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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00673-00(2804-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00673-00(2804-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DOCENTE OFICIAL / PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN / APORTES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO / ACCIÓN

DE REVISIÓN

[L]a Ley 33 de 1985 exceptuó de su aplicación expresamente (…) a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al establecer que las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado. […] [S]i se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del tesoro nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan innecesarios frente a dicha prestación. […] En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro (…) por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. […] [L]a pensión que el demandado devenga y que fue reliquidada a través de la sentencia controvertida corresponde a la pensión ordinaria de jubilación y no la pensión graciosa (…) la Ley 33 de 1985 estableció en lo atinente al monto pensional, que el mismo sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]

Entonces, conforme a la norma anteriormente trascrita queda claramente establecido que el porcentaje a ser aplicado para la reliquidación de la pensión del señor (…) es el correspondiente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio. […] [C]ontrario a lo alegado por la parte accionante, la sentencia proferida (…) no se encuentra inmersa en la causal de revisión contenida en el literal b de la Ley 797 de 2003, de manera que lo que se observa es la formulación de una inconformidad con la posición adoptada por el tribunal de instancia, sin que este mecanismo excepcional de impugnación pueda convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa, razones por las que habrá de declararse infundada la presente acción de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00673-00(2804-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: LUIS TEODORO GÓMEZ GÓMEZ Referencia: LA SENTENCIA REVISADA ORDENÓ LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN Y NO A LA PENSIÓN GRACIA COMO

LO ALEGÓ LA UGPP

ASUNTO

1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de noviembre de 20142 que confirmó parcialmente la sentencia del juzgado primero administrativo de descongestión de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 20123, modificando el numeral tercero de la parte resolutiva al disponer se efectuara una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Teodoro Gómez Gómez con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, esto es, durante el periodo comprendido entre 14 de enero de 2000 y el 14 de enero de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 7 de abril de 2003, incluyéndole los factores salariales devengados tales como asignación básica, prima de alimentación, prima especial, doceava parte de la prima de vacaciones, doceava parte de la prima de navidad y reajuste salarial del 20%.

De la acción de revisión4.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario

de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) (…) 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2019. 2? Ver folios 133 al 144 del expediente. 3 Ver folios 121 al 132 del expediente. 4 Folios 153 al 175 del cuaderno principal. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.

3. La UGPP formuló como pretensiones que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de descongestión de Cundinamarca que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá de fecha 28 de septiembre de 2012 y como consecuencia de ello, se declare que el señor Luis Teodoro Gómez no le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de todo los factores devengados en el último año de servicio, pues la prestación reconocida impone que la mesada se calcule con el promedio de los salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado.

4. Como sustento de la causal invocada señaló que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fecha 14 de noviembre de 2014 ordena la reliquidación de la pensión gracia del señor Luis Teodoro Gómez Gómez con el 75% de todo lo devengado en el último año de

servicio, siendo que tal prestación se liquida con los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y no los correspondientes al último año de servicio como fue dispuesto por la citada corporación.

5. De otra parte, aduce que la extinta CAJANAL EICE mediante Resolución 36511 del 10 de septiembre de 1993, le reconoció al demandado pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, efectiva a partir del 29 de enero de 1990, sin que le asistiera tal derecho al accionado, pues no reunió los 20 años de servicio como docente nacionalizado.

6. Que mediante Resolución 11904 del 26 de junio de 2003, el mencionado ente previsional reliquidó la pensión gracia reconocida al demandado computando los factores de salarios devengados en el año anterior al retiro del servicio.

Posteriormente, con ocasión de una nueva petición del docente pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación, expidió la Resolución 28757 del 19 de junio de 2007 negando la reliquidación de la pensión gracia, decisión que fue recurrida por el pensionado y desatada la misma desfavorablemente a través de la Resolución 46783 del 11 de septiembre de 2008, siendo estos dos últimos actos administrativos demandados ante esta jurisdicción y respecto de los cuales los falladores de primera y segunda instancia consideraron que la prestación reconocida es una pensión ordinaria de jubilación y no una pensión gracia, desconociendo que el docente no tenía derecho tampoco a la pensión ordinario como quiera que no contaba para la época del reconocimiento con los 55 años de

edad exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Contestación de la acción extraordinaria de revisión.

7. El señor Luis Teodoro Gómez Gómez fue notificado personalmente de la demanda formulada en ejercicio de la acción de revisión instaurada por la UGPP5 en fecha 20 de marzo de 2018 sin que presentara escrito de contestación.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De la competencia.

8. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem6.

9. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20037.

Problema jurídico. 5 Ver acta de notificación que obra a folio 196 del cuaderno principal. 6 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala).

7 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)

Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».

10. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca se encuentra inmersa en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de manera que, la Sala deberá establecer, si la decisión de reliquidación pensional reconocida y ordenada a través de la sentencia aquí controvertida versó sobre una pensión ordinaria de jubilación o correspondió a una pensión gracia reconocida al docente Luis Teodoro Gómez Gómez y con base en ello, determinar si le asistía o no el derecho a que su prestación pensional fuera reliquidada con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio.

Para efectos de resolver el problema jurídico se analizará: i) el marco legal de la

liquidación de la pensión gracia y posteriormente, el caso concreto. Del marco legal de la pensión gracia.

11. La pensión mensual vitalicia denominada «pensión gracia», es una prestación inicialmente otorgada en virtud de la Ley 114 del 4 de diciembre 19138 a aquellos docentes que dispusieron su capacidad, esfuerzo y conocimientos al servicio de los educandos en el área primaria por un lapso no menor de 20 años al cumplir los 50 años de edad, sin que en este caso se requiriera para el reconocimiento respectivo haber cotizado durante todo el tiempo al fondo de pensiones de CAJANAL. Este mismo beneficio se extendió con la Ley 116 del 22 de noviembre de 19289 a los empleados y profesores de las Escuelas Normales, a los inspectores de instrucción pública y con la Ley 37 del 21 de noviembre de 193310, a quienes hubieren completado el tiempo de servicio en establecimientos de enseñanza secundaria.

12. La Ley 114 de 1913 en su artículo 2º11 estableció que la cuantía de la pensión gracia sería la mitad del sueldo devengado por el docente en los dos 8 Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927.

10Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 11 Artículo 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.

últimos años, y que en caso de que éste hubiese variado, se tomaría el promedio de los diversos sueldos.

13. Por su parte, la Ley 4ª del 23 de abril de 196612, estableció en el artículo 4° que a partir de su vigencia, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.

14. Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 , que en su artículo 5º señaló: «A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala)

15. Ahora, con la expedición de la Ley 33 del 29 de enero de 198513 (art. 1 y 3), se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación, ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

16. Sin embargo, esta normatividad –la Ley 33 de 1985exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1º, a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. Reza así el inciso primero ibídem: «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones».

17. La norma es suficientemente clara al establecer que las pensiones de régimen especial como la pensión gracia, no podrían ser liquidadas al abrigo del 12 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 13 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 198514 pues ésta tan solo modificó el artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, por lo que se mantuvo incólume lo dispuesto en su artículo 1° en cuanto al régimen de excepción en su aplicación.

18. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gracia, no obstante estar a cargo del tesoro nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal

podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan innecesarios frente a dicha prestación.

19. En ese orden, es razonable la improcedencia de la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, pues el derecho a la pensión gracia se perfecciona con el cumplimiento de todos los requisitos que estableció el legislador y constituye un derecho invariable, salvo los ajustes anuales de ley, por lo que se impone liquidarla con todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. Al respecto, esta Corporación desde vieja data15 puntualizó lo siguiente: «Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.» 14 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. 15 ? Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A C.P. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 0185-2001, sentencia de 6 de septiembre de 2001. En el mismo sentido ver sentencias de 11 de mayo de 2006, Expediente número: 4621-2005, Actor: Henry Gonzalo Rizo Ruiz, M.P. Ana Margarita Olaya Forero y de 26 de septiembre de 2012, Expediente número: 2376-2011, Actor: Carmen Marina Ramírez Gómez, C.P. Alfonso Vargas Rincón. La anterior posición ha sido constantemente reiterada por esta Corporación Judicial16. Del caso concreto.

20. La UGPP aduce que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de noviembre de 2014 es contrario al ordenamiento legal, pues para la liquidación de la pensión gracia se debe tener en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y no los correspondientes al último año de servicio como fue dispuesto por el fallo controvertido.

21. Al revisar la aludida sentencia cuestionada, se observa que el fallador de

segundo instancia señaló que la pensión que devenga el señor Luis Teodoro Gómez Gómez y sobre la cual pretendió fuera reliquidada corresponde a una pensión ordinaria de jubilación y no una pensión gracia como lo aseveró el ente previsional. En ese sentido, adujo lo siguiente: «En primer lugar, es imperioso señalar que para esta Sala es claro que la pensión que devenga el actor es una pensión ordinaria de jubilación y no una pensión gracia como equivocadamente lo entendió la caja demandada, pues la misma fue reconocida con base en las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985, y los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 (fl. 144), normas todas estas que regulan la pensión por jubilación. “Además, porque el demandante, como consta a folio 143 del expediente, laboró en el Ministerio de Educación Nacional y era docente nacional (fl. 64), por lo que no podía ser beneficiario de la pensión gracia, de la cual, solo gozan los docentes nacionalizados. En ese orden de ideas, para esta Sala resulta claro que la pensión reconocida al actor por la caja demandada mediante Resolución No 036511 del 10 de septiembre de 1993 (fls. 143 a 145 es una pensión de jubilación y no una pensión gracia, conclusión a la cual llegó acertadamente el juez de primera instancia…» 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B C.P. Cesar Palomino, expediente, (2534-17), sentencia de 9 de agosto de 2018; proveído de fecha 5 de julio de 2018, expediente (1677-17) M.P. Cesar Palomino; sentencia

de fecha 21 de abril de 2017; expediente (2169-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, expediente: (1908-15); M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente (3215-15); M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez entre otras.

22. Esta judicatura al examinar la Resolución 036511 de fecha 10 de septiembre de 1993, observa que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, para lo cual, tuvo en cuenta los tiempos de servicio prestados por el señor Luis Gómez Gómez al departamento del Magdalena por espacio de 362 días laborados comprendidos entre 59/02/27 al 60/02/28 y al Ministerio de Educación Nacional por tiempo de 7705 días laborados entre 71/02/01 al 92/06/25; así mismo, la edad de 54 años cumplidos a la fecha de radicación de la petición.

23. En cuanto a las normas que le fueron aplicadas para el prenotado reconocimiento pensional, encuentra la Sala que le tuvieron en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ta de 1966, la Ley 33 y 62 de 1985, los Decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984.

24. Pues bien, de la información consignada en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, se encuentra que entre las normas que tuvo en cuenta la Caja Nacional de Previsión Social para proceder al

reconocimiento del derecho prestacional no hicieron parte de ellas la Ley 114 de 1913 que creó la pluricitada pensión de jubilación gracia, Ley 116 de 1928 que extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, la Ley 37 de 1933, que hizo extensivo el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, ni la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías, es decir, que el fundamento legal utilizado por el ente previsional para el otorgamiento del derecho fue el correspondiente al de la pensión ordinaria de jubilación y no el atinente a la prestación gracia.

25. De igual manera, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4º como requisitos para acceder a la pensión gracia, que el docente demostrara haberse desempeñado con honradez y consagración, es decir, acreditar buena conducta, condición que no aparece exigida ni evaluada por la Caja Nacional de Previsión Social para concederle el derecho pensional al señor Luis Gómez, aunado al hecho que el mayor tiempo trabajado en el ejercicio docente lo hizo para el Ministerio de Educación Nacional como maestro nacional, condición que claramente lo excluye del derecho a la pensión gracia.

26. En ese sentido, lo observado es que la pensión reliquidada al docente es la ordinaria de jubilación como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su fallo de fecha 14 de noviembre de 2014 y no la pensión gracia como lo ha pretendido hacer ver el ente previsional.

27. Como otro argumento expuesto por la UGPP para alegar que la pensión reliquidada a través del fallo cuestionado es la correspondiente a la pensión gracia y no la ordinaria de jubilación, radica en que el docente no tenía derecho para acceder a la pensión ordinario como quiera que no contaba para la época del reconocimiento con los 55 años de edad exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de

1985.

28. Al respecto, encuentra la Sala que si bien la Ley 33 de 1985 consagró en su artículo primero que «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», también lo es que, el parágrafo 2º del precitado artículo exceptuó de su aplicación a los empleados oficiales que a la fecha de la ley – 13 de febrero de 1985hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, para los cuales se continuarían aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad.

29. Se precisa que cuando en el parágrafo antes citado se refiere a la fecha de la ley, debe tomarse como tal la fecha de promulgación de ésta, que no la fecha en que fue expedida; lo anterior, como quiera que la ley no obliga sino en virtud de su promulgación, en los términos del artículo 52 de la Ley 4ª de 1992. El parágrafo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a su tenor literal señaló lo siguiente: «Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.»

30. Lo anterior, deja ver que la Ley 33 de 1985 consagró un régimen de transición pero solo respecto de la edad, de manera que, la población destinataria de dicha normatividad pensional que cumplan el requisito de los 15 años de que trata el parágrafo trascrito, se les aplicará para efecto del requisito de edad lo dispuesto en el régimen anterior, que para el caso del demandado es la Ley 6 de 1945 la cual, en su artículo 17 dispuso en relación con el reconocimiento de la pensión de jubilación para los servidores públicos de todos los órdenes, específicamente en el requisito de edad, seria 50 años. La norma señala lo siguiente: «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado

o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión…»

31. Pues bien, descendiendo al caso del docente demandado, encuentra la Sala que de acuerdo a los tiempos de servicios que reposan en el expediente administrativo pensional arrojan que el señor Luis Teodoro Gómez Gómez

acreditó lo siguiente: Entidad Periodo Años Meses Días Departamento 27/2/1959 1 0 1 del Magdalena al 28/2/1960 Ministerio de 1/10/1971 14 0 12 Educación al Nacional 13/2/1985 Total 15 0 13

32. Es así como el maestro Luis Gómez, para el 13 de febrero de 1985, fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicios, toda vez que del cuadro anterior se obtiene que para tal calenda había laborado 15 años y 13 días, por lo que, en cuanto al requisito de la edad se refiere, la Ley 33 de 1985 no le resultaba aplicable sino que es destinatario de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945, esto es, 50 años de edad, de manera que, para el

27 de julio de 1992 fecha de radicación de la petición de reconocimiento de pensión de jubilación contaba con 54 años, 3 meses y 12 días, por lo que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.

33. De acuerdo a lo expuesto, queda claro que la pensión que el demandado devenga y que fue reliquidada a través de la sentencia controvertida corresponde a la pensión ordinaria de jubilación y no la pensión graciosa como lo adujo la entidad previsional, en consecuencia, se procede a establecer si la pensión reconocida al accionado es susceptible de ser reliquidada teniendo en cuenta para tal efecto, el equivalente al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional o el correspondiente al último año de servicio.

34. Sobre el particular, encontramos que la Ley 33 de 1985 estableció en lo atinente al monto pensional, que el mismo sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En ese sentido, la norma reza es del siguiente tenor: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

35. Entonces, conforme a la norma anteriormente trascrita queda claramente

establecido que el porcentaje a ser aplicado para la reliquidación de la pensión del señor Luis Gómez Gómez es el correspondiente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicio tal como fue dispuesto por el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 14 de noviembre de 2014 y no sobre los salarios devengados a la fecha de adquisición del status pensional como lo alega la UGPP en la presente acción de revisión.

36. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que contrario a lo alegado por la parte accionante, la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se encuentra inmersa en la causal de revisión contenida en el literal b de la Ley 79

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