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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00670-00(2801-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00670-00(2801-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN /

DOCUMENTO DECISIVO ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUES DE LA

SENTENCIA / CARGA PROBATORIA

[S]on inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia que se cuestiona, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en el medio para subsanar yerros o falencias de las partes respecto de la carga probatoria, de manera que, al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, «el simple olvido, incuria o abandono de la parte» que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. […] [C]on la prueba recobrada el juez hubiera podido proferir una decisión diferente; entonces, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. […] [L]a fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los

documentos. [L]a jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00670-00(2801-16)

Actor: CÉSAR ANDRÉS ARISTIZABAL AGUIRRE

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN Y

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Decisión: LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE APORTA EN EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE RECOBRADA

NI DECISIVA.

ASUNTO.

1. La Sala procede a resolver1 el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

el señor César Andrés Aristizabal Aguirre contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C de fecha 19 de junio de 20152 que revocó el fallo el juzgado octavo administrativo del circuito de Bogotá de fecha 16 de enero de 2014 que accedió parcialmente a las pretensiones del actor y en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. El señor César Andrés Aristizabal Aguirre en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No 2012-200-000574-4 del 1 de junio de 20123, por medio de la cual se dispuso la supresión del empleo de profesional I, grado de remuneración 11 de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión; ii) Oficio No 2012-200-012052 del 6 de junio de 20124, a través del cual, le es comunicado la decisión de retiro del servicio por supresión de cargo y le informó la posibilidad de optar por la reincorporación; iii) Oficio No 518 del 30 de julio de 20125, mediante el cual se le negó el derecho de optar por la indemnización y iv) Oficio No D-748 del 15 de agosto de 20126, a través del cual se negó el derecho de reincorporación.

3. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene a la accionada reincorporarlo en la nueva planta de personal de la Comisión Nacional

de Televisión en liquidación en un empleo igual o superior al que venía desempeñando a la fecha de retiro o en la planta de personal de la Autoridad 1 Proceso ingresó para fallo con nota secretarial de fecha 24 de mayo de 2019. 2 Ver folios 261 al 296 del cuaderno de origen. 3 Ver folios 2 al 6 del cuaderno de origen. 4 Ver folios 7 y 8 del cuaderno de origen. 5 Ver folios 9 al 11 del cuaderno de origen. 6 Ver folios 12 y 13 del cuaderno de origen. Nacional de Televisión o en la planta de personal de una de las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la CNTV o de cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional, así como también, el reconocimiento de sueldos, primas y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro o en su defecto, de no ser posible el reintegro, el reconocimiento y pago de la indemnización compensatoria.

4. En el concepto de la violación, el señor César Andrés Aristizabal Aguirre expuso que la Resolución 2012-200-000574-4 del 1 de junio de 2012 está viciada de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, estos es, la Ley 1507 de 20127, Ley 1444 de 20118 y el Decreto 760 de 20059, toda vez que tales disposiciones ordenan la reincorporación de los empleados de la CNTV en liquidación sin distinción alguna, es decir, tanto provisionales como los empleados

de carrera administrativa, por lo que, el acto acusado al negar la reincorporación y

el pago de la indemnización desconoce dichas normas, haciéndolas nulas.

5. Adujo que la ley no establece que por el hecho de no haber optado por la reincorporación dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que se recibió la comunicación de supresión de cargo, genera la perdida de los derechos reconocidos en las normas que regulan la liquidación de la entidad. Por el contrario, la ley establece claramente que cuando el empleado no se pronuncia se le debe reconocer la indemnización.

Sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión10.

6. En sentencia proferida el 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, revocó el fallo de primera instancia11 que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar, denegó las súplicas de la demanda.

7 Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. 8 Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones. 9 por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 10 Folios 261 al 296 del cuaderno de origen. 11 En la sentencia de primera instancia el juzgado octavo administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la Autoridad Nacional de Televisión ANTV reincorporar en carrera administrativa al demandante en un cargo

equivalente al de profesional I , así como pagarle todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, primas, vacaciones, desde la fecha de retiro hasta que se haga efectiva la reincorporación.

7. La mencionada corporación, después de hacer un estudio del marco normativo del régimen de personal de la extinta Comisión Nacional de Televisión y de analizar las pruebas obrantes en el proceso, arribó a la conclusión que los

actos demandados no decidieron la situación administrativa de ingreso a la carrera administrativa sino que trataron sobre la supresión del cargo, de manera que, la omisión de inscripción en carrera administrativa a que alude el actor no deviene de lo decidido en los actos acusados. Así mismo, indicó que el solo hecho que el actor haya aprobado las pruebas practicadas dentro de un concurso de méritos surtido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no le otorga derechos de carrera administrativa sobre el empleo para el cual concursó, como quiera que para ello se necesita ser parte de la lista de legibles, que haya una vacante en la cual pueda ser nombrado y superar el periodo de prueba, requisitos que no probó haber cumplido.

8. De otra parte, señaló que al tener en cuenta que la entidad se extinguió en forma definitiva y que la vinculación del demandante era en provisionalidad, no era procedente indicar en el acto administrativo que le comunicó sobre la supresión del cargo, que podía optar por la indemnización, toda vez que, es un derecho que

se reconoce solo a los empleados de carrera administrativa. Aunado a ello, sostuvo que la administración cumplió con el trámite legal de notificar al actor el Oficio 01252-1 del 6 de junio de 2012, informándole que contaba con 5 días para

optar o no por la reincorporación conforme al art. 30 del Decreto 760 de 2005 sin que el demandante manifestara dentro del término que la norma estableció su deseo o no de ser reincorporado. Del recurso extraordinario de revisión12.

9. El Señor César Andrés Aristizabal Aguirre instauró recurso extraordinario de revisión e invocó como causal la consagrada en el numeral 1° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor consagra lo siguiente: «1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlo al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.»

10. Argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación contra la decisión de primera instancia, consideró que el demandante

12 Folios 4 al 9 del cuaderno principal. «no tenía derechos de carrera administrativa, sin valorar las pruebas que aportó oportunamente y en las que consta que sí ostentaba tales derechos de carrera, toda vez que, de conformidad con los registros de la CNSC, se encontraba inscrito en el registro público de carrera administrativa, aprobó la totalidad de las pruebas practicadas del concurso, ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles del Banco Nacional de Lista de Elegibles, venía desempeñando por más de once (11) años el empleo por el que estaba concursando y sí manifestó dentro del término su decisión de optar por la indemnización, cumpliendo así los requisitos

establecidos en la ley13», hechos que fueron acreditados «con una nueva prueba sobreviniente en el proceso y en la que consta su legítimo lugar en este registro pero que no es tenida en cuenta, a pesar de haber sido aportada dentro de los términos de ley. Tiene el carácter de sobreviniente, pues esta se produce muchos después del término inicial para aportar la misma […]14».

11. Adujo que en espera del fallo de segunda instancia y a punto de vencerse la lista de elegibles, le notificaron la oferta de un empleo, acreditando ello que ostentaba el primer puesto en la lista de elegibles, prueba que se aporta como sobreviniente y que deja sin fundamento los argumentos del fallo de segunda instancia.

Oposición al recurso extraordinario de revisión.

12. La Comisión Nacional de Televisión en liquidación compareció15 por intermedio de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuaria S.A. FIDUAGRARIA S.A16 y señaló respecto de la prueba sobreviniente que el oficio del 29 de julio de 2014 expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable no es una prueba relevante para este caso, pues para que el actor hubiera podido acceder a la

indemnización propia de un empleado de carrera administrativa no solo bastaba con haber aprobado las pruebas practicadas dentro del concurso de mérito adelantado por la CNSC, sino que también era necesario haber aprobado el periodo de prueba. 13 Folio 6 del cuaderno principal. 14 Ibídem. 15 Folios 84 al 89 del cuaderno principal.

16 El agente liquidador de la extinta Comisión Nacional de Televisión celebró un contrato de fiducia mercantil con la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. para la atención, control y seguimiento de los procesos judiciales en donde la extinta entidad sea parte procesal, el cual reposa a folios 57 al 83 del cuaderno principal.

13. Por su parte, la Autoridad Nacional de Televisión ANTV se opuso al recurso extraordinario de revisión pues, aduce que los hechos expuestos en el presente medio excepcional ya fueron debatidos en la sentencia acusada y en la que se estableció que el señor Cesar Aristizabal en su calidad de provisional no tiene

derechos de carrera administrativa, por lo tanto, no goza de los derechos de un trabajador que realmente esté inscrito en la carrera, por consiguiente, se desconoce la naturaleza del recurso extraordinaria de revisión, al tratar de reavivar el debate probatoria respecto de lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Además, alega que el actor se limita a aportar un oficio de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en donde se le indica que puede acceder a un cargo en dicha entidad, lo que en absoluto muestra negligencia por parte de la CNTV o que dicha prueba cambiara el rumbo del proceso.

II. CONSIDERACIONES De la competencia.

14. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del

artículo 249 ibídem17.

15. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección B a la que corresponde por reparto el proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 200318. 17 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 18 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

Problema jurídico a resolver.

16. Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia de fecha 19 de junio de

2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el numeral 1° del artículo 250 del de la Ley 1437 de 2011, es decir, establecer sí el oficio No 201430100022751 del 29 de julio de 2014 emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a través del cual, le comunicó el ofrecimiento de una vacante en dicha entidad en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 22 al señor Cesar Andrés Aristizabal Aguirre a fin de que manifestara su interés o no de ser nombrado, tienen la naturaleza de documento recobrado y decisivo que le habría permitido al adquem arribar a una decisión diferente a la consignada en el fallo acusado.

17. Con el objeto de presentar un análisis metódico para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Alcance de la causal de revisión invocada y los fundamentos del cargo y,

2. Solución al caso concreto, así: De la causal de revisión invocada.

18. La parte accionante fundamentó el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia

documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria…»

19. Vista la causal en estudio se tiene que la misma exige determinar el alcance del concepto de prueba encontrada o de prueba recobrada. De acuerdo a la descripción normativa, se observa que la misma hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas, o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa.

20. El precepto contempla el verbo « encontrar o recobrar» lo cual implica que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), pero se logró conseguir ya terminado el proceso, ello se traduce en que, para la prosperidad del recurso, es indispensable entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

21. Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia que se cuestiona, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en el medio para subsanar yerros o falencias de las partes respecto de

la carga probatoria, de manera que, al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, «el simple olvido, incuria o abandono de la parte»19 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia.

22. Así mismo, la norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada el juez hubiera podido proferir una decisión diferente; entonces, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. A partir de ahí, la jurisprudencia20 ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció.

23. De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse21 y, además, que la

19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013. Radicado: 11001-03-150002008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de

2005, Rad. 1998-00173(REV). prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.

24. En línea con lo expuesto, la jurisprudencia ha estructurado unos requisitos para la procedencia de la causal, que actualmente resultan plenamente aplicables y que adecuadas a la actual normatividad, quedarían así: (i) que se encuentren o recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia; (ii) que las pruebas encontradas o recobradas preexistan antes de la sentencia del proceso que originó la revisión. Esta es una exigencia apenas natural, en tanto revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado; (iii) que las mismas no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) que sean trascendentes, es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión22.

El caso concreto.

25. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor César Andrés Artistizabal tuvo por objeto examinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue retirado del servicio como consecuencia de la supresión del cargo de profesional I grado 11, código 3110891 que ostentaba en la Comisión Nacional de Televisión, de manera que, como consecuencia de la nulidad de las decisiones acusadas, se ordenara su reincorporación a la planta de personal de la Autoridad Nacional de Televisión con el subsiguiente reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció cesante o, en el evento que

no fuera factible la reincorporación, se le reconociera la indemnización compensatoria.

26. La sentencia que se acusa a través del presente medio extraordinario de revisión, revocó la decisión de primera instancia que había concedido las súplicas de la demanda, y en su lugar, negó las aspiraciones del César Andrés Artistizabal Aguirre al encontrar que el acto administrativo que aprobó la modificación de la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión y que dispuso entre otros, la supresión de 19 cargos de profesional I grado 11 de dicha entidad, se soportó en el estudio técnico que elaboró la dirección de recursos humanos del

22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 11001-03-15-000-199700142-00(REV), M.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Igualmente, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 32086, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. mencionado órgano y en el cual, se «determinó los cargos que debían ser suprimidos, los funcionarios que debían permanecer vinculados por estar protegidos por reten social o estabilidad laboral reforzada y quienes debían continuar por razones del proceso de liquidación23»

27. Así mismo, la mencionada corporación razonó que el señor Artistizabal Aguirre había sido vinculado a la Comisión Nacional de Televisión en provisionalidad para desempeñar el empleo de profesional I grado 11, de conformidad con la Resolución 0655 del 14 de julio de 2000, por lo que, al

momento del retiro del servicio no ostentaba derechos de carrera, de manera que, el adquem conforme las pruebas documentales obrantes en el proceso, encontró que el liquidador de la Comisión Nacional de Televisión a través de la comunicación No 2012-200-012052-01 del 6 de junio de 2012, dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 2024 de la Ley 1507 de 2012, parágrafo 3º25 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, 4426 de la Ley 909 de 2004, 23 Ver folio 291 del cuaderno de origen. 24 ARTÍCULO 20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades.

En consecuencia, la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá realizar ninguna clase de contrato directo o por licitación pública o de concurso, que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén con el proceso liquidatorio. El período de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconsejen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados. 25 «ARTÍCULO 18. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 150numeral 10 de la

Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: […] PARÁGRAFO 3o. Esta ley garantiza la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las distintas entidades del Estado reestructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas. Si fuese estrictamente necesaria la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.» 26 «Artículo 44. derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización…» 8727 del Decreto 1227 de 2005 y 2828 del Decreto ley 760 de 2005, en la medida que le fue informado el derecho que dichas normas le conferían para ser reincorporado, al igual que se le puso de presente el término con que contaba para manifestar su decisión.

28. Al observar la citada corporación que la vinculación del señor Aristizabal Aguirre era en provisionalidad, consideró que no era procedente que en el acto

administrativo de retiro indicara que podía optar por la indemnización, al ser ello una prerrogativa solo de los empleados de carrera administrativa. Además, tuvo por demostrado que no manifestó dentro del término fijado por la ley, su decisión de optar o no por la reincorporación, motivos por los cuales, el Oficio 2012-20001252-1 del 6 de junio de 2012 y el Oficio D-518 del 30 de julio de 2012 y D748 del 15 de agosto de 2012, conservaron la presunción de legalidad.

29. Ahora, aduce la parte recurrente que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no valoró las pruebas que aportó

oportunamente y con la que demostraba que tenía derechos de carrera, acreditando tal hecho «con una nueva prueba sobreviniente en el proceso y en la que consta su legítimo lugar en este registro pero que no es tenida en cuenta, a pesar de haber sido aportada dentro de los términos de ley. Tiene el carácter de sobreviniente, pues esta se produce muchos después del término inicial para aportar la misma […]29».

30. En relación con la prueba que se allega al presente proceso como documento recobrado o reencontrado, encuentra la Sala que a folio 3 del expediente, reposa el Oficio No 20143010022751 de fecha 29 de julio de 2014, emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a través del cual, le comunica al señor César Andrés Aristizabal Aguirre la existencia

27 ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean

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