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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Patrullero de la Policía Nacional / CONDUCTA – Omitir - Abstenerse de anotar que la aeronave había sido remolcada a otro sitio / VIA GUBERNATIVA – Recursos / RECURSOS EN VIA GUBERNATIVA – Agotados con la presentación del recurso de apelación [E]s claro que la interpretación de las normas procesales que realice el operador judicial, debe estar siempre orientada a garantizar el principio de acceso material a la administración de justicia, lo que refleja de manera más clara la imposibilidad de exigir equivalencia entre los argumentos jurídicos expuestos en sede administrativa y aquellos que se esgrimen ante los escenarios judiciales, bastando para que se satisfaga el requisito del agotamiento de la vía gubernativa la existencia de conexidad entre lo pedido y los hechos. Establecido lo anterior, es preciso señalar que no son de recibo los argumentos de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional como quiera que el requisito de agotamiento de la vía gubernativa se satisfizo por el señor Alirio Camargo Jaramillo cuando instauró oportuna y en debida forma el recurso de apelación en contra de la decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 28 de junio de 2010, mediante el cual la administración pudo conocer la inconformidad de aquel respecto de la sanción que le fue impuesta. El hecho de que el hoy demandante, en sede administrativa, hubiese alegado argumentos diferentes al de habérsele imputado un falta disciplinaria dolosa a título de culpa, que es el reproche que formula en esta instancia judicial, no desdice del debido agotamiento del recurso en cuestión.

En conclusión, el señor Alirio Camargo Jaramillo agotó debidamente la vía gubernativa dentro del trámite administrativo disciplinario MEBAR-2009-76 seguido en su contra puesto que, al recurrir en apelación la decisión de primera instancia, le dio a conocer a la administración que se apartaba de los motivos por los cuales resolvió imponerle la sanción ya anunciada. FALTA DISCIPLINARIA – Tipicidad / FALTA DISCIPLINARIA – Dolo / CONDUCTA DISCIPLINABLE – Una omisiva cuya tipificación exige dolo por parte del infractor y otra activa que se puede cometer tanto culposa como dolosamente / SANCIÓN DISCIPLINARIA – No vulnera el principio de legalidad / ESTRUCTURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Conducta / CULPA GRAVE – Falta disciplinaria [E]s cierto que el reproche consistente en abstenerse de anotar que la aeronave había sido remolcada a otro sitio solo podía dar paso a la configuración de la falta disciplinaria bajo una modalidad dolosa, luego erró el titular de la acción disciplinaria al considerar que esta podía estructurarse a título de culpa grave. Sin embargo, no sucede lo propio con la conducta consistente en registrar de manera imprecisa o contraria los hechos y circunstancias que el deber impone por razón del servicio, cargo o función pues, debido a que la comisión de esta falta disciplinaria admite la modalidad culposa, resulta ajustado a derecho colegir que el señor Alirio Camargo Jaramillo incurrió en ella con su obrar gravemente culposo. En conclusión, los actos administrativos demandados no se

encuentran viciados de nulidad como quiera que la falta consagrada en el artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006 comprende dos conductas disciplinables, una omisiva cuya tipificación exige dolo por parte del infractor y otra activa que se puede cometer tanto culposa como dolosamente. Debido a que el demandante incurrió en esta última, el hecho de que su actuar hubiese sido calificado a título de culpa grave no era óbice para la estructuración de la falta disciplinaria en cuestión. En ese orden de ideas, la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la sanción controvertidas no comportan la vulneración del principio de legalidad por desconocimiento de la tipicidad consagrada en aquella norma.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 – ARTICULO 34

NUMERAL 30 /

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) SE. 034

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)

Actor: ALIRIO CAMARGO JARAMILLO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de

nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor Alirio Camargo Jaramillo en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

LA DEMANDA2

Pretensiones Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1) La decisión disciplinaria de primera instancia proferida el 28 de junio de 2010 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla dentro del proceso disciplinario MEBAR2009-76, mediante la cual se sancionó al demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos. 2) La decisión disciplinaria de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2010 por el inspector delegado de la región 8 de la Policía Nacional que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión anterior, confirmándola parcialmente por cuanto disminuyó a seis meses la sanción de suspensión e inhabilidad especial. 3) La Resolución 3350 del 15 de octubre de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 46-75. 2 antedicha. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás

emolumentos dejados de percibir durante los seis meses que estuvo suspendido del cargo, debiéndose considerar que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor Alirio Camargo Jaramillo.  Ordenar la actualización de las anteriores condenas de acuerdo con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.  Condenar a la entidad demandada al pago de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de los perjuicios morales causados por las decisiones demandadas.  Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional al pago de las costas y demás gastos procesales.  Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentos fácticos

1. Mediante informe fechado el 12 de diciembre de 2008, el capitán Gilber Augusto Monje Gaviria puso en conocimiento de la entidad demandada presuntas irregularidades ocurridas el 8 de diciembre de 2008 en el control e inspección de un avión que terminó siendo inmovilizado cuando se disponía a realizar un vuelo charter a algún país centroamericano transportando en su interior 670 kilogramos de cocaína.

2. A través de auto proferido el 17 de diciembre de 2008, la oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla inició indagación preliminar en contra del patrullero Alirio Camargo Jaramillo.

3. Una vez practicadas las pruebas que se decretaron en aquella etapa procesal, por medio del auto del 13 de junio de 2009, se decidió abrir

investigación disciplinaria contra el hoy demandante.

4. El 26 de abril de 2010, la entidad demandada profirió auto de formulación de cargos en el que le endilgó al señor Alirio Camargo Jaramillo la comisión, a título de dolo, de la falta gravísima contenida en el artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006.

5. El 28 de junio de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla decidió en primera instancia el proceso seguido contra el actor, sancionándolo con suspensión en el 3 ejercicio del cargo por siete meses e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer cargos públicos.

6. Inconforme con ello, el hoy demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la decisión de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2010 por el inspector delegado de la región 8 de la Policía Nacional. En esta se confirmó parcialmente el acto recurrido, disminuyéndose a seis meses la sanción de suspensión e inhabilidad especial.

7. La Resolución 3350 del 15 de octubre de 2010 proferida por el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción antedicha.

8. El 26 de octubre de 2010 se le notificó personalmente el acto de ejecución de la sanción disciplinaria al actor.

9. El 20 de mayo de 2011, ante la Procuraduría 173 Judicial I Administrativa, se celebró entre las partes diligencia de conciliación extrajudicial, la cual

fue declarada fallida. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 3 y 34, numeral 30, literal e) de la Ley 1015 de

2006. Como concepto de violación, se formularon los siguientes cargos:

1. Desconocimiento del principio de legalidad. Este cargo se sustentó en el hecho de que la falta disciplinaria le fue imputada al hoy demandante a título de culpa grave a pesar de que su tenor literal exige para su configuración un comportamiento doloso. Así se desprende del artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006 que incorpora el elemento de intencionalidad cuando dispone que la falta se configura al «abstenerse intencionalmente», lo que convierte la conducta en dolosa, sin que sea dable aplicar la figura numerus apertus para predicar que es culposa.

Por tal motivo, señaló que se había infringido el principio de legalidad que consagra el artículo 3 de la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política.

2. Desviación de poder. Al respecto, precisó que los actos administrativos demandados pretendieron alcanzar un fin diverso al que en derecho corresponde como quiera que se sorprendió al demandante con un grado de culpabilidad que la norma que establece la falta disciplinaria no permite.

3. Falsa motivación. Argumentó la configuración de este cargo reiterando el argumento expuesto relativo a la exigencia de una conducta dolosa para que pueda configurarse el tipo disciplinario en cuestión.

4

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, en especial a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y a los principios en que esta se funda como son el debido proceso y el derecho de defensa. Como argumento de defensa, expuso que el legislador había previsto la existencia de tipos disciplinarios bajo la modalidad de los numerus apertus, como quiera que el sin número de conductas disciplinables hace imposible su compilación en una codificación y la descripción inequívoca de cada una de las irregularidades en que se puede incurrir. Seguidamente, explicó que, en virtud del artículo 11 de la Ley 1015 de 2006, las faltas disciplinarias debían endilgarse conforme a la modalidad según la cual se cometieron, lo que explica la calificación que el titular de la acción disciplinaria le dio a la conducta del hoy demandante. De otro lado, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional reprochó que no se hubiere agotado la vía gubernativa de acuerdo a lo que exige el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, norma que debe leerse en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado en tanto ha sostenido que el agotamiento efectivo de aquella no se limita a la interposición de los recursos de ley pues también se requiere la exposición de las pretensiones que posteriormente se han de ventilar en un proceso judicial. En ese orden de ideas, estimó que el demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa pues si bien presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en este se desarrollaron otros argumentos distintos

a aquel en el que hoy funda la demanda. Con base en ello propuso la excepción de inepta demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante No hizo uso de esta oportunidad procesal. Parte demandada4 En sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó que la culpabilidad no es una figura rígida ya que admite la posibilidad de calificarla según las circunstancias que rodean cada evento. En ese sentido, analizada la actitud comportamental del señor Alirio Camargo Jaramillo, la autoridad disciplinaria encontró que este incurrió en una 3 Ff. 101-109. 4 Ff. 143-156. 5 mera desatención en el ejercicio de sus funciones al momento de efectuar el registro de la matrícula de la aeronave, lo que impidió concluir que había actuado con culpa gravísima. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de pronunciarse en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en contra del señor Alirio Camargo Jaramillo se formuló un único cargo disciplinario por el que se le sancionó. El hoy demandante fue hallado responsable de «[…] abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria […]». En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio.

PLIEGO DE CARGOS5 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

-Auto del 26 de abril de 20105 Ff. 106-118, cuaderno 2. 6

Cargo único: «[…] El concepto de violación La decisión de primera instancia proferida el 28 de la presunta vulneración a la norma de junio de 20106 resolvió: «[…] ARTÍCULO disciplinaria […] es en razón a que de PRIMERO. Declarar probado el cargo disciplinario acuerdo a las probanzas arrimadas al endilgado y responsabilizar disciplinariamente al plenario, al parecer el día 05 de Diciembre señor Patrullero CAMARGO JARAMILLO ALIRIO de 2008, cuando le recibió el servicio de […] por haberse establecido a través de la Aviación General al señor Patrullero NIÑO presente actuación que infringió la Ley 1015 del 7

LANCHEROS VICTOR, se abstuvo de de Febrero de 2006 artículo 34 Numeral 30 literal realizar la anotación en la Minuta de Servicio e), hechos presentados en la Estación de Aviación General, que en la plataforma se Aeroportuaria de la Metropolitana de Barranquilla, encontraba la aeronave de matrícula Conforme quedó expuesto en la parte motiva y HK1249P, y no, la que por error involuntario considerativa de este proveído, falta Gravísima a de quien le entregaba el servicio había título de Culpa Grave […] ARTÍCULO plasmado como HK4912P, la cual al parecer SEGUNDO. Imponer en PRIMERA INSTANCIA observó en este lugar y la que para la fecha el correctivo disciplinario de SIETE (7) MESES del 8 de diciembre de 2009, cuando se DE SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL

encontraba en servicios fue remolcada hacia por el mismo lapso de tiempo para ejercer cargos el hangar de la compañía ATA, de lo cual públicos sin derecho a remuneración al señor tampoco dejo (sic) registro en esa minuta; Patrullero CAMARGO JARAMILLO ALIRIO […]» así como al parecer tampoco lo hizo en la Minuta de anotaciones de Aviación General, Mediante decisión de segunda instancia proferida la cual fue desaparecida y se encuentra el 31 de agosto de 20107 se confirmó extraviada, donde fueron hallados 670 kilos parcialmente aquel acto en los siguientes de cocaína, motivo por el cual el despacho términos: «[…] PRIMERO: NO ACCEDER a las considera que el encartado probablemente pretensiones expuestas por el procesado PT. adecuó su comportamiento a la descripción ALIRIO CAMARGO JARAMILLO […] y en normativa señalada; Ahora (sic) bien, el consecuencia CONFIRMAR PARCIALMENTE la concepto de Abstenerse (sic) de registrar lo providencia de primera instancia de fecha 28 de que se está obligado a realizar por razones junio del año en curso, proferido dentro del del servicio, es claro, y este se origina como expediente MEBAR-2009-76, seguido en su consecuencia del incumplimiento de su contra, por el jefe de la oficina de control deber dentro del servicio […]» disciplinario interno adscrito a la Policía Falta imputada: La descrita como gravísima Metropolitana de Barranquilla, en el sentido que la en el artículo 34, numeral 30, literal e), de la sanción se disminuye de SIETE A SEIS (6)

Ley 1015 de 2006. MESES DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD

  • Calificación provisional de la falta a título de ESPECIAL […]». dolo.

Estructura de la falta disciplinaria. El ente sancionador explicó que la conducta desplegada por el funcionario se enmarcaba dentro del concepto de falta disciplinaria gravísima de que trata el artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006 consistente en «[…] e) Abstenerse intencionalmente de registrar los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función o registrarlos de manera imprecisa o contraria […]». Comportamientos reprochados. Con apoyo en las pruebas arrimadas al proceso administrativo sancionatorio, la autoridad disciplinaria concluyó que, revisada la minuta que se llevaba para el servicio en la plataforma de vuelos chárter, en el que prestaba sus servicios el hoy demandante en calidad de patrullero de la Policía Nacional, se encontró que el 6 Ff. 148-165, cuaderno 2. 7 Ff. 174-182. 7 patrullero Víctor Niño Lancheros incurrió en un error de escritura al registrar el 4 de diciembre de 2008 que en plataforma se encontraba la aeronave de matrícula HK-4912P cuando en realidad el número correspondiente era el HK-1249P, que estaba siendo utilizado para una actividad ilícita. El reproche que se le formuló al hoy actor se afinca en el hecho de, al recibir el servicio policial, haber anotado que la aeronave de matrícula HK4912P no se estaba en el hangar, sin corregir el yerro anunciado mediante el registro de la matrícula que sí correspondía. Adicional a ello, se le enrostró no haber anotado

que la aeronave había sido remolcada a otro lugar distinto a aquel en el que había sido parqueada. El titular de la acción disciplinaria, consideró que el señor Alirio Camargo Jaramillo se encontraba en la obligación de realizar en forma adecuada todas las anotaciones relativas al servicio que estaba prestando, sin que la claridad con que estas se efectuasen pudiera dar lugar a equívocos o a interpretaciones de quien las observara. Seguidamente, agregó que se trataba de una conducta por omisión y que, como miembro de la Policía Nacional, el disciplinado era conocedor de las minutas usadas para radicar los registros por razones del servicio y de la importancia de diligenciarlas correctamente para así evitar hechos proscritos por la ley como el que se presentó en esa oportunidad, cuando fueron hallados 670 kilos de cocaína en la aeronave en cuestión. PRECISIÓN PREVIA SOBRE EL CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado8, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria. Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue

enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de 8 Sentencia del 9 de agosto de 2016; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11). 8 cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]

Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica reconocer las facultades irrestrictas de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario. PROBLEMAS JURÍDICOS Definido lo anterior, los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Alirio Camargo Jaramillo agotó debidamente la vía gubernativa dentro del trámite administrativo sancionatorio MEBAR-2009-76 seguido en su contra?

2. En caso afirmativo, ¿Los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por decidir sancionar disciplinariamente al señor Alirio Camargo Jaramillo por la comisión, a título de culpa grave, de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34, numeral 30, literal e), de la Ley 1015 de 2006?

Primer problema jurídico. ¿El señor Alirio Camargo Jaramillo agotó debidamente la vía gubernativa dentro del trámite administrativo sancionatorio MEBAR-2009-76 seguido en su contra? La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional consideró que el demandante no agotó en debida forma la vía gubernativa pues si bien presentó recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, en este se desarrollaron otros argumentos distintos a aquel en el que hoy funda la demanda. Al leer el escrito de apelación9 en comento, se observa que el mismo pretende la

exoneración de responsabilidad disciplinaria del señor Alirio Camargo Jaramillo, con apoyo en las siguientes consideraciones. En primer lugar, señaló que no se encontraba probado que este hubiera actuado de mala fe por lo que debía operar la presunción de buena fe en favor suyo. Adujo que la sanción impuesta al hoy demandante había sido excesiva considerando que en los más de diez años de servicio únicamente había sido sancionado una vez con amonestación escrita. 9 Ff. 167-169. 9 Además, solicitó que la calificación de la culpabilidad fuese cambiada de gravísima a grave. Finalmente, destacó que a lo largo del proceso administrativo, el actor se limitó a decir la verdad y que siempre realizó las correcciones a los errores que cometió el patrullero Víctor Niño Lancheros indicando que en la plataforma no se encontraba la aeronave de placas registrada por aquel. La Sala estima que la congruencia entre las pretensiones que se elevan ante la administración y aquellas que se formulan en sede judicial, se satisface cuando ambos escenarios comparten la misma petición y los mismos fundamentos de hecho, sin que interesen para tales efectos las normas o los argumentos jurídicos invocados. En efecto, al revisar los artículos 49 a 61 del Código Contencioso Administrativo, que regulan lo atinente a la vía gubernativa, se encuentra que en ningún momento se exige esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho y es deber de la administración estudiar el fondo

del asunto para dar respuesta con sustento ya sea en las normas que invoca el peticionario o en las que la administración considere pertinentes conforme a los hechos expuestos y lo solicitado. Al respecto, conviene señalar que entre los fundamentos de hecho y los fundamentos jurídicos de una pretensión existe una diferencia determinante. Mientras que la exposición de los primeros por parte del demandante define el marco fáctico dentro del cual ha de girar la controversia, la exposición de las razones de derecho no ata en modo alguno a la autoridad judicial, quien oficiosamente debe acudir a la normativa aplicable, sin que su variación respecto de la que adujo el demandante pueda ser considerada como una mutación de la pretensión. Ahora bien, este razonamiento debe predicarse de igual forma en la instancia administrativa. En otras palabras, los fundamentos jurídicos que expone el demandante o el administrado no delimitan el marco de acción ni del juez a la hora de estudiar y fallar la litis ni de la administración para resolver las peticiones y recursos de la vía gubernativa pues en uno y otro caso lo determinante es la causa fáctica de la pretensión y el objeto o pedimento de la misma. De acuerdo con lo anterior, para establecer si hubo un debido agotamiento de la vía gubernativa interesa definir si hay identidad en cuanto al sustento fáctico y al petitum que contienen la reclamación administrativa y la demanda contenciosa. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el Código Contencioso Administrativo en el artículo 3 consagra como uno de los principios orientadores en materia contenciosa, el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando

decisiones inhibitorias. Al efecto, la Corte Constitucional10 definió la sentencia inhibitoria como la antítesis 10 C-666 del 28 de noviembre de 1996, MP Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Véase también la C-258 del 11 de marzo de 2008. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, en la que se indicó que: «Decisiones judiciales inhibitorias son aquellas que, por diversas causas, ponen fin a una etapa procesal sin decidir de fondo el asunto que se le plantea al juez, es decir, sin adoptar resolución de mérito; por tanto, el problema que ha sido llevado a la justicia queda sin resolver, lo 10 de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección11 ha manifestado que: «[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición […]». Adicionalmente, es importante precisar que la interpretación de las reglas procesales debe permitir la realización, en la mayor medida posible, del derecho de acceso a la administración de justicia, en sentido material, principio que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política y en el artículo

25 de la Convención Americana de Derechos Humanos12. Respecto a dicho principio, esta Corporación ha señalado […] Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio13, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico […]14. (Negrillas fuera de texto) En la misma providencia, se expuso el marco sustancial convencional, el cual deviene de los artículos 1.1, 2, 8.1, 10 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran la tutela del derecho de acceso a la justicia, y se señaló que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que implica que puede presentarse nuevamente ante la jurisdicción del Estado para su solución, salvo eventos especiales de caducidad o prescripción[…]». 11 Sentencia del 13 de febrero de 2014. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Número interno: 13382011. Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario –

INPEC. 12 «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que

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