CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00716-00(3182-16)REV-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00716-00(3182-16)REV-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Ley 1437 de 2011 artículo 250 causal primera / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos anteriores a la fecha de la sentencia que no fueron aportados por fuerza mayor / DOCUMENTOS APORTADOS COMO PRUEBA - No son preexistentes a la sentencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. Es importante poner de presente que la procedencia de la causal manifestada es taxativa, y que solo puede modificar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuando se trate de un documento relacionado con la controversia objeto de la sentencia. En esa medida, los documentos decisivos deben tener el carácter de prueba dentro de la controversia objeto de estudio. Para la prosperidad del recurso, es indispensable el cumplimiento, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. En el
presente caso no se trata de documentos preexistentes a la sentencia impugnada que se encuentren o recobren con posterioridad a su expedición, sino solicitados, producidos o elaborados y obtenidos después de emitida; y no hay ni alegación ni prueba ninguna en las dos instancias del trámite ordinario, relativo a la imposibilidad de aportarlos al expediente por fuerza mayor o caso fortuito, o por actos atribuibles a la contraparte. Por esta razón, no prospera el recurso interpuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00716-00(3182-16)REV
Actor: MARIA CRISTINA ANGARITA PAREJA
Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Referencia: RESUELVE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
RECURSO DE EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO
250 DEL CPACA. NO CONFIGURACIÓN. MATERIAL PROBATORIO DEJADO
DE APORTAR CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA DE INSTANCIA, POR
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN.
Conoce la SALA DE SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA, contra la sentencia de 17 de julio de 2015, proferida en su orden por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala Sexta de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con el radicado 05001-33-31015-2012-00355-01.
I. ANTECEDENTES
1.1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.1
María Cristina Angarita Pareja, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil: i) Con el que estableció el listado de no admitidos, primera entrega, aplicación del 9 de abril de 2010 por el no cumplimiento de requisitos mínimos; ii) La resolución 2778 de 9 de junio de 2011 que conformó la lista de elegibles, y iii) El acto a través del cual se determinaron los “Empleos que cobran firmeza a partir del 11 de abril de 2012”, actos que califica como definitivos y, por tanto, que se declare igualmente la nulidad del reporte de auto-calificación de análisis de antecedentes, de la respuesta 01-0976 del 12 de enero de 2012 y de la comunicación 2011 EE 005524 de 16 de febrero de 2011. Como consecuencia de las peticiones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a incorporar a la actora a la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 grupo III nivel profesional, rango C, número de empleo 6010, para el cargo de profesional universitario en el Área
Metropolitana del Valle del Aburrá y que, de quedar en un lugar de elegibilidad según los cargos a proveer, se ordene su nombramiento, con el pago de todos los 1 Folios 9 a 22 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho anexado en préstamo. salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, desde el momento en que se declaró en firme la lista de elegibles, hasta cuando se realice el nombramiento respectivo, con la actualización monetaria correspondiente, así como al pago de la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV por concepto de daño moral. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se resumen a continuación: I.1. Indicó que con ocasión de la convocatoria 001 de 2005 regida por la Ley 909 de 2004 se inscribió para concursar por el cargo de profesional y asesor en el Área Metropolitana del Valle del Aburrá, según constancia 20004645 grupo III rango B expedida el 7 de marzo de 2006. I.2. El 23 de noviembre de 2009 el Área Metropolitana del Valle del Aburrá le expidió el certificado laboral como profesional universitaria, con la constancia de estar vinculada desde el 3 de marzo de 2005 con una asignación mensual de $3.073.675, advirtiendo que desde el 8 de agosto de 1994 venía ejerciendo como tecnóloga en construcción civil de la misma entidad. I.3. Luego de adjuntar la documentación requerida y presentar la prueba básica de preselección del concurso, el 12 de agosto de 2007, quedó habilitada al obtener 63 puntos de conformidad con lo que aparece en el registro PG
200710441592, que la convocó a la fase II, para presentar la prueba 118 de desempeño que correspondía a la “Prueba de empleos de áreas de desempeño misional en infraestructura”. I.4. Comoquiera que aprobó la fase II, relató que para el 16 de diciembre de 2009 consultó los resultados y encontró que estaba inscrita en el empleo 6010, nivel profesional, grupo III, código 219, grado P-1, profesional universitaria de proyectos del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, con asignación básica de $3.073.675 y formación universitaria en ingeniería civil o arquitectura, con experiencia profesional de 18 meses en labores de proyectos. I.5. El 26 de enero de 2010 fue publicada la lista de aspirantes no admitidos en dicha convocatoria por la causal de no entrega de documentos para la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, en la cual no apareció incluida y, por el contrario, apareció enlistada el 4 de febrero de 2010 que incluyó a quienes aprobaron la prueba básica de preselección de aspirantes, contra la cual, se advirtió, no procedía ningún recurso. I.6. Al no hallarse incluida en la lista de no admitidos antes referida, estima que debe considerarse aceptada la entrega completa de la documentación exigida por la convocatoria. Sin embargo, el 9 de abril de 2010 fue publicada una nueva lista de no admitidos en la primera aplicación V, en la que apareció relacionada la demandante, al figurar su número de PIN con el estado “no cumple”. I.7. Agrega que tampoco apareció en la lista de resultados de la evaluación
consultada el 30 de noviembre de 2010, en cuyo texto se decía que, si en la casilla correspondiente a cada nombre no aparecía información, era porque no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo. I.8. Sostuvo que, al indagar por la razón de su no inclusión, le dijeron que el certificado laboral no cumplía con los requisitos exigidos debido a que no permitía establecer desde qué fecha desempeñaba el cargo certificado, lo cual no es cierto porque el certificado sí lo dice. I.9. Concluyó afirmando que no es cierto que la documentación entregada no contuviera la información requerida, porque el certificado aportado decía que la actora estaba vinculada al Área Metropolitana desde el 23 de noviembre de 2009 como profesional universitaria, y entre el 8 de agosto de 1994 y el 1 de marzo de 2005 como tecnóloga en construcciones civiles. I.10. Finalizó afirmando que la decisión de excluirla del proceso no le fue notificada personalmente como lo ordena la ley, impidiéndole ejercer su derecho de contradicción, pues solamente fue hecha la publicación en la página web de la entidad, por lo que estimó violado su derecho al debido proceso.
2. SENTENCIA DE 22 DE JULIO DE 2014.2
El JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN negó las pretensiones de la demanda. En lo fundamental, consideró: «(…) teniendo en presente que quien está interesado en participar en un concurso debe acreditar todos y cada uno de los requisitos exigidos de forma plena y completa, este Despacho evidencia que el
requisito correspondiente a la experiencia laboral en el caso de la referencia no fue acreditado en debida forma, pues la norma exige que se aporte la razón social de la entidad donde haya laborado, las fechas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y los periodos desempeñados en cada uno de ellos, situación que no sucedió en este caso, en razón, a que dicha certificación laboral no es clara en determinar si el cargo de profesional universitario ha sido desempeñado por la demandante desde el 3 de marzo de 2005, es decir, con tal certificado no es posible acreditar el término de dieciocho meses que exige, dato importante para determinar el cumplimiento de la experiencia. Frente a tal situación, la Comisión Nacional del Servicio Civil está facultada para eliminar del concurso a quien o quienes no cumplan con los requisitos mínimos de experiencia3, tal y como efectivamente sucedió». (Negrilla del texto).
3. SENTENCIA DE 17 DE JULIO DE 2015.4 2 Folio 417 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Acuerdo 077 de 2009, artículo 6. Verificación de requisitos mínimos. 4 Folios 168 a 172 del cuaderno de nulidad y restablecimiento del derecho.
Apelada la sentencia anterior por la actora al considerar que el juez no apreció como prueba el certificado laboral entregado por ella porque supuestamente fue entregado en forma extemporánea, fuera de que de su contexto y de la prueba testimonial recaudada sí resulta probada dicha experiencia, el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE DESCONGESTIÓN, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la lista de no admitidos primera entrega aplicación V de 9 de abril de 2010, así como el artículo primero de la Resolución 2778 de 9 de junio de 2011, por la cual se conformó la lista de elegibles antes aludida, en firme desde el 11 de abril de 2012, así como el reporte de autocalificación de análisis de antecedentes, e igualmente de la comunicación 2011 EE 005524 de 16 de febrero de 2011 que negó incluir a la actora en la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005, todos expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Como restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada valorar la experiencia de la actora conforme la certificación del 23 de noviembre de 2009 expedida por el Área Metropolitana del Valle del Aburrá y totalizarla con el restante puntaje obtenido por ella; hecho lo anterior, que se reconforme la lista de elegibles de la convocatoria 001 de 2005 de la entidad, para el cargo de profesional universitario en proyectos, número de empleo 6010, código 219, grado P-1, en el orden que le corresponda según las consideraciones tomadas en cuenta para tal efecto. Se inhibió de fallar sobre la comunicación 01-976 de 12 de enero de 2012 y negó las restantes pretensiones de la demanda, por falta de prueba sobre el daño moral y las costas reclamadas. Sustentó la decisión en que en el expediente obra la constancia expedida por la líder de Gestión Humana del Área Metropolitana del Valle del Aburrá, de 23 de
noviembre de 2009, en el que se lee que la señora María Cristina Angarita Pareja se encontraba actualmente vinculada a esa entidad desde el 3 de marzo der 2005, desempeñando el cargo de profesional universitario con una asignación mensual de $3.073.675, y que estuvo vinculada en el cargo de tecnóloga en construcciones civiles entre agosto 8 de 1994 y el 1 de marzo de 2005, por lo que no le asistía razón a la demandada al sostener que en la certificación no estaban claras las fechas de la vinculación con la entidad, pues de su texto resulta claro que a la fecha de expedición de la certificación, el 23 de noviembre de 2009, aún laboraba para la entidad certificadora pues, de lo contrario, se hubiera expresado que ya no laboraba en esa entidad. Agregó que ello indica que el periodo comprendido entre la fecha de la segunda vinculación en 2005 y la fecha de la certificación en el 2009 fue uno solo, razón suficiente para estimar que superaba ampliamente el requisito exigido de experiencia en la convocatoria por 18 meses. Para negar el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales solicitadas, estimó que era improcedente, en la medida en que encontrarse en el cuarto lugar de la lista antes de que esta fuera reconformada no implica que debía ser nombrada, pues tal derecho sólo se le podría reconocer en la hipótesis de que ocupe uno de los cuatro primeros lugares de la lista, sea nombrada en carrera administrativa para ejercer el cargo y tome posesión del mismo.
4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.5
Por intermedio de apoderado, María Cristina Angarita Pareja solicitó la revisión de la providencia ya referida, y para tal efecto invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, esto es, el haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que no fue posible aportar al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. Sustentó la causal afirmando que la misma sentencia recurrida concede la razón a su poderdante al haber sostenido que el derecho a percibir salarios y prestaciones sociales sólo procedería en caso de que hubiera sido vinculada para ejercer el cargo y tome posesión del mismo, pues está probado que quedó incluida en la lista de elegibles con la Resolución 4146 de octubre 7 de 2015, fue nombrada con Resolución D000004 de 4 de enero de 2016, y tomó posesión el 21 de enero de 2016, según acta 09 de tal fecha. Insistió en que se debe reconocer el valor del daño moral, porque de conformidad con los hechos relatados, la congoja, la angustia y la tristeza de la demandante resultan evidentes durante el tiempo transcurrido antes de la posesión en el cargo. 5 Folios 1 a 12 del cuaderno del recurso.
5. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
En providencia de 11 de diciembre de 2018 el Despacho ponente admitió el
recurso y ordenó notificar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, cuyo auto fue notificado mediante el envío de mensajes a buzones electrónicos, incluida la distinguida como notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co6. La Comisión Nacional del Servicio Civil7, por medio de apoderado, presentó las siguientes razones de defensa: i) No hay prueba en el expediente de los elementos exigidos por la causal primera de revisión. Según esta, el recurrente debe probar que luego de emitida la sentencia, se encuentran o recobran documentos que, de haber podido tenerse en cuenta en la sentencia, hubieran podido cambiar su sentido. El recurrente ni menciona cuáles pruebas pudieron ser estas, ni en qué forma podía cambiar lo resuelto en la sentencia. ii) Si hipotéticamente se acepta que la prueba a que hace referencia el recurso es la Resolución 4146 de 7 de octubre de 2015, pues la expedición de la copia obedeció a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con posterioridad a la emisión de la sentencia impugnada que fue de 17 de julio de 2015. iii) No es posible revisar una sentencia ejecutoriada por no tener en cuenta una prueba que no existía al momento de su expedición. Igualmente, propuso como excepción la ilegitimidad en la causa por pasiva, en tanto que la Comisión Nacional del Servicio Civil no es la llamada a pagar a la actora salarios y prestaciones sociales en caso de prosperar su pretensión, pues la relación laboral se tuvo con el Área Metropolitana del Valle del Aburrá. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado guardó silencio.
Con fecha 27 de marzo de 2019, por la Secretaría de esta Sección se corrió traslado de la excepción propuesta por 3 días, con silencio de las partes8.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 72 a 77 del expediente del recurso de revisión. 7 Folios 85 a 89 ibídem. Cita apartes doctrinarios contenidos en las sentencias proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de 3 de julio y 14 de agosto de 2018, proferidas dentro de los procesos 11001-03-15-000-2013-02110-00 y 11001-03-15-000-2014-01123-00, respectivamente. 8 Folio 91 del expediente del recurso de revisión.
1. COMPETENCIA.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998, y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011. Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del CONSEJO DE ESTADO según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo con el reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo
55 de 2003.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar si existe un fundamento para infirmar la providencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, Sala de Sistema Escrito, dentro del proceso promovido por MARÍA CRISTINA ANGARITA PAREJA contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, que cursó con el radicado 05001-23-31-000-2016-000030-00.
3. SOBRE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
Se estima necesario recordar que el recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, y que permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley. Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión contraria a aquella que es objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los tribunales administrativos o del CONSEJO DE ESTADO, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las
causales contenidas en el artículo 250 del CPACA mencionado y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a emitir una decisión distinta a la impugnada. La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA9, corporación que también conoce del mismo dentro de su ámbito de competencia, ha precisado la naturaleza y fines de este medio impugnatorio, y al respecto ha destacado lo siguiente: « (…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).» Es pertinente aclarar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los
derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro. Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador al momento de su creación previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar 9 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, expediente 5231. la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo, con el fin de limitar el alcance de dicha figura, para así de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada. En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el juez natural, son extraños al recurso de revisión. Lo anterior tiene fundamento en la necesidad de evitar que el vencido en un proceso pueda a su capricho reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
4. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE REVISIÓN INVOCADAS.
Con el fin de resolver el recurso de revisión propuesto, la Sala realizará el análisis por separado respecto de cada una de las dos causales escogidas por LUIS GERMÁN SOLARTE MORA, con las que pretende la modificación de las sentencias ya
referenciadas.
4.1. CAUSAL 1 DEL ARTÍCULO 250 DEL CPACA.
Como sustento de esta causal, el recurrente expuso: «Teniendo en cuenta que, luego de la posterior sentencia en segunda instancia, la señora MARÍA CRISTINA ANGARITA, la valoró la CNSC, dando como resultado, que tenía que ser incluida en la lista de elegibles dentro de dicha convocatoria. Posteriormente la misma CNSC emitió resolución donde la declaraba elegible y ordenó al Área Metropolitana del Valle del Aburrá nombrar y posesionarla en el cargo de profesional Universitaria. Actualmente la señora María Cristina se encuentra como profesional Universitario desde el 21 de enero de 2016, luego de que mediante la Resolución Metropolitana No. D 000004 del 04 de enero de 2016, se le hiciera nombramiento en periodo de prueba.»10. 10 Folio 2 del expediente del recurso de revisión. Concluyó con el numeral en que consignó los actos sobre los cuales edificó la causal alegada, así: «CUARTO. Se puede demostrar en este momento después de la respectiva valoración por parte de la CNSC, que la señora María Cristina una vez valorada quedó dentro de la lista de elegibles por medio de la Resolución 4146 del 07 de octubre de 2015 y posteriormente ordenó al Área Metropolitana del Valle del Aburrá realizara el nombramiento y posesión como profesional universitaria, el cual fue realizado mediante la Resolución Metropolitana D000004 del 04 de enero de 2016 y acta de posesión No. 09 del 21 de enero de 2016.». En consecuencia, para los efectos del presente recurso, los actos demandados
son los siguientes: i) La Resolución 4146 de 7 de octubre de 2015 de la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) La Resolución metropolitana D000004 de 4 de enero de 2016, y iii) El acta de posesión 09 de 21 de enero de 2016. De acuerdo con la fundamentación del recurso, es necesario tener en cuenta que esta Corporación11 ha sostenido, que para que proceda la revisión bajo la causal 1 del artículo 250 del CPACA, es necesario que se cumpla con lo siguiente: a) Se recobren o encuentren documentos decisivos después de dictada la sentencia; b) Con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente; c) El recurrente no pudo aportarlos al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. (Se destaca). Condiciones similares recopiló la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, radicado 2014-01123-00(REV) por la Sala Veintiséis de Revisión, de donde se sustrae lo siguiente: «La causal referida, contenida en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2012, exige los siguientes presupuestos para su configuración: (i) que se trate de pruebas documentales, de manera que quedan excluidos otros medios de convicción12; (ii) que sean decisivas, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, expediente 0702-06. 12 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nº. 12, sentencia de 3 de febrero de 2015, Rad. 2001-00057-01
(Rev) [fundamento jurídico 8]. es decir, que de obrar en el proceso hubieran cambiado la decisión, o lo que es igual, que tengan la entidad suficiente para influir en el sentido del fallo13; (iii) que hayan sido recobradas después de dictada la sentencia, es decir, que hayan estado refundidos o extraviados para el momento previsto en la ley para su aportación al proceso14; (iv) que preexistan al proceso que originó la revisión, con lo cual no resultan admisibles aquellos fechados posteriormente y tampoco los que a pesar de haber existido antes no se aportaron o solicitaron oportunamente15 y; (v) que no se hubieren podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, circunstancia que corresponde acreditar al recurrente16.» Es importante poner de presente que la procedencia de la causal manifestada es taxativa, y que solo puede modificar una sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada cuando se trate de un documento relacionado con la controversia objeto de la sentencia. En esa medida, los documentos decisivos deben tener el carácter de prueba dentro de la controversia objeto de estudio. Ahora bien, en aras de hacer un examen detallado de los requisitos planteados, es pertinente iniciar por delimitar qué puede ser considerado como prueba y qué no, para que de ese estudio se pueda pasar a analizar si en el caso concreto se dio cumplimiento o no a los anteriores requerimientos. Al respecto, el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012 indicó lo siguiente: «Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de
terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.». (Se subraya). De lo anterior se desprende que las pruebas son aquellos elementos mediante los cuales la parte o el mismo juez busca crear convencimiento dentro del proceso, lo que implica “justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho y la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013, Rad. 200900062-00 (Rev). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de junio de 1993, Rad. 5.614 (Rev). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, Rad. 32.086 (Rev) [fundamento jurídico 2]. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173-00 (Rev) [fundamento jurídico 2]. verdad de una cosa”17 a través de los diferentes medios establecidos y aceptados por las normas, los cuales no son más que “aquellos instrumentos jurídicos de los que se vale la ley para demostrar hecho”18. Así las cosas, para la prosperidad del recurso, es indispensable el cumplimiento, entre otros requisitos, que el recurrente aporte documentos nuevos o recobrados
que sean prueba de hechos relevantes que tengan el valor suficiente para transformar el sentido del fallo impugnado, y que no hayan sido aportados al proceso por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.19 En cuanto al concepto de fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria para la presentación de material probatorio dentro de la oportunidad legalmente establecida, la jurisprudencia ha sido clara en determinar que estas circunstancias, la que fuere, deben probarse20 y, sobre todo, demostrar cuales fueron las condiciones que hicieron imposible su aporte oportuno. Se tiene entonces que los documentos que el recurrente pretende que se tengan en cuenta en sede de revisión son la Resolución 4146 de 7 de octubre de 2015 con la que quedó incluida en la lista de elegibles21, la Resolución D000004 de 4 de enero de 201622 con la que fue nombrada profesional universitario, y el acta de posesión 09 de 21 de enero de 2016 en el mismo cargo23. Igualmente, aparece probado que el
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