CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00698-00(3047-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00698-00(3047-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA – La disponibilidad que certifica el delegado del FER regional en el acto de nombramiento territorial docente no conlleva a que el tiempo de servicio tenga el carácter de nacional [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. […] [E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que, es claro que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». […] [E]s claro que es del orden territorial aquel tiempo de servicio prestado por un docente cuyo acto de nombramiento haya sido proferido por el representante legal del ente territorial para una plaza de ese nivel, aunque en el acto de su vinculación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la disponibilidad presupuestal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00698-00(3047-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: BERTHA RODRÍGUEZ MANDÓN
Referencia: PENSIÓN GRACIA – LA DISPONIBILIDAD QUE CERTIFICA EL
DELEGADO DEL FER REGIONAL EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO
TERRITORIAL DOCENTE NO CONLLEVA A QUE EL TIEMPO DE SERVICIO
TENGA EL CARÁCTER DE NACIONAL. SE DECLARA INFUNDADA LA
ACCIÓN DE REVISIÓN
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 1 de noviembre de 20122 que confirmó el fallo del juzgado segundo administrativo del circuito de Valledupar del 19 de mayo de 20113 que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor de la docente Bertha Rodríguez Mandón.
De la acción de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 20035 y el numeral 4º del artículo 188 del C.C.A hoy
numeral 7º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que a su tenor señalan lo siguiente:
«ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A
CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.
Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y…» «ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1 Proceso ingreso al despacho para fallo en fecha 12 de abril de 2019. 2 Ver folios 154 al 161 del cuaderno principal. 3 Ver folios 150 al 153 del cuaderno principal.
4 Reposa a folios 229 al 262 del cuaderno principal. 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. […]
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida…»
3. Como sustento de las causales invocadas señaló que dentro del expediente no se probó que la señora Bertha Rodríguez Mandón cumpliera con el requisito de la docencia hábil y autorizada para acceder a la pensión gracia, por espacio igual o superior a los 20 años de servicio, pues indicó que el tribunal no realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, como quiera que existen documentos que dan cuenta que el servicio prestado desde el 1 de marzo de 1973 a mayo 26 de 1982 es nacional, así como también, reposan otras certificaciones en las que se hace constar que dicho tiempo de servicio es nacionalizado, de manera que, ante la incongruencia de tales certificaciones, el juez debió observar que si bien el nominador fue el departamento del Cesar, también lo es que los recursos con que se financiaba dichos servicios provenían de los denominados Fondos Educativos Regionales, por lo que el vínculo era de carácter nacional, por consiguiente, la señora Bertha Rodríguez Mandón durante toda su vinculación docente desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 1 de octubre de 2003 fue de carácter nacional, percibiendo por el pago de sus servicios docentes
dineros provenientes de la Nación.
4. De otra parte, alegó que al proferirse el fallo acusado se presentó vulneración al debido proceso como quiera que el Tribunal Administrativo del Cesar recurrió a mencionar el contenido de una página de internet que no fue pedida por las partes ni fue decretada de oficio dentro de la oportunidad y con las formas propias del juicio adelantado.
Contestación del recurso extraordinario6.
5. La señora Bertha Rodríguez Mandón, fue notificada de manera personal7 y por conducto de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, para lo cual, alegó que de acuerdo con la definición que trae el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, la señora Bertha Rodríguez Mandón se encuentra dentro del concepto de personal nacionalizado, por haber sido 6 Reposa a folios 239 al 243 del cuaderno principal. 7 Ver acta de notificación que reposa a folio 252 del expediente. nombrada por una entidad territorial como lo es el municipio de Gamarra y el departamento del Cesar.
6. Adujo que contaba con la experiencia y su vinculación fue antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplió con los demás requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 toda vez que se desempeñó con honradez, consagración idoneidad y buena conducta, le asiste el derecho a que se le reconocerá la pensión gracia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
7. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 e 2011-, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8.
8. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039.
Problema jurídico.
9. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra inmersa en la causal de revisión contenida en el literal a) de la Ley 797 de 2003 y en el numeral 7º del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, invocadas por la Unidad 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre
sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en tanto, el reconocimiento del derecho a la pensión gracia dispuesto en la aludida sentencia le fue otorgado a la docente sumándole tiempo de carácter nacional en la medida que los recursos con que se financió los servicios docentes durante el lapso comprendido del 1 de marzo de 1973 al 26 de mayo de 1983, se financió con los dineros que provenían del fondo educativo regional – FER-, del cual deduce la actora que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación y por tanto, los tiempos son de carácter nacional.
10. De igual manera, deberá la Sala determinar si se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso por el hecho de haber usado el tribunal adquem información que reposa en la página de internet referente a la naturaleza de la institución educativa promoción social del municipio de Gamarra y que sirvió de base para la decisión aquí cuestionada.
11. A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. El contexto normativo de la pensión gracia. 2. Situación jurídica de los educadores oficiales cuando intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación. 3.
finalmente, resolver el caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia.
12. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191310 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
13. Así, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos11: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha 10 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 11 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…».
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
(Negrillas fuera de texto original).
14. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, se establece que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
15. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
16. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual.
17. La Ley 37 de 1933 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la
pensión gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: «En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca
la ley»
18. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
19. Después se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos
pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).
20. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que, es claro que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
Naturaleza o carácter de la vinculación de los educadores oficiales cuando en el acto administrativo de nombramiento intervienen los fondos educativos regionales en el acto de vinculación.
21. En Sentencia CE-SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201812, al unificar la jurisprudencia frente a sí los docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), ostentan la condición de educadores nacionales en virtud de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provienen directamente de la Nación, señaló que «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que
los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación». A fin de arribar a tal conclusión sostuvo lo siguiente: «[…] La postura que en esta oportunidad prohíja la Sala respalda una tesis contraria a la que se deriva del interrogante planteado, si se tienen en cuenta las vicisitudes presupuestales ya analizadas, relativas a la naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales en virtud de la figura jurídica de origen constitucional, que concierne al situado fiscal Así, desde la creación de los fondos educativos regionales (Decreto 3157 de 1968) se está dando aplicación a las figuras jurídicas de descentralización administrativa (artículo 36 idem) y autonomía territorial (artículo 32 ibidem), como también, aunque sin mencionarlo, al situado fiscal consagrado por primera vez en la reforma constitucional de 1968. De esta manera, las autoridades territoriales, como administradoras de los fondos educativos regionales —artículo 31 del Decreto 3157—, mediante una contabilidad especial debían manejar en forma separada de sus fondos comunes los dineros aportados tanto por la Nación como por los departamentos, el Distrito Especial y los municipios, para cubrir las erogaciones derivadas de los referidos fondos educativos —artículos 29 y 32 ídem—. Desde ese momento se empieza a notar cómo los recursos provenientes de la 12 Proferida dentro del proceso con radicación No 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), en el que obró como parte demandante: Gladys Amanda Hernández Triana y como demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter
13 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. Nación, cedidos a las entidades territoriales, eran incorporados a los presupuestos locales como de su propiedad exclusiva —renta exógena—, para el funcionamiento de los respectivos fondos educativos regionales. Esa situación tampoco fue ajena a la Ley 46 de 197114, comoquiera que la totalidad de los recursos del situado fiscal, transferidos o cedidos por la Nación a las entidades territoriales, debían ser invertidos por los departamentos, las intendencias, las comisarías y el Distrito Especial de Bogotá en los gastos de funcionamiento de la enseñanza primaria, no obstante que la administración de esos recursos correspondía a los fondos educativos regionales (artículo 5 ib), sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos (artículo 31 del Decreto 3157). La situación tampoco varió con la nacionalización de la educación primaria y secundaria que oficialmente prestaban los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y las comisarías, de que trata la Ley 43 de 1975, dado que la administración de los recursos para atender la referida nacionalización continuó en los fondos educativos regionales —artículo 6 ibídem —; se insiste, sin que las autoridades territoriales perdieran la competencia del manejo administrativo de los aludidos fondos educativos. Por su parte, aunque no de manera sustancial, la situación varió con la descentralización de la administración de los planteles educativos nacionales en los fondos educativos regionales (Decreto 102 de 1976), pues se creó la figura de la
junta administradora de esos fondos, integrada por el representante legal de la respectiva entidad territorial, los secretarios de educación y hacienda, el delegado permanente del Ministerio de Educación, y un representante del Magisterio, entre otros, y se fijó en los gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del Distrito Especial de Bogotá la facultad de ejecutar las decisiones de las referidas juntas administradoras. Pese a ello, continuó la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal a las entidades territoriales en las condiciones ya anotadas (artículos 9, 10 y 11 del Decreto 102 de 1976), pero con la novedad de que la administración de esos recursos no dependía únicamente del representante legal de la respectiva entidad territorial, sino también de los demás servidores que integraban la junta administradora de los fondos educativos regionales. Es de resaltar, de acuerdo con el análisis de algunas de las funciones previstas para las juntas administradoras de los fondos educativos regionales en el artículo 4.º del Decreto 102 de 1976, que así como dicha junta proponía al Gobierno central la creación de nuevos cargos docentes de carácter nacional, cuya administración haya asumido el FER (letra f. ib), lo propio acontecía con el Gobierno departamental (letra g. ídem), con la diferencia de que en este último caso, colige la Sala, la creación de las nuevas plazas era de naturaleza territorial (departamental) mas no nacional, cuyos gastos también eran asumidos por el FER. Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del
Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salarial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibídem); lo mismo debe 14 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 182 de la Constitución Nacional». predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros. Ello se infiere de la diferencia establecida por el legislador, al definir entre los docentes oficiales quiénes ostentan la calidad de educadores nacionales, nacionalizados y territoriales (artículo 1.º de la Ley 91 de 1989). Las premisas normativas que anteceden continuaron vigentes inclusive con la expedición de la Ley 24 de 1988 (modificada por la Ley 29 de 1989), que a lo ya regulado asignó a los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados. En esa medida, (i) se mantuvo incólume la transferencia o cesión de recursos del situado fiscal15 a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales —artículo 60 de la Ley 24 de 1988—; (ii) la administración del FER continuó en el representante legal de la entidad territorial respectiva, así como las funciones de ordenador de gastos y ejecutor de las decisiones de la junta administradora del FER —parágrafo 1 del artículo 60 ibídem—; (iii) y, al igual que la Nación, las entidades territoriales seguían destinando recursos
para el funcionamiento de los fondos educativos regionales, los cuales debían ser manejados, incluso, de manera separada (inciso 2.º del artículo 60 ídem). Desde otra perspectiva, con la expedición de la Constitución de 1991 y la posterior entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, reglamentaria del artículo 356 de la Carta, se presentaron cambios significativos frente al situado fiscal, en lo que guarda relación directa con los fondos educativos regionales. De esta forma, los fondos educativos regionales debían ser incorporados a la estructura administrativa de las entidades territoriales, así como la consecuente administración de los recursos provenientes del situado fiscal para tal fin, los cuales también «pasaron a incorporarse a los presupuestos de [los entes locales]»16, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 14 de la Ley 60 de 1993, es decir, mientras se certificaban en materia educativa. Pese a ello, esto es, mientras las entidades territoriales acreditaban el cumplimiento de los aludidos requisitos para que fueran certificadas en materia educativa (Decreto 2676 de 1993), los recursos que ingresaban a los presupuestos de los entes locales, provenientes del situado fiscal para atender los gastos que generaban los fondos educativos regionales, debían administrarse con la intervención técnica y administrativa de la Nación por intermedio de la respectiva Cartera (artículo 15, inciso 2.º, de la Ley 60 de 1993). Asimismo, se precisa que la circunstancia descrita en el párrafo que antecede, por sí sola, no alcanza a enervar la autonomía de que gozan las entidades territoriales
para administrar sus recursos (artículo 287-3 de la Carta Política), dado que conforme a las reglas del situado fiscal estos ingresaban de manera efectiva a sus 15 De conformidad con el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 24 de 1988, entre los recursos que debe girar la Nación a las entidades territoriales para atender los gastos que generan los fondos educativos regionales se encuentran los establecidos en la Ley 12 de 1986, esto es, los relativos a la cesión de impuestos a las ventas o impuesto al valor agregado (IVA). 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, sentencia de 3 de noviembre de 2011, radicación 25000-2324-000-2002-00482-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. presupuestos, como sus propietarios directos, pese a la limitante ya advertida, para costear los gastos que generaban los fondos educativos regionales.» Conforme lo expuesto, es claro que es del orden territorial aquel tiempo de servicio prestado por un docente cuyo acto de nombramiento haya sido proferido por el representante legal del ente territorial para una plaza de ese nivel, aunque en el acto de su vinculación haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la disponibilidad presupuestal. Del caso concreto.
22. La sentencia cuestionada a través de la presente acción de revisión accedió a las pretensiones de la señora Bertha Rodríguez Mandón ordenando el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que la docente laboró por más de 20 años al servicio de la educación oficial como educadora territorial y nacionalizada en el departamento del Cesar.
23. La UGPP, discrepa de tales conclusiones al estimar que existe prueba que da cuenta del carácter nacional de la vinculación que fungió la docente durante el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1973 al 26 de mayo de 1982, tiempo con el cual no cumple con el requisito de los 20 años de servicio, toda vez que, aduce que si bien el nombramiento fue efectuado por el nominador del departamento del Cesar, también lo es que, los recursos con los que se sufragó dichos servicios provenían del fondo educativo territorial FER, percibiendo la docente dineros de la Nación, lo que a juicio del ente previsional, le da el carácter de vinculación del orden nacional.
24. Para resolver el problema suscitado en la presente acción de revisión, la sala acudirá a las pruebas obrantes en la actuación, encontrando la siguiente información de la señora Bertha Rodríguez Mandón: Nació el 24 de febrero de 195117. 17 A folio 7 del cuaderno de origen reposa registro civil de nacimient
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