CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CUANDO EL RECONOCIMIENTO SE HAYA OBTENIDO CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - No configuración / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA UGPP - Configuración [L]a UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza.(…) [E]l tema que expone la UGPP en cuanto a que no es destinataria ni depositaria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud, no guarda relación alguna con lo demandado por el señor Ernesto Ruiz Guevara, ni con lo decidido en los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que, en estos, no se discutió lo referente a la deducción de aportes a salud, pues el objeto del debate se limitó al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del aquí demandado, razón por la cual lo expuesto por la entidad no guarda relación con la violación al debido proceso. En tal sentido, el desacuerdo expresado por la UGPP en la interpretación de las normas sobre su competencia frente a la administración de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud dentro de la presente acción de revisión no es congruente con la sentencia objeto de revisión, ni tampoco constituye la causal del literal a) del
artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por lo tanto, la Sala procederá a declarar infundada la causal de violación de debido proceso propuesta por la entidad demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL A /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
ACCIÓN DE REVISIÓN CUANDO LA CUANTÍA RECONOCIDA EXCEDE LO DEBIDO DE ACUERDO CON LA LEY – Infundada / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN
DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / FACTORES SALARIALES QUE DEBEN HACER PARTE DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL – Vigente a la fecha de la resolución del asunto [E]l tribunal dio aplicación al criterio imperante para la época, fijado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo cual tuvo en cuenta todos los factores devengados por el señor Ernesto Ruiz Guevara en su condición de ex agente del DAS en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo, de acuerdo con la certificación expedida por el pagador de la seccional DAS, de la cual se desprende que devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. En tal sentido, se ordenó tener en cuenta en la liquidación de la pensión del demandado, la inclusión de los emolumentos descritos en el artículo 18 del Decreto 1933 de
1989, que hacía parte del régimen anterior aplicable a los detectives del DAS, con observancia no solo del criterio contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010, sino también de asuntos en los que se resolvieron situaciones similares al sub examine. (…) En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Ernesto Ruiz Guevara es beneficiario del régimen de transición de que trata el Decreto 1835 de 1994, pues este aspecto no fue objeto de discusión ya que (i) nació el 28 de enero de 1961 , (ii) prestó sus servicios como detective en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 17 de febrero de 1983. La pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, en cumplimiento de los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989, 1045 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 que consagran el régimen especial de los detectives del DAS, al cual tenía derecho por haber estado vinculado a la entidad para el 3 de agosto de 1994. Los factores salariales que se ordenaron incluir fueron los devengados en el último año de servicios que se encontraban previstos en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, además de los que ya habían sido incluidos inicialmente, lo cual se acompasa con lo sostenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y con varios pronunciamientos que, para ese momento, había emitido el Consejo de Estado, según la cual el IBL forma parte del régimen de transición y se deben incluir todos
los factores salariales devengados, el criterio interpretativo empleado por el tribunal se entiende ajustado a la jurisprudencia imperante en la época. En esas condiciones, no se encuentra demostrada la causal de revisión del artículo 20, literal b) de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. NOTA DE RELATORIA: Frente al ingreso base de liquidación pensional del régimen pensional, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, Exp. D-9173 y D-9183, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto a la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, ver: Corte Constitucional sentencia SU230-15 de 29 de abril de 2015, Exp. T3.558.256, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), M.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 – LITERAL B / LEY 1564
DE 2012 - ARTÍCULO 167 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 140 / DECRETO 1835
DE 1994 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CONSTITUCION POLITÍCA - ARTÍCULO 48 / DECRETO 2646 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00680-00(2852-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ERNESTO RUIZ GUEVARA Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Temas: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. Reliquidación pensional factores salariales.
SENTENCIA UNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011
ASUNTO Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP contra la sentencia de 25 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor ERNESTO RUIZ GUEVARA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones No 12870 del 25 de junio de 20041 y 26406 del 31 de mayo de 20062, 49438 del 21 de septiembre de 20063, 10320 del 10 de marzo de 20084 y 05830 del 10 de febrero de 20095 proferidas por CAJANAL, por medio de las cuales se reconoció la pensión de vejez y se reliquidó en porcentaje del 75%, sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 1 Por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Ernesto Ruiz Guevara, proferida por CAJANAL. ( fls 14 a 18 – C1) 2 Por la cual se reliquida una pensión de vejez, proferida por CAJANAL (fls 21 a 25 – C1). 3 Por la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez, proferida por CAJANAL. (fls 28 a 32 C1) 4 Por la cual se niega una reliquidación pensional, proferida por CAJANAL. ( fls 33 a 37 C1)
5 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, en la que se confirma en todas sus partes, la Resolución No 10320 de 10 de marzo de 2008. (fls 39 a 44 C1) A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como prima de clima, prima de riesgo, prima de servicios, prima de navidad y bonificación por recreación. 1.1. Fundamentos fácticos Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: (i). A través de la Resolución No 12870 del 25 de junio de 2004 CAJANAL reconoció la pensión de vejez al señor Ernesto Ruiz Guevara a partir del 1 de agosto de 2003, de conformidad con el régimen especial para los servidores del DAS. (ii). El 21 de noviembre de 2005, el señor Ruiz Guevara presentó derecho de petición ante CAJANAL con el fin de que se le reliquidara la pensión, incluyendo los nuevos factores salariales devengados durante el último año de servicios. (iii) Mediante Resolución No 26406 del 31 de mayo de 2006 CAJANAL reliquidó la pensión pero no incluyó el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios. (iv) El señor Ruíz Guevara solicitó la reliquidación pensional ante CAJANAL con el fin de que se reliquidara con el 75% de los nuevos factores salariales, petición que fue negada a través de la Resolución No 49438 del 21 de septiembre de 2006.
(v). Posteriormente, presentó nueva reclamación, la cual fue negada mediante la Resolución No 10320 del 10 de marzo de 2008; contra dicha decisión, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto a través de la Resolución No 05830 del 10 de febrero de 2009 que confirmó en todas sus partes la resolución inicial.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 6 Folios 102 a 114 cuaderno 1
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 9 de marzo de 2012, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 12870 del 25 de junio de 20047, 26406 del 31 de mayo de 20068, 49438 del 21 de septiembre de 20069, 10320 del 10 de marzo de 200810 y 05830 del 10 de febrero de 200911 proferidas por CAJANAL, y como consecuencia, ordenó a CAJANAL a reliquidar la pensión del señor Ernesto Ruiz Guevara con el 75% de los factores de salario devengados en el último año de servicios, esto es, a partir del 1 de diciembre de 2005, incluyendo en ella todos los que se encuentren consagrados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.
3. RECURSO DE APELACIÓN12
El señor Ernesto Ruiz Guevara interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada parcialmente, y se le reconocieran los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo la prima de
riesgo, por encontrarse en un régimen especial.
4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN13
El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de segunda instancia el 25 de febrero de 2014, confirmando parcialmente la sentencia apelada, oportunidad en la que precisó lo siguiente: «Ordénese a (…) Cajanal reliquidar la pensión de jubilación del señor Ernesto Ruiz Guevara, con el 75% del salario percibido 7 Por la cual se reconoció la pensión de vejez al señor Ernesto Ruiz Guevara, proferida por CAJANAL. ( fls 14 a 18 – C1) 8 Por la cual se reliquida una pensión de vejez, proferida por CAJANAL (fls 21 a 25 – C1). 9 Por la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez, proferida por CAJANAL. (fls 28 a 32 C1) 10 Por la cual se niega una reliquidación pensional, proferida por CAJANAL. ( fls 33 a 37 C1) 11 Por la cual se resuelve un recurso de reposición, en la que se confirma en todas sus partes, la Resolución No 10320 de 10 de marzo de 2008. (fls 39 a 44 C1) 12 Folios 116 a 121 cuaderno 1 13 Folios 116 a 120 cuaderno 2. durante el último año de servicios, incluyendo la prima clima, prima riesgo y la bonificación por recreación». El Tribunal sostuvo que el señor Ernesto Ruiz Guevara se encuentra en el régimen de transición, en consecuencia, para la liquidación de su pensión le era aplicable el régimen especial para los empleados
del DAS, contenido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En cuanto a la prima de riesgo, esta debe ser incluida de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, que indica que la pensión de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda clase. Sostuvo que de acuerdo con la certificación expedida por el pagador de la seccional DAS, el señor Ernesto Ruiz Guevara, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación por servicios, bonificación por recreación, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. En ese orden de ideas y de conformidad con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, el Tribunal ordenó incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo la prima de riesgo.
5. LA ACCIÓN DE REVISIÓN
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, compareció ante esta Corporación en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta con las siguientes: 5.1. Pretensiones “1. Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de fecha 9 de marzo de 2012 y por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 25 de febrero de 2014, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Declarar que existió falta de legitimación en causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ernesto Ruiz Guevara, pues CAJANAL no era la entidad llamada a satisfacer las necesidades de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recauda para la seguridad social en salud.
3. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 17336 de 30 de mayo de 2014 y RDP 31460 del 16 de octubre de 2014, mediante las cuales la UGPP dio estricto cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de fecha 9 de marzo de 2012 y por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 25 de febrero de 2014.
4. De forma subsidiaria se ordene la reliquidación de la pensión del señor ERNESTO RUIZ GUEVARA, conforme a los factores salariales estrictamente contenidos en el decreto 1148 de 1994(sic), en concordancia, con la Ley 62 de 1985, esto es, sin tener en cuenta el sueldo de vacaciones, la bonificación por recreación y las primas de clima, vacaciones, navidad y servicios.
5. Condenar al señor ERNESTO RUIZ GUEVARA a reintegrar los valores cancelados por concepto de reliquidación pensional, debidamente indexados, en virtud de las resoluciones RDP 17336 de 30 de mayo de 2014 y RDP 31460 del 16 de octubre de 2014, mediante las cuales la UGPP dio cumplimiento a los fallos del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio de fecha 9 de marzo
de 2012 y por el Tribunal Administrativo del Meta de fecha 25 de febrero de 2014. (folios 357 a 372 – texto de su original) La UGPP invocó como causales de revisión las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200314, al considerar que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor ERNESTO RUIZ GUEVARA, ordenaron reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. De otra parte, sostuvo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL hoy UGPP, pues no es la entidad competente para satisfacer las pretensiones de la demanda, ni la 14 a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” destinataria ni depositaria de los fondos que recaudan para la seguridad social en salud. Destacó que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, porque en las sentencias objeto de revisión se ordenó la reliquidación de la pensión del señor Ernesto Ruiz Guevara con la inclusión de todos los factores salariales devengados, a saber: asignación básica, prima de clima, prima de riesgo, bonificación de servicios, bonificación por recreación, sueldo
de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad.
6. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN15
El señor Ernesto Ruiz Guevara contestó la acción de revisión y para el efecto se opuso a las pretensiones de la UGPP al considerar que no se vulneró el debido proceso ni se excedió la cuantía en el reconocimiento pensional. Expresó que al haber sido funcionario del DAS, se encontraba bajo un régimen especial de pensiones que le permitía pensionarse con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad para el personal operativo (detectives) en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 como se ordenó en los fallos objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 248 a 255. 15 Folios 408 a 411
El artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos son de conocimiento de las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, según la materia. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa que «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de
naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación». En tal sentido y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019. «Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Segunda: […]
3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP contra la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta.
2. Oportunidad Ahora bien, antes de entrar a resolver el problema jurídico, es necesario señalar en cuanto a la caducidad, y la fecha máxima de interposición de la acción de revisión, que esta fue presentada el 1
de julio de 2016, es decir, dentro del plazo de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, según lo prevé el artículo 251 del CPACA, por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
3. Legitimación en la causa La Subsección ha reconocido la legitimación en la causa de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE-.»16 hasta el 11 de junio de 201817, por las causales reglamentadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.».
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión18, admitió expresamente que la 16 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Auto del 7 de mayo de 2018. - Radicación 2017-00285-00 -Actor: - UGPP, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda, Magistrado Ponente doctor William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección.
4. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de la acción de revisión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes cuestionamientos: ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por cuanto se vulneró el debido proceso de la UGPP en razón a que no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda por no ser la destinataria de los aportes a salud? ¿Se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de un exservidor del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS cobijado por el régimen de transición, atendiendo el ingreso base de liquidación de las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas de
toda especie percibidos en el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994?
4. Solución a los problemas jurídicos 4.1. ¿Se vulneró el debido proceso de la UGPP por cuanto no era la entidad que debía satisfacer las pretensiones de la demanda como quiera que no era destinataria de los aportes a salud?
La UGPP consideró que la providencia objeto de revisión proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 25 de febrero de 2014 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. está incursa en la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque esa entidad no es la destinataria de los recursos que se recaudaban para el Sistema de Seguridad Social en Salud , razón por la que afirma que carecía de legitimación en la causa por pasiva en lo referente a la orden de devolución del dinero que se había deducido de la pensión por concepto de aportes a salud, por lo que manifiesta que esto desconoce el derecho al debido proceso. Sobre la causal del literal a) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Es importante indicar que el debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango
fundamental, constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia19. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son20: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; 19 Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. 20 Sentencia C-341 de 2014. (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no
se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.». Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias21 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Precisado lo anterior, respecto a la argumentación con la cual la UGPP sustenta la configuración de esta causal, es necesario partir por destacar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el
reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. 21 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo. En el sub-lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. Adicionalmente, el Decreto 5021 de 2009, art. 6, núm. 6, le atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de esta naturaleza. Ahora bien, no se puede perder de vista que el objeto de revisión es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que declaró la nulidad de las Resoluciones No 12870 del 25 de junio de 200422 y
26406 del 31 de mayo de 200623,49438 del 21 de septiembre de 200624, 10320 del 10 de marzo de 200825 y 05830 del 10 de febrero de 200926 proferidas por CAJANAL hoy UGPP mediante las cuales denegó al señor Ernesto Ruiz Guevara la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores de salario recibidos en el último año de servicio. Dichas pretensiones fueron resueltas a través de la sentencia del 9 de marzo de 2012, profer
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