CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00700-00(3049-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00700-00(3049-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INPEC –
Regulación legal / REQUISITO DE ESTATURA MÍNIMA DE PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS DE MIEMBRO DEL CUERPO DE CUSTODIA DEL INPEC - Procedencia / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No vulneración La Corte Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de la Administración de exigir requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera, al igual que sobre la viabilidad de establecer el cumplimiento de tales exigencias en los concursos que se desarrollen. La jurisprudencia constitucional ha venido señalando, en principio, que su consagración no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona.(…). Como fue establecido al estudiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la exigencia de rangos de estatura para ingresar a ciertos cargos en la función pública es constitucionalmente admisible siempre que (i) se relacione con las funciones a desarrollar, (ii) esté soportado en estudios técnicos y médico-científicos y (ii) haya sido conocido por los concursantes antes de postularse para el cargo.(…) el requisito de estatura exigido en el artículo 52 de la Convocatoria 335 de 2016 se encuentra ajustado a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, pues (i) es razonable y proporcional, dadas las especiales tareas de seguridad y custodia que desarrolla el «Dragoneante» del Inpec, (ii) no es arbitrario o caprichoso, ya que es el resultado de una investigación realizada por un grupo interdisciplinario de
especialistas, que fue consignada en un documento de carácter técnico y médico científico, el cual se resalta, no fue controvertido u objetado por la parte demandante; y (iii) fue conocido por los aspirantes previamente al momento de su inscripción en el concurso, por lo cual sabían de su carácter eliminatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exigencias de requisitos físicos para el ingreso al servicio público, Corte Constitucional T-463 de 1996, T-045 de 2011.
NORMA DEMANDADA: CONVOCATORIA 335 DE 2016 - ARTÍCULO 52 (No nulo) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / DECRETO 1661 DE 1965 / DECRETO 2160 DE 1992 / DECRETO LEY 407 DE 1994 / LEY 909 DE 2004.
SISTEMAS DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / SISTEMA
GENERAL DE CARRERA / SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN
CONSTITUCIONAL / SISTEMA ESPECIAL DE CARRERA DE ORIGEN LEGAL /
SISTEMAS DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Vigilancia
La carrera de los empleados públicos en Colombia está dividido en tres sistemas: (i) el sistema general de carrera administrativa; (ii) los sistemas especiales de origen constitucional; y (iii) los sistemas específicos de carrera –o sistemas especiales de origen legal–. En todos los casos, estas modalidades de la carrera deben seguir los principios constitucionales de la función pública que se desarrollan (i) a través de los concursos, (ii) basados en el mérito y (iii) en la
igualdad de oportunidades. Para asegurar la implementación y velar por el adecuado funcionamiento de las carreras, el Constituyente de 1991 (Art. 130 C.P.) creó una autoridad independiente que tendría bajo su responsabilidad la administración y vigilancia de estas, salvo en el caso de las carreras especiales previstas en la propia Constitución, la Comisión Nacional del Servicio Civil
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00700-00(3049-16)
Actor: EDWIN SAMUEL RAMÍREZ LOSADA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPECMedio de control: Nulidad
La Sala conoce el presente asunto1 para proferir sentencia de única instancia.
I. LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad, promovido por el señor Edwin Samuel Ramírez Losada, con el propósito de obtener la anulación del artículo 52 del Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016 «Por el cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo
denominado Dragoneante, Código 4114. Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria No. 335 de 2016» expedido por la CNSC. A continuación, se transcribe el artículo impugnado: «Artículo 52. Estatura mínima y máxima de los aspirantes. De conformidad con la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, uno de los requisitos de aptitud física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: Hombres Mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m Mujeres Mínima: 1.58m y Máxima 1.98m 1 Con informe de la Secretaría de 26 de julio de 2019, visible a fl. 286 del expediente. La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentación de la valoración médica, dicha medición será realizada por el Médico Especialista en Salud Ocupacional, siendo ésta la única valoración válida para el proceso de selección. La Comisión Nacional del Servicio Civil, recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido.»
II. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El artículo 52 de la Convocatoria 335 de 2016 que se demanda, establece la estatura mínima que deben tener los aspirantes para continuar en el proceso de selección.
En criterio del accionante, el aparte normativo cuestionado: (i) desconoce el
derecho de acceso a cargos públicos en condición de igualdad; y (ii) establece parámetros de estatura más gravosos para la población femenina. 2.1. Desconocimiento del derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad respecto de los aspirantes que no se encuentran dentro de los rangos de estatura mínima y máxima exigidos por el artículo acusado, esto es entre 1.66m a 1.98m para los hombres y 1.58m a 1.98m para las mujeres. En este sentir, considera que el perfil Profesiográfico adoptado por el Inpec no tiene sustento médico científico que explique cómo la estatura influye en el desempeño de las funciones del empleo. Arguye el actor, que en consecuencia, este requisito desconoce la sentencia T1266 de 2008,2 en la que la Corte Constitucional determinó que la exclusión de un concurso de méritos para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC por motivo de la estatura del aspirante, desconoce el derecho a la igualdad. 2.2. Discriminación en la aplicación de parámetros referentes a la estatura, debido a que según estudios de antropometría publicados en 2004, la estatura promedio de los nacidos entre 1980 y 1984 es de 1.70m para los hombres y 1.58m para las mujeres. Sin embargo, la estatura exigida en la convocatoria para los hombres es de 4 cm por debajo del promedio, mientras que el de las mujeres es exactamente la media nacional.
III. OPOSICIÓN A LA DEMANDA3
Para oponerse a la demanda y defender la presunción de legalidad del artículo 52 del Acuerdo 563 de 20164 acudieron al presente proceso el INPEC5 y la CNSC.6
2 M.P. Dr. Mauricio González Cuervo 3 En este apartado, la Sala presenta un resumen de los argumentos expuestos por las entidades públicas y los intervinientes que concurrieron al proceso a defender la legalidad de la norma demandada. 4 «Por el cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114. Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria No. 335 de 2016» 5 Folios 60 a 67 6 Contestación de la demanda a folios 70 a 77 y alegatos de conclusión a folios 134 y 135 Los argumentos expuestos por quienes intervinieron en defensa de la legalidad de la disposición normativa acusada, son los siguientes: Que la Convocatoria 335 de 2016, en lo que tiene que ver con el requisito de la estatura contenido en el artículo 52 que se demanda, se ciñó a lo señalado en la normativa que regula el régimen de la carrera administrativa del INPEC, esto es, el Decreto Ley 407 de 1994, la Ley 909 de 2004 y la Resolución 05657 de 2015 del INPEC. Que contrario a lo afirmado por el accionante, la Corte Constitucional en las sentencias T-463 de 1996,7 T-1266 de 20088 y T-045 de 2011,9 avaló la constitucionalidad del requisito de estatura, bajo la condición de que se encontrara soportado en estudios médico-científicos. Que el artículo impugnado tiene como fundamento médico científico el
documento denominado «Actualización de Profesiogramas, Perfiles de cargos (Perfiles Profesiográficos) e Inhabilidades Médicas para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia -CCV del INPECVersión 3 para Dragoneantes y Versión 2 para los cargos de ascensos» elaborado en conjunto por el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano del INPEC y la empresa Administradora de Riesgos Laborales, Positiva Compañía de Seguros –ARL. Que el criterio de selección profesional basado en la estatura para vincular personal «dragoneante» al INPEC, es razonable y proporcional, puesto que la conservación de la disciplina de la población carcelaria y la seguridad de los reclusos constituye un fin constitucionalmente legítimo.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, a través de su «Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado»,10 solicitó11 a esta Corporación denegar las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, señaló que la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha permitido la exigencia de requisitos específicos para ingresar a un determinado empleo que implique el desempeño de tareas específicas. Al respecto indicó que la sentencia T-1266 de 200813 que reseña el accionante, lo que estudia es la falta de proporcionalidad entre la exigencia de una estatura mínima a las mujeres aspirantes o de la presencia de escoliosis, en relación con las funciones del cargo de «dragoneante» del INPEC, pues en aquella oportunidad no fue justificado de forma técnica o científica,
Así las cosas, explicó que el requisito de estatura exigido a los aspirantes para ocupar el cargo de «dragoneante» del INPEC en la Convocatoria 335 de 2016, obedece a las necesidades del empleo. Ello, por cuanto para desempeñar labores de conservación de disciplina y tendientes a garantizar la seguridad de los 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 M.P. Mauricio González Cuervo. 9 M.P. María Victoria Calle. 10 Doctora María Isabel Posada Corpas 11 A través de concepto de No. 064 de 4 de abril de 2019, visible a fls.279 a 285 12 Sentencias T-463 de 1996, T1098 de 2004, C-453 de 2005; T-1266 de 2008, C-403 de 2010; 13 M.P. Mauricio González Cuervo. reclusos, el personal administrativo de las cárceles y los encargados de la custodia, se requiere de unas condiciones físicas especiales Por último, expuso que el mencionado requisito de estatura se basó en el profesiograma o perfil Profesiográfico elaborado por el INPEC y la ARL Positiva para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, lo cual evidencia que éste no fue caprichoso o arbitrario, y por ende, no representa una discriminación frente a una franja de la población. V.- CONSIDERACIONES Los argumentos expuestos por la parte demandante, los motivos de oposición aducidos por los intervinientes en defensa de la legalidad de la Convocatoria 335 de 2016 –INPECparcialmente acusada, así como los razonamientos del Ministerio Público, muestran a esta Corporación que el problema jurídico a
resolverse en este proceso, es el siguiente: Determinar si el requisito de estatura para el empleo de «dragoneante» del Inpec, desconoce el derecho de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad de la población que no se encuentra dentro de los rangos establecidos. 5.1.- ESTUDIO y RESOLUCIÓN DEL CASO Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará los siguientes puntos: (i) el principio de mérito y la carrera administrativa; (ii) los sistemas de carrera y la facultad del legislador para crear sistemas específicos; (iii) la competencia de la CNSC para la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera; (iv) el sistema específico de carrera del Inpec; (v) constitucionalidad de los requisitos de aptitud física dentro de los concursos de mérito para el ingreso al Inpec; (vi) derecho comparado: El requisito de estatura mínima para ingresar a cuerpos policiales, según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea; y (vii) caso en concreto. 5.1. El principio del mérito y la carrera administrativa El artículo 125 de la Constitución establece, que por regla general, «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera», con excepción de «los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». A renglón seguido, la norma constitucional señala, que «el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades de los aspirantes». (Subraya la Sala).
De esta forma, para el constituyente de 1991 la carrera administrativa,14 como «sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado»15 basado única y exclusivamente en el principio del «mérito», es el «pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado»,16 y a su vez, el instrumento o mecanismo «preeminente»17 o por excelencia,18 por medio del cual se ingresa a los empleos públicos en los órganos y entidades del Estado, con excepción de las salvedades constitucionales y legales. Así pues, la «carrera administrativa» es un mecanismo o instrumento objetivo, eficaz, racional, eficiente y en modernización constante, para el acceso a los cargos públicos, en virtud del cual, las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y retiro, responden al principio del «mérito», es decir, a la comprobación de las cualidades, talentos y capacidades de quienes pretendan ser servidores públicos, conforme a criterios objetivos previamente reglados, y no a razones puramente subjetivas, discrecionales, irracionales o arbitrarias para descalificar al funcionario, tales como, la filiación política, su lugar de origen, el género, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión filosófica o su estilo de vida.19 Ello, con miras a garantizar la excelencia y el funcionamiento óptimo en la administración pública, para el logro de los fines esenciales y objetivos del Estado Constitucional de Derecho, como el servicio a la comunidad, la satisfacción del interés general y la efectividad de los principios, valores, derechos y deberes consagrados en la Constitución.20 14 La Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, se pronunció acerca de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2008, «Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política». La Corte constitucional sostuvo, que «la carrera administrativa es un principio del ordenamiento jurídico superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, y en el instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría. […]». Es tal la importancia de la carrera administrativa en el ordenamiento constitucional instituido por la Carta de 1991, que la Corte le ha reconocido el carácter de principio constitucional, bajo el entendimiento de que los principios «suponen una delimitación política y axiológica», por cuya virtud se restringe «el espacio de interpretación», son «de aplicación inmediata tanto para el legislador constitucional» y tienen un alcance normativo que no consiste «en la enunciación de ideales», puesto que «su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológico-jurídica, sin la cual cambiaría la naturaleza de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser». Dada la categoría de principio constitucional que le corresponde, en la providencia citada la Corte concluyó que «en el estado social de derecho la carrera administrativa constituye un principio constitucional y como tal una norma jurídica superior de aplicación inmediata, que contiene una base axiológico-jurídica de interpretación, cuyo desconocimiento vulnera la totalidad del ordenamiento constitucional». 15 Aunque la carrera administrativa fue creada en Colombia por la Ley 165 de 1938, fue el Decreto
Gubernamental 1732 de 1960, el que por primera vez la definió como «sistema técnico de administración del personal al servicio del Estado», definición que fue retomada por el Decreto 1950 de 1973, y por las leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, que es la norma vigente en materia de carrera administrativa. 16 Sentencia C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 18 En la sentencia C-356 de 1994, la Corte Constitucional señaló, respecto de la Carrera Administrativa, que los siguiente: «La verdad es que se constituye en el instrumento más adecuado, ideado por la ciencia de la administración, para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública, asegurando su acceso en condiciones de igualdad (art. 13 de la C.N.), promoviendo una lógica de méritos de calificación, de honestidad y eficiencia en la prestación del trabajo humano, alejando interesadas influencias políticas e inmorales relaciones de clientela, conceptos estos de eficiencia que comprometen la existencia misma del Estado.». 19 Sentencias C-211del 21 de marzo de 2007, MP. Álvaro Tafur Galvis y C-588 del 27 de agosto de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Ver Sentencias C-479 de 1992, Ms.Ps. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero, C-195 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1079 de 2002 y C-1230 del 2005, M.P. Rodrigo Escobar
Gil. Esto significa entonces, que el principio del «mérito» constituye el criterio o factor definitorio e imperante,21 el presupuesto ineludible,22 la condición esencial y estándar principal, para el acceso, permanencia, ascenso y retiro del empleo público. 5.2 Los sistemas de carrera y la facultad del Legislador para crear sistemas específicos. Como viene dicho, la carrera administrativa, fundada en la provisión por concurso público, a través del mérito y con la garantía de la igualdad de oportunidades para el acceso a los cargos públicos, es un rasgo esencial de nuestro ordenamiento constitucional, establecido en el artículo 125 de la Constitución. En concordancia con la importancia que el constituyente de 1991 otorgó a la carrera administrativa, el artículo 130 de la Carta asignó su «administración y vigilancia” a la Comisión Nacional del Servicio Civil,23 salvo que se tratara de las que tuvieran carácter especial. Con base en esta disposición, la carrera administrativa en Colombia se ha organizado en tres sistemas, los cuales, en todo caso, están sujetos a los mismos elementos constitucionales de (i) concurso público, (ii) mérito e (iii) igualdad de oportunidades.24 5.2.1 Sistema General de carrera administrativa El primer sistema es el general u ordinario de carrera administrativa, al que hace referencia el artículo 125 de la Constitución, y que actualmente se encuentra regulado por la Ley 909 de 2004.25 Su ámbito de aplicación está delimitado en el artículo 3º de esta última ley, y comprende la mayor parte de los empleos en la administración pública en los niveles nacional y territorial, central y 21 Sentencia de la Corte Constitucional C-1079 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
22 Sentencia de la Corte Constitucional C-315 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño 23 Artículo 130: “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. 24 Cfr. Sentencias C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, C-285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-673 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” descentralizado,26 con excepción de los de carrera especial a que se refiere el artículo 130 de la Carta. 5.2.2 Sistemas especiales de carrera administrativa de origen constitucional El segundo sistema, es el de las carreras especiales de origen constitucional – sistemas especiales de carrera– que por propia disposición de la Constitución tienen una regulación diferente.27 En estos casos, el Constituyente dio un trato distinto a ciertas carreras, que al no ser parte de la rama ejecutiva o al desempeñar ciertas actividades constitucionalmente relevantes, merecen un tratamiento diferenciado y autónomo. Así por ejemplo, son sistemas especiales de origen constitucional los de: las universidades estatales (Art. 69 C.P.), de las Fuerzas Militares (Art. 217 C.P.), de la Policía Nacional (Art. 218 C.P.), de la Fiscalía General de la Nación (Art. 253 C.P.), de la Rama Judicial (Art. 256-1
C.P.), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (Art. 266 C.P.), de la Contraloría General de la República (Art. 268-10 C.P.) y de la Procuraduría General de la Nación (Art. 279 C.P.).28 5.2.3 Sistemas especiales de carrera administrativa de origen legal (sistemas específicos) El tercer sistema es el que se ha denominado de carreras especiales de origen legal o «sistemas específicos de carrera». En estos casos, a pesar de no tener 26 Artículo 3º: “CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY: 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: // a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados; al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana; al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos [Cfr. Sentencia C-566 de 2000]; al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media; a los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional; a los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional [Derogado por el
art. 14, Ley 1033 de 2006]; a los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000 [Derogado por el art. 14, Ley 1033 de 2006]; // b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades: en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en la Comisión Nacional del Servicio Civil; en la Comisión Nacional de Televisión [Cfr. Sentencia C-532 de 2006]; en la Auditoría General de la República [Cfr. Sentencia C-315 de 2007]; en la Contaduría General de la Nación; // c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; // d) La presente ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales. // 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: Rama Judicial del Poder Público; Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo; Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales [Cfr.
Sentencia C-319 de 2007]; Fiscalía General de la Nación; Entes Universitarios autónomos; Personal
regido por la carrera diplomática y consular; El que regula el personal docente [Cfr. Sentencia C-175 de 2006]; El que regula el personal de carrera del Congreso de la República. // Parágrafo 2º. Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley [Cfr. Sentencia C-073 de 2006].” 27 Cfr. Sentencias C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-532 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 28 Cfr. Sentencias C-391 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-356 de 1994. M.P. Fabio Morón Díaz, C-746 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C315 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-553 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa y C285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. referente normativo directo en la Constitución, el Legislador considera que el desarrollo de ciertas funciones institucionales merecen un trato a través de un régimen propio, cuando las particularidades de una entidad justifican la adopción de un estatuto singular. Para el efecto, el Congreso debe actuar dentro de los mandatos generales que la Constitución traza en el ámbito de la función pública.
Estos sistemas específicos de carrera, están previstos en el numeral 2º del artículo 4º de la Ley 909 de 2004, de la siguiente manera: «2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: (…) - El que rige para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). - El que regula el personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian). - El que regula el personal científico y tecnológico de las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. - El que rige para el personal que presta sus servicios en las Superintendencias. - El que regula el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El que regula el personal que presta sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. - El que regula el personal que presta sus servicios a los cuerpos oficiales de bomberos. [Adicionado por el artículo 51 de la Ley 1575 de 2012] 3.- La vigilancia de estos sistemas específicos corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil.29 (…)» 5.2.4 Facultad del legislador para crear los sistemas específicos de carrera Sobre la facultad para crear estos sistemas específicos por vía legal, la Corte Constitucional ha indicado, que se trata de una competencia constitucionalmente válida, en la medida en que se enmarca dentro del desarrollo de los postulados de la función pública, en general, y de la carrera administrativa, en particular (Arts. 125, 130 y 150 C.P.).30 Adicionalmente, la Corte ha explicado que esta regulación
especial se justifica por la singularidad y especificidad de algunas funciones al interior de la administración pública, que no se equiparan a las tareas que normalmente cumplen los servidores públicos en la generalidad de entidades del Estado, y por tanto en el régimen general de la carrera administrativa.31 29 Como se explica más adelante, en la Sentencia C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil la Corte declaró exequible el numeral 3º de este artículo, “siempre y cuando se entienda que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa también corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil”. 30 Cfr. Sentencias C-563 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz, C-517 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-963 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1230 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-753 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería, C-471 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa, C-673 de
2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 31 Cfr. Sentencias C-563 de 2000. M.P. Fabio Morón Díaz, C-517 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-963 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1230 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-753 de 2008. M.P. Jaime Araujo Rentería y C-285 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
En la Sentencia C-563 de 2000,32 la Corte aclaró que era viable que el Legislador creara regímenes específicos de carrera administrativa, y que las carreras especiales no eran únicamente las que estaban señaladas por la propia Constitución, pues existían ciertas actividades dentro de la misma administración pública que por su especificidad ameritan un tratamiento y una regulación singular. Dentro de sus consideraciones, la Corte señaló que: «El legislador, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la C.P., está habilitado para establecer regímenes especiales para determinadas categorías de servidores públicos, lo que implica que el Constituyente previó la coexistencia de dos tipos de regímenes especiales de carrera, unos de creación constitucional y otros de creación legal. (…) Así las cosas, en principio le asiste razón al demandante cuando afirma, que las excepciones al principio general de carrera administrativa son única y exclusivamente las que señaló de manera expresa el mismo Constituy
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