de acción pueden disponer de este, razón por la que pueden terminar el proceso por desistimiento; lo cierto es que la simple nulidad comporta una excepción a dicho postulado, habida cuenta que su interposición obedece a la protección del ordenamiento jurídico en general, como interés superior a los móviles para interponer la demanda. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C – 513 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), dispuso: “La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente”.
Adicionalmente, se llama la atención sobre el carácter público del medio de control de simple nulidad, puesto que su interposición no persigue un interés litigioso único y en cabeza de un sujeto determinado; en cambio, busca la protección del ordenamiento jurídico, como bien superior difuso cuya titularidad la ostenta genéricamente el conglomerado social. Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que el asunto que nos ocupa hace referencia a una demanda interpuesta por el señor Germán Calderón España, en ejercicio del medio de control de simple nulidad; en tal virtud, se reitera la especial naturaleza del proceso, que limita la libre disposición del derecho de acción en cabeza del demandante; razón por la que no se aceptará el desistimiento de la misma.
3. El caso en concreto. 3.1. Sobre la capacidad del Presidente de la República para crear sistemas salariales y prestacionales.
Con la expedición de la actual Carta Política, se establece en forma clara que la competencia para expedir la reglamentación sobre el sistema salarial y prestacional de los servidores púbicos radica exclusivamente en el Congreso y el Presidente de la República; prerrogativas que se ejercen en forma concurrente, toda vez que corresponde a aquél proferir una regulación que contenga lineamientos generales (ley marco), con miras a que el ejecutivo en ejercicio de su potestad reglamentaria determine los sistemas salarial, prestacional y de la seguridad social, atendiendo lo dispuesto en los objetivos fijados por el legislativo. Los literales e y f del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, establece que son funciones del Congreso de la República en materia salarial y prestacional: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. Por su parte, el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política atribuye competencia al Presidente de la República con el fin de fijar las dotaciones y emolumentos de los empleados públicos, en los siguientes términos: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…)
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
(…)”. En Desarrollo del anterior postulado Constitucional, se expidió la Ley 4ª de 199212; cuyo artículo 12 se refiere al régimen de salarios y prestaciones de los empleados públicos, así: “El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad”.
Ahora bien, la potestad reglamentaria del ejecutivo con el fin de determinar el sistema salarial y prestacional de los servidores públicos no es omnímoda, pues encuentra límites claros en los principios rectores de la norma. Así las cosas, el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 establece los principios de obligatoria observancia por parte del Gobierno Nacional; en efecto, se lee: “Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; 12 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; (…)”. En este punto, la Sala destaca que la Ley 4ª de 1992 tiene naturaleza de ley marco, razón por la que el Gobierno Nacional cuenta con una potestad reglamentaria ampliada, habida cuenta que puede regular el tema acorde a la realidad social del momento, sin otro límite que los principios contenidos en la norma; esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2018 (C.P. César Palomino Cortés)13, se refirió a este tema así: “(…) Sobre este aspecto, señala la Sala que existe una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el legislador, así el Gobierno al desarrollar la ley marco, concreta unos lineamientos generales y tiene un margen de apreciación más amplio que cuando ejerce la típica facultad reglamentaria,
siendo esta una función de origen constitucional, de modo que la ley marco no debe indicarle exactamente todos los detalles del régimen objeto de regulación, sino que le indica unos criterios, que están previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. (…)”. Dicho esto, se tiene que en el sistema jurídico creado a partir de la promulgación de Constitución Política de 1991, existe una competencia concurrente entre el Congreso y la Presidencia de la República para fijar los salarios y las prestaciones 13 Radicado: 11001-03-25-000-2011-00167-00 (0580-2011); Demandantes: Zoila María Salazar Carreño y Luz Hermelinda Castrillon de Amaya; Demandado: Gobierno Nacional. sociales de los servidores públicos del orden territorial; puesto que a aquél le corresponde la expedición de la Ley marco con los aspectos generales sobre la materia y a este la reglamentación de la normativa, llevando al detalle lo dispuesto por el órgano legislativo. Bajo ese contexto, la Constitución Política radicó en cabeza del Presidente de la República, la potestad para reglamentar las disposiciones legislativas marco o cuadro, a través de Decretos, sin que le esté permitido desbordar lo dispuesto por el Congreso de la República de ninguna manera. 3.3. Caso concreto. Corresponde a la Sala determinar si el Presidente de la República, en cabeza del Gobierno Nacional tiene la competencia para proferir el Decreto 236 de 2012, con el que se efectúa una equivalencia de empleos y se determina el sistema salarial y prestacional de los empleados acogidos dentro de la planta de
personal de la Policía Nacional, con ocasión de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS. En primer término, se observa que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto con fuerza de ley 4057 de 31 de octubre de 201114 en el que suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; en consecuencia en su artículo 7º se refirió al régimen de personal de la extinta entidad en los siguientes términos: “El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. 14 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde
una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de que trata el presente decreto, conservarán sus derechos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos”. Con posterioridad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 236 de 1º de febrero de 2012 en el cual se refirió al régimen salarial y prestac
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