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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00688-00(2985-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00688-00(2985-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cuantía de suma periódica excede lo debido por ley / PAGO DE DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – Improcedente por tener la calidad de empleado publico Aceptada la condición de empleado público, mediante vinculación legal y reglamentaria, no es dable la aplicación de los beneficios laborales convencionales propios de los trabajadores oficiales, pues estos solo quedan vigentes para el campo de las condiciones de los contratos individuales de trabajo, que, por su naturaleza, logran un margen diferencial de vinculación respecto de los primeros servidores públicos; la relación legal y reglamentaria, se insiste, conlleva la imposibilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicación de algún beneficio derivado de estas. (…) Quienes adquieren la calidad de empleados públicos, como consecuencia del procedimiento de escisión ordenado en el Decreto 1750 de 2003, no mantienen vigentes las vinculaciones anteriores como trabajadores oficiales; y, por ende, no los rigen las convenciones colectivas acordadas (sin que esto traiga consigo la solución de la relación laboral con la Administración). De ahí que los beneficios consignados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre Sintraseguridadsocial y la liquidada empresa industrial y comercial del Estado Instituto de Seguros Sociales son inaplicables.(…) Resulta oportuno concluir que la aludida convención colectiva no aplica al caso del señor Reyes Serpa, pues si bien es cierto que tuvo la calidad de trabajador oficial en el extinguido ISS del 1º de agosto de 1985 al 25

de junio de 2003, época durante la que fue destinatario de aquella, conforme a su artículo 3º, también lo es que desde el 26 de junio de 2003, al ser incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander, adquirió la condición de empleado público, en virtud del artículo 16 del Decreto 1750 de esa anualidad, motivo por el cual su relación laboral empezó a regirse por la normativa general dictada para esta clase de servidores públicos, pero no por la convención colectiva de trabajo deprecada, por cuanto esa figura está prohibida para ese tipo de vinculación laboral, de acuerdo con el artículo 416 del CST. (…) En tal virtud, es claro que en el asunto sub judice se configura la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que al ordenar reliquidar la pensión del ahora demandado se autorizó un pago que sobrepasa al que este tenía derecho, circunstancia que sin duda perjudica injustificadamente el erario.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 - LITERAL B / DECRETO 1750 DE 2003

REINTEGRO DE SUMAS DE DINERO – Improcedente por no acreditar mala fe por parte del pensionado Cabe precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, en lo que se refiere al reintegro de los valores recibidos de más por él, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o

actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00688-00 (2985-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: WILLIAM GABRIEL REYES SERPA Trámite: Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación conforme a convención colectiva de trabajo Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.1 La acción (ff. 1 a 17 c. ppal. del expediente ordinario). El señor William Gabriel

Reyes Serpa, a través de apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la liquidada Empresa Social del Estado (ESE) Francisco de Paula Santander, con el propósito de obtener la anulación del oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, por medio del cual se le negó el «[…] pago […] de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL, a partir del 1º de noviembre de 2004». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la aludida ESE (i) reconocer «[…] los derechos y beneficios […]» previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el desaparecido Instituto de Seguros Sociales (ISS) y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial), del 26 de junio de 2003 al 23 de junio de 2006 (aumento de salarios, vacaciones, primas de vacaciones y servicios, cesantías y sus intereses y recompensa por servicios, entre otros); y (ii) reliquidar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación que le fue concedida con Resolución 756 de 23 de junio de 2006. Por último, se le condenara en costas. 1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte actora. Relató el señor William Gabriel Reyes Serpa que prestó sus servicios para el ISS en

condición de trabajador oficial y, en esa medida, disfrutó de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicho Instituto y Sintraseguridadsocial hasta el 26 de junio de 2003, cuando el Gobierno nacional escindió del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, a través del Decreto 1750 de 2003. Que, por medio de sentencias C-314 y C-349 de 2004, la Corte Constitucional declaró ajustadas a la Carta Política las expresiones «automáticamente» y «sin solución de continuidad» citadas en el Decreto 1750 de 2003, «[…] en el entendido [de] que se respetarán los derechos adquiridos […]» de los trabajadores del entonces ISS, entre ellos los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo, por lo que «[…] pued[e]n seguir disfrutando de [estos] mientras […] mantengan su vigencia y, además seguir cobijados por los regímenes de transición pensional, durante este mismo lapso». Dijo que la ESE Francisco de Paula Santander (ente al que fue automáticamente incorporado, sin solución de continuidad, con ocasión de la referida escisión) le otorgó, mediante Resolución 756 de 23 de junio de 2006, pensión de jubilación, con base en el 75% «[…] del promedio de lo percibido en los 10 años de servicios por concepto de todos los factores salariales que constituyen salario», de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36) y los Decretos 1653 de 19771 y 1158 de 1994, pero sin tener en cuenta las prebendas

económicas que regula la convención colectiva de trabajo. Que reclamó de la accionada el reconocimiento y pago de los derechos consagrados en la convención colectiva y su incidencia en la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2004, negado con oficio RH-1743 de 17 de julio de 2006, al estimar que solo cobijaba a quienes laboraron para el extinguido ISS. Como fundamento jurídico, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de la que «[…] se desprende que […] tiene derecho a que la indemnización por supresión del cargo y la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales se haga conforme a lo establecido en la Convención, que […] se encontraba vigente al momento de supresión y aún lo está […]».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en 1 «Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguros Sociales». descongestión), en sentencia de 14 de febrero de 2013 (ff. 349 a 356 c. ppal. del expediente ordinario), confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] es procedente dar aplicación a la convención colectiva suscrita entre el I.S.S. y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, teniendo en cuenta que el Decreto [1750 de 2003] vinculó a las personas que se

venían desempeñando como trabajadores oficiales a cargo del I.S.S. a las ESE creadas, de forma automática y sin solución de continuidad, por lo cual –tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional, en aras de defender los derechos adquiridos por dicho grupo de personas-, es obligación de la [demandada] reconocerles las prerrogativas consignadas en la convención señalada, siempre y cuando […] se encuentre vigente, independientemente de la calidad de empleados públicos que ostentaran […]». Que como para la fecha en que le fue concedida al accionante la pensión de jubilación se encontraba en vigor el artículo 98 de la precitada convención colectiva de trabajo, concerniente a la pensión de jubilación, le asistía derecho a que esta le fuera liquidada sobre el 100% del promedio de lo devengado durante los últimos dos (2) años de servicio. Por otra parte, precisó que no es dable conceder al demandante los demás beneficios reclamados, puesto que solo estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004, como lo estableció el artículo 2º de la convención colectiva de trabajo 2001-2004.

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP2, por intermedio de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión (ff. 329 a 342 y 375 a 3783 c. ppal.), el 8 de julio de 2016 (f. 342 vuelto c. ppal.), contra la anterior providencia, con fundamento en la causal prevista en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del

derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el ad quem no observó que para el 1º de mayo de 2006, es decir, cuando el actor cumplió 55 años de edad, ya habían trascurrido dos (2) de la pérdida de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial (31 de octubre de 2004), que exigía para el reconocimiento de la pensión jubilación acreditar 20 años de servicios y 55 de edad (en el caso de los hombres), motivo por el cual la prestación a él otorgada deviene ilegal. En consecuencia, pide (i) revocar los fallos de 3 de noviembre de 2010 y 14 de 2 Resulta importarte anotar que con el Decreto 1151 de 2007, «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010», el Gobierno nacional creó la UGPP, organismo al que le asignó, entre otras funciones, «El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, […] causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación» (se destaca). 3 Escrito de subsanación. febrero de 2013 proferidos por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales

en descongestión), en su orden; (ii) declarar que al señor William Gabriel Reyes Serpa no le asiste derecho al reajuste de la pensión de jubilación, conforme al artículo 98 convencional; y (iii) condenar a este a reintegrar, de manera indexada, las sumas sufragadas en virtud en la Resolución RDP 26338 de 28 de agosto de 2014, que dio cumplimiento a esas sentencias.

IV. TRÁMITE PROCESAL 4.1 Admisión del recurso. Mediante auto de 17 de septiembre de 2018 (f. 380 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación al accionado y al señor procurador delegado ante esta Corporación, oportunidad aprovechada por el primero.

El señor William Gabriel Reyes Serpa (ff. 422 a 433 c. ppal.), por conducto de apoderada, pide despachar desfavorablemente las súplicas de la UGPP, por cuanto que si bien la convención colectiva de trabajo estuvo vigente entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, también excluyó «[…] los artículos que […] se les haya dado una vigencia diferente […]», tales como el 98, que preceptuó como umbral máximo de aplicación el 31 de diciembre de 2006, esto es, con posterioridad a la adquisición del estatus pensional. 4.2 Período probatorio. A través de proveído de 26 de agosto de 2020 (ff. 446 y 447 c. ppal.), se tuvieron como pruebas el expediente original que contiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-33-31-001-2008-00116-01

y los documentos allegados por las partes.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configuran las causales de revisión invocadas, resulta necesario precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 8 de julio de 2016 (f. 342 vuelto c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de febrero de 2013 (ff. 170 a 176 c. ppal.), ejecutoriada el 27 de los mismos mes y año (f. 420 c. ppal.).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una providencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 1100103-15-000-2013-02110-00. Al respecto, el CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia»5 (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación. Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 8 de julio de 2016, el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA, en armonía con el artículo 20 (inciso 3°) de la Ley 797 de 2003, según el cual «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código […]». 5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, este dispone que «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (inciso 1°)6. Por su parte, el artículo 249 del CPACA preceptúa: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión[7]. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De la precitada norma se colige que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra un fallo proferido por un tribunal administrativo, corresponde a las secciones y subsecciones de esta Corporación, según la materia. Analizado el asunto sometido a consideración, a la luz de las anteriores disposiciones, se observa que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue dictada, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de 5 Artículo 308 del CPACA. 6 Los apartes «en cualquier tiempo» fueron declarados inexequibles, a través de sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 7 El aparte «sin exclusión de la sección que profirió la decisión» fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), el 14 de febrero de 2013, y el tema abordado fue la reliquidación de una pensión de jubilación. Dichos presupuestos permiten concluir que la competencia para conocer del presente recurso es de esta sección, no solo por cuanto cuestiona una providencia dictada por un tribunal administrativo, sino además porque su materia es de carácter laboral. Así las cosas, en este caso resulta procedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UGPP contra la aludida sentencia de 14 de febrero de 2013. 5.3 Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión. Sea lo primero decir que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prescribe: Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del

tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[8]. El recurso extraordinario de revisión, en la hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un medio de impugnación sui generis, por su creación y al prever la revisión del reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública, por causales definidas en forma precisa, lo cual implica que las facultades del juez que lo conoce se reducen al estudio de los planteamientos aducidos por el recurrente, que deben estar dirigidos a configurar la causal

alegada como sustento de la pretensión bajo examen. 5.4 Término para su interposición. Conforme al artículo 251 del CPACA, «En los 8 Las frases tachadas fueron declaradas inexequibles, a través de sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, magistrado ponente Jaime Araújo Rentería. casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En este orden de ideas, comoquiera que la providencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión alcanzó su ejecutoria el 27 de febrero de 2013, el término de 5 años para presentarlo vencía los mismos día y mes de 2018, y en esa medida, como en el sub lite ello ocurrió el 8 de julio de 2016, se tendrá como oportunamente interpuesto. 5.5 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la sentencia de 14 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander (sala de asuntos laborales en descongestión), mediante la cual confirmó el fallo de 3 de noviembre de 2010 del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Bucaramanga, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra inmersa en los supuestos fácticos previstos en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como causal de revisión invocada por la

UGPP; y, en consecuencia, si al señor William Gabriel Reyes Serpa le asistía el derecho al reajuste de su pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el desaparecido ISS y Sintraseguridadsocial; o al contrario, no hay lugar a ello, toda vez que dicha convención solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, esto es, antes de que aquel adquiriera el estatus pensional. 5.6 Caso concreto. En el asunto sub judice, la UGPP invocó la causal contenida en la letra b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», al estimar que el fallo acusado realizó una lectura errada del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo y desconoció la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en el sentido de que aquella tuvo efectos hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que si el ahora accionado adquirió el estatus pensional y se retiró del servicio con posterioridad (1º y 4 de mayo de 2006, respectivamente), no podía ser beneficiario de sus prerrogativas. Para dilucidar si tales argumentos tienen vocación de prosperidad, se abordará, en primer lugar, el tema del régimen jurídico laboral de los servidores públicos que se incorporaron, sin solución de continuidad, a las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, como consecuencia de la escisión del ISS,

así como la posibilidad de los empleados públicos de acceder (o no) a los beneficios convencionales suscritos por la Administración (como empleadora) y sus sindicatos; y en caso afirmativo, si era dable reconocer al señor Reyes Serpa la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. 5.6.1 Convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial. Sobre el particular, cabe recordar que el 31 de octubre de 2001 el entonces ISS y Sintraseguridadsocial firmaron la convención colectiva de trabajo 2001-2004, dirigida a «[…] los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal […]» del ISS9 (se subraya), que a su vez estipuló «[…] una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de [n]oviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que […] se les haya fijado una vigencia diferente» (artículo 2º). Asimismo, entre los diferentes beneficios que ofreció la convención a los trabajadores oficiales del ISS, se encontraba la pensión de jubilación, cuyos requisitos para su reconocimiento se consignan el artículo 98: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de

lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […] (se desataca). Así las cosas, la convención colectiva previó, exclusivamente para los trabajadores oficiales vinculados al ISS, una serie de prebendas de orden laboral y económico, las cuales, en principio, podían ser reclamadas hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que fenecía la vigencia de aquella. 5.6.2 Facultad del Gobierno nacional para modificar el régimen jurídico laboral de los servidores públicos como consecuencia de la escisión del Instituto de Seguros Sociales. Por medio del Decreto ley 1750 de 26 de junio de 200310, el Gobierno nacional dispuso escindir del ISS la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria. Acto seguido, ordenó la creación de empresas sociales del Estado con la finalidad de prestar los servicios de salud, como servicio público esencial a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los

9 «ARTÍCULO 3. BENEFICIARIOS DE LA CONVENCIÓN». 10 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros sociales y se crean Empresas Sociales del Estado». términos del artículo 19411 de la Ley 100 de 199312. Como consecuencia de lo anterior, en el artículo 16 del mencionado Decreto se estableció que los servidores de las empresas sociales del Estado creadas, entre ellas la ESE Francisco de Paula Santander13, para todos los efectos legales, adquirirían la calidad de empleados públicos, salvo las personas que sin ser directivos, desempeñasen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, pues ellos serían trabajadores oficiales. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de sentencia C-314 de 2004, al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 18 (parciales) del Decreto 1750 de 2003, sostuvo: Antes de entrar en el primer problema jurídico planteado, esta Corte considera indispensable recordar que la misma Corporación, mediante providencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), determinó ajustados a la Constitución, entre otros, los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se modificó el régimen jurídico laboral de los servidores públicos del Instituto de los Seguros Sociales que fueron reubicados como consecuencia de la escisión de la entidad. De conformidad con el fallo, al dictar los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003 el Gobierno no excedió las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002,

ya que las mismas incluyen la posibilidad de escindir el Instituto de Seguros Sociales, la de crear las entidades que resulten de la escisión, la de señalar la estructura orgánica de las entidades creadas y la determinar la naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico, la integración de su patrimonio y el régimen de personal de las nuevas entidades [destaca la Sala]. Posteriormente y en similar sentido, se pronunció dicha Corporación en providencia C-349 de 2004, en atención a la demanda de inconstitucionalidad de la letra d) del artículo 1614 de la Ley 790 de 200215 y del Decreto 1750 de 2003, así: 11 «La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo». 12 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 13 El artículo 2º. del Decreto 1750 de 2003 prevé «Creación de empresas sociales del Estado. Créanse las siguientes Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y cuyas denominaciones son: […]

6. Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander […]». 14 «FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la

Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para: […] d) Escindir entidades u organismos administrativos del orden nacional creados o autorizados por la ley; […]». 15 «Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República». A juicio de la Corte no le asiste razón a la demanda, pues esa interpretación amplia de la prohibición vaciaría de contenido la facultad de escindir, expresamente contemplada en el literal d) del artículo 16. En efecto, si no es posible suprimir al ISS, pero sí escindirlo, forzoso es concluir que las facultades de escisión permiten únicamente separar una o más partes del Insti

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