CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
JUEZ COMPETENTE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
EXPEDIDOS POR AUTORIDAD DIFERENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON CUANTÍA / AUTO DE UNIFICACIÓN De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Para la Sala, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 152 citado puede aplicarse perfectamente como una regla especial de competencia para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten asuntos disciplinarios con una clara distinción: entre (a) los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía, y (b) los funcionarios de cualquier autoridad (todas las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal) diferentes a la Procuraduría General de la Nación, cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV. La segunda instancia de estos asuntos son de
competencia del Consejo de Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En segunda instancia conocerán los tribunales administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 153 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 NUMERAL 3
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS EXPEDIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Competencia la determina la autoridad que expide el acto sancionatorio / AUTO DE UNIFICACIÓN Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra actos administrativos a través de los cuales la Procuraduría General de la Nación ejerce su poder disciplinario, para efectos de la competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es relevante la cuantía ni el tipo de sanción impuesta; lo determinante es quién expide el acto sancionatorio.
Así, si quién expide el acto sancionatorio es el Procurador General de la Nación en única instancia en los casos previstos en los numerales 16, 17, 21, 22, 23 y 24 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000 o el Viceprocurador o la Sala Disciplinaria por delegación del Procurador General de la Nación de las funciones previstas en los numerales 21, 22, 23 y 24 anteriormente citados, conoce el Consejo de Estado en única instancia de conformidad con el artículo 149 numeral 2, inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y si quien expide el acto administrativo disciplinario es un funcionario de la Procuraduría General de la Nación diferente del Procurador, la competencia está radicada en los tribunales administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 INCISO 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS EXPEDIDOS POR AUTORIDAD
DIFERENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN CON CUANTÍA - Juez competente / AMONESTACIÓN ESCRITA / AUTO DE UNIFICACIÓN Las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, es decir, las amonestaciones escritas, impuestas por las autoridades municipales, son de conocimiento de los juzgados administrativos en única instancia. Y en cuanto a
las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía, es decir, que se trate de amonestación escrita, son de competencia de los tribunales administrativos en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto para dichos procesos no existe regla especial de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 151 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 154 NUMERAL 2
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS / FACTOR TERRITORIAL PERPETUATIO JURISDICTIONIS Una vez se ha determinado la competencia por el factor objetivo, para establecer el factor territorial, la Sala considera que se debe aplicar la siguiente regla de competencia, por tratarse de un asunto sancionatorio: Artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y previo a decidir el caso concreto, la Sala considera necesario precisar que, en virtud del principio de la perpetuatio
jurisdictionis, como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, derivada del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, los tribunales administrativos y juzgados administrativos que vienen conociendo de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado seguirán tramitándolos y los fallarán, sin que por razón de esta decisión se altere dicha competencia. En todo caso se garantizará la segunda instancia, respectivamente, ante el Consejo de Estado o ante los tribunales administrativos, para aquellos procesos que sean de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156
COMPETENCIA - Factores / FACTOR FUNCIONAL Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros.
PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA - Excepciones
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, implica que en materia de competencias se prefiera, o privilegie, la interpretación que dé lugar a la doble instancia. Ello, por cuanto solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO TEMPORAL O DEFINITIVO Y MULTA - Siempre tienen cuantía La Sala considera, ciertamente, que no es admisible que se demanden, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos disciplinarios que imponen sanciones de destitución e inhabilidad o suspensión, incluso la multa, sin estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones o con el argumento que la demanda carece de cuantía por cuanto no se pretende ninguna indemnización, pues según el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso 3, “en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar el restablecimiento”. Para la Sala es innegable que este tipo de sanciones genera perjuicios para el servidor público,
como es la desvinculación definitiva o temporal de su empleo o la imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública, perjuicios que son estimables en dinero y que corresponderán a la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por ello, esta Sección precisa que en todos los casos en que se demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos disciplinarios que imponen sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, el funcionario judicial debe verificar que en la demanda se estime razonadamente la cuantía de las pretensiones, pues es indispensable para efectos de determinar la competencia por el factor objetivo, conforme al numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la demanda no contiene la estimación razonada de la cuantía, el funcionario judicial debe inadmitirla teniendo en cuenta el trámite previsto en el artículo 170 ibídem, para que el demandante corrija la demanda en ese sentido, pues, se repite, no se puede aceptar en estos casos que se prescinda de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00674-00(2836-16)
Actor: JOSÉ EDWIN GÓMEZ MARTÍNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Asunto: Competencia del Consejo de Estado y de los juzgados y tribunales administrativos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos en materia disciplinaria por la Procuraduría General de la Nación y demás entidades del Estado distintas de la Procuraduría General de la Nación. Factores de competencia –Ley 1437 de 2011.
Procedente del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto se encuentra ante esta Corporación la demanda presentada por el señor José Edwin Gómez Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para decidir sobre la competencia en el presente asunto. ANTECEDENTES La demanda El señor José Edwin Gómez Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional1. Como pretensiones, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Fallo de primera instancia del 16 de mayo de 2011 proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno Departamento de Policía de NariñoInspección Delegada Región No. 4 de Policía de la Inspección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución de la Policía Nacional e Inhabilidad general por el lapso de diez (10) años para desempeñar cargos públicos ; (ii) Fallo de segunda instancia del 22 de
noviembre de 2011 proferido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4 de la Policía Nacional, que confirmó el fallo de primera instancia; y (iii) Resolución No. 00182 del 25 de enero de 2012 por medio del cual la Dirección General de la Policía Nacional resolvió retirar del servicio activo al actor, en ejecución de los actos administrativos mencionados anteriormente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al servicio activo, el pago de los salarios, las prestaciones dejadas de percibir y el llamado a los cursos de ascenso a los cuales no pudo acceder por motivo de la sanción impuesta. Trámite ante la jurisdicción El 30 de julio de 2012, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Edwin Gómez Martínez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual, mediante auto de 29 de agosto del 2012, declaró la falta de competencia funcional y remitió el expediente al Consejo de Estado, por considerar que esta Corporación era competente para conocer del asunto en única instancia (Fol. 95 a 99). Este Despacho, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve2, mediante providencia de 17 de septiembre de 2013, decidió remitir el expediente a los 1 Artículo 138 de CPACA. 2 El doctor Gerardo Arenas Monsalve se desempeñó como Consejero de Estado durante el periodo constitucional comprendido entre el 8 de mayo de 2008 y el 8 de mayo de 2016. Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán, por considerar que eran los
competentes para conocer del asunto de la referencia en razón a la cuantía conforme con el artículo 152 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, y en razón al territorio conforme al numeral 3 del artículo 156 ibídem4 (fls. 104 a 108). El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con proveído de 8 de abril de 2014, consideró que teniendo en cuenta el último lugar donde prestó sus servicios el demandante, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA5, el competente para conocer de la demanda era el Tribunal Administrativo de San Juan de Pasto (sic), razón por la cual ordenó su remisión a dicha Corporación (fls. 116 a 117). El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 14 de julio de 2014, señaló que, de conformidad con la estimación razonada de la cuantía consignada en el escrito de demanda, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, como la cuantía no superaba los 50 SMLMV, no era el competente para conocer del asunto y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto (fls. 124 a 125). En cumplimiento a la orden del Tribunal, la demanda fue tramitada por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual, a través de providencia de 8 de junio de 2016, estimó que el asunto no era de su competencia conforme al criterio que había señalado el Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección A, en auto del 8 de agosto de 2013, en el cual se consideró que “[…]Como en el presente asunto los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionarios de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la 3 Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. 5 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.
Policía Nacional e implica el retiro definitivo del servicio dado que la sanción que impone es la de destitución e inhabilidad, la competencia para conocer del asunto
es del Tribunal Administrativo de Sucre en primera instancia” 6 (fls. 187 a 194).
CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa La Sala considera necesario precisar que, a pesar que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto consideró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia para conocer de este asunto recaía en los tribunales administrativos, dispuso la remisión del expediente al “H.C.E.”7, de conformidad con el artículo 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que consagra, no la competencia del Consejo de Estado sino la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
No obstante el evidente error del Juzgado al remitir el expediente a esta Corporación cuando había considerado que la competencia radicaba en los tribunales administrativos, la Sala advierte que es imperioso que este órgano de cierre se pronuncie en el marco de este proveído sobre la competencia para conocer de las demandas contra actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado, para definir a quien corresponde decidir el presente asunto, teniendo en cuenta que en este caso se han proferido cinco providencias en torno a la competencia, sin que los funcionarios judiciales hayan obedecido lo dispuesto por sus superiores y, por el contrario, se han rehusado a conocer del presente medio de control. Las reglas para la determinación de las competencias en materia contenciosa administrativa se encuentran consagradas en el Título IV del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y para su
distribución entre los diferentes juzgados y tribunales administrativos del país y el 6 M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. Exp. 2557-12. 7 Se refiere al Consejo de Estado que, aunque las iniciales conforman la sigla de esta Corporación, no es usual que un Juzgado en una providencia se aluda así a este Tribunal. Consejo de Estado se atiende a los factores objetivo, subjetivo, funcional y territorial. En cuanto al factor funcional, las reglas de competencia permiten distribuir los diferentes asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo de primera y de segunda instancia entre los diferentes funcionarios judiciales, dependiendo de diferentes aspectos, tales como: el nivel de autoridad o calidad del funcionario que expide el acto, la naturaleza del acto administrativo objeto de control, el tipo de sanción y la cuantía de las pretensiones, entre otros. El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, que señala que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley, implica que en materia de competencias se prefiera, o privilegie, la interpretación que dé lugar a la doble instancia. Ello, por cuanto solo el legislador tiene la competencia restrictiva de establecer en qué casos no procede la doble instancia, es decir, los casos en que un funcionario judicial conoce privativamente y en única instancia. Una interpretación contraria sería inconstitucional. En efecto, en materia del debido proceso y la regulación de los recursos, tanto en procesos administrativos como judiciales, solo el legislador goza de libertad configurativa. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) 4La consagración de la doble instancia tiene entonces un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el Legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. La Carta expresamente sólo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convención Interamericana o el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (CP art. 93), prevén el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuáles exigen únicamente que la persona sea oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley[1]. Conforme a lo anterior, a pesar de la importancia que puede tener la posibilidad de apelar una sentencia contraria, es claro que, tal y como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones, no es obligatorio que todos los procesos judiciales sean de doble instancia. Así, la sentencia C-345 de 1993, entre muchas otras que han abordado el
tema, precisó que "el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de donde se deduce el de apelación de toda sentencia, pero con las excepciones legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con observancia del principio de igualdad". 5El análisis precedente es suficiente para concluir que el principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte. (…)”8. Posteriormente, en sentencia C-034 de 2014 señaló: “(…)
12. En la misma dirección, la Corporación ha explicado que corresponde al Legislador el desarrollo del debido proceso, mediante la definición legal de las normas que estructuran los procedimientos judiciales y administrativos, ámbito en el que le corresponde establecer su objeto, etapas, términos, recursos, y demás elementos propios de cada actuación. En la sentencia C-598 de 2011 (MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub; SPV. María Victoria Calle Correa], expresó la Corte: 8 Corte Constitucional, sentencia C-040 de 2002. “Se ha entendido, entonces, que en materia de procedimientos la libertad de configuración posee mayor amplitud que en otros ámbitos, pues así lo disponen los artículos 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los artículos 29,86,87,228 y
229 constitucionales, que lo facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., de manera que el Legislador puede regular el derecho de acceso a la administración de justicia pero no tornarlo ilusorio, “razón por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal”. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el intérprete no puede restringir el derecho de las partes procesales a impugnar o apelar una decisión, si el legislador no lo ha previsto expresamente; de manera que en esta providencia se seguirá este criterio constitucional en la tarea de establecer el marco de competencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias atendiendo a los factores de competencia objetivo, subjetivo, funcional y territorial, desde dos frentes: el primero, de las sanciones disciplinarias impuestas por la Procuraduría General de la Nación y, el segundo, de las sanciones disciplinarias impuestas por otros órganos de la Administración diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Con este propósito, la Sala recuerda que en materia disciplinaria el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala las siguientes sanciones para los servidores públicos:
1. Destitución e inhabilidad general
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad
3. Suspensión
4. Multa, y
5. Amonestación escrita
Asimismo, es necesario advertir que, para efectos de la competencia, de las sanciones señaladas anteriormente, la única que, en principio y por regla general, no tiene cuantía es la amonestación escrita. Las demás sanciones disciplinarias sí tienen cuantía; la multa, por cuanto es una sanción de carácter pecuniario y contiene evidentemente una suma de dinero a cargo del servidor; la destitución e inhabilidad y la suspensión también tienen cuantía, consistente en los salarios y prestaciones dejados de percibir por causa de la desvinculación definitiva o temporal y por la imposibilidad de ocupar algún cargo en la función pública con posterioridad. En estos casos siempre es obligación del demandante, en la demanda, estimar razonadamente el monto de esta cuantía para efectos de establecer el órgano judicial competente. La Sala considera, ciertamente, que no es admisible que se demanden, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actos administrativos disciplinarios que imponen sanciones de destitución e inhabilidad o suspensión, incluso la multa, sin estimar razonadamente la cuantía de las pretensiones o con el argumento que la demanda carece de cuantía por cuanto no se pretende ninguna indemnización, pues según el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, inciso 3, “en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar el restablecimiento”. Para la Sala es innegable que este tipo de sanciones genera perjuicios para el servidor público,
como es la desvinculación definitiva o temporal de su empleo o la imposibilidad de ocupar cargos futuros dentro de la función pública, perjuicios que son estimables en dinero y que corresponderán a la cuantía de las pretensiones de la demanda. Por ello, esta Sección precisa que en todos los casos en que se demanden a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho actos disciplinarios que imponen sanciones de (i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, el funcionario judicial debe verificar que en la demanda se estime razonadamente la cuantía de las pretensiones, pues es indispensable para efectos de determinar la competencia por el factor objetivo, conforme al numeral 6 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la demanda no contiene la estimación razonada de la cuantía, el funcionario judicial debe inadmitirla teniendo en cuenta el trámite previsto en el artículo 170 ibídem, para que el demandante corrija la demanda en ese sentido, pues, se repite, no se puede aceptar en estos casos que se prescinda de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento del derecho. Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procede a establecer las reglas de competencia con la distinción entre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos
sancionatorios disciplinarios emanados de otros órganos diferentes de la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta que el Estado ejerce su potestad disciplinaria no solo a través de la Procuraduría General de la Nación, sino por medio de las diferentes autoridades administrativas, las cuales gozan de las facultades legales para sancionar a sus propios funcionarios cuando incurren en conductas contrarias al deber funcional de la administración pública9. En cuanto a la titularidad de la acción disciplinaria, el artículo 2 de la Ley 734 de 2002 señala: “Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Esta