CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADICIÓN Y/O ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Constituye una verdadera manifestación de inconformidad respecto a la decisión judicial adoptada / ADICIÓN Y/O
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede
[L]os argumentos expuestos en la solicitud de aclaración presentada por el demandante se encuentra que estos no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 285 precitado ya que lejos de pretender el esclarecimiento de pasajes oscuros que sean determinantes en el fallo, constituye una verdadera manifestación de inconformidad respecto a la decisión judicial adoptada en la sentencia del 15 de mayo de 2018 y sus fundamentos. Así las cosas, no puede pretender el demandante que por medio de la aclaración de una sentencia se absuelvan los reparos que se tengan sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por la Corporación, pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTICULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) EI. 031
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00741-00(3352-16)
Actor: ALIRIO CAMARGO JARAMILLO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Nulidad y restablecimiento del derecho - Decreto 01 de 1984
ASUNTO Se decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. ANTECEDENTES El señor Alirio Camargo Jaramillo, por conducto de apoderado, instauró demanda1 tendiente a obtener la nulidad de las decisiones disciplinarias del 28 de junio de 2010 y del 31 de agosto de la misma anualidad, proferidas por la Policía Nacional, a través de las cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 6 meses, así como de la Resolución 3350 del 15 de octubre del 2010, acto mediante el cual se ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de suspensión, debidamente indexadas. Del mismo modo, deprecó que se condenara en costas a la entidad demandada, así como al pago de la suma equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales derivados de los actos acusados. El 15 de marzo de 2018, esta corporación profirió sentencia de única instancia2, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción al ordenamiento jurídico.
LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante escrito radicado el día 29 de mayo de 20183, el apoderado del demandante solicitó la aclaración de la sentencia, pues en ella se sostuvo la tesis de que el artículo 34, numeral 3, literal e) de la Ley 1015 de 2006, norma contentiva de la falta gravísima que le fue imputada, comprende dos conductas; una omisiva, que sólo se estructura a título de dolo y una activa, que puede cometerse tanto dolosa como culposamente. Al respecto señaló que si el único cargo que la autoridad disciplinaria le formuló al actor se basó en el actuar omisivo y doloso del señor Alirio Camargo Jaramillo, debían explicarse las razones por las cuales la decisión judicial se habría fundamentado en la conducta activa de aquel, consistente en «registrar de manera imprecisa o contraria a los hechos y circunstancias que el deber le impone por razón del servicio, cargo o función». CONSIDERACIONES A efectos de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, se tiene que una vez proferida la sentencia, el juez agota su competencia para pronunciarse sobre 1 Ff. 46-67, cuaderno 1. 2 Ff. 172-181, cuaderno 1. 3 Ff. 183-187, cuaderno 1. la cuestión decidida, motivo por el cual el fallo resulta inmodificable e irrevocable por el funcionario que lo expidió. Ahora bien, el Código General del Proceso establece en los artículos 285, 286 y 287 la facultad de que goza el juez para aclarar, corregir y adicionar la
sentencia con estricta sujeción a las causales de procedencia y restricciones que contemplan tales normas, lo que garantiza que dicha facultad no pueda ser utilizada por el funcionario judicial para efectuar reformas de fondo en su providencia. La irrevocabilidad e inmodificabilidad de la sentencia son prohibiciones legítimas pues se acompasan con el ordenamiento constitucional y responden a la necesidad de protección del principio de seguridad jurídica. Así lo sostuvo la Corte Constitucional cuando se demandó la exequibilidad del inciso 1º del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: […] La prohibición que tiene el juez de revocar o modificar su propia sentencia, no vulnera ninguna norma superior y, por el contrario, protege la seguridad jurídica -cuyo valor constitucional ya fue destacadoy permite el ejercicio de los controles y recursos que la ley procesal establece, pues sólo frente a una decisión inmodificable tienen eficacia los pronunciamientos posteriores de las autoridades judiciales. De no ser así podrían presentarse situaciones anómalas como ésta: que durante el término que tiene el funcionario o el ente judicial a quien corresponde decidir la apelación, la consulta, la casación, o la revisión de la sentencia, el juez que emitió el fallo objeto de uno de estos recursos, modifique o revoque su decisión, haciendo que las sentencias posteriores resulten inocuas […]4 Respecto a la aclaración de las providencias el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, señala: […] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por
el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […] De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. 4 Sentencia C – 548 del 30 de octubre de 1997; Corte Constitucional. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo5. La facultad de aclaración responde a una realidad innegable y es que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, el juez, expuesto a las fragilidades propias del ser humano, no se encuentra libre de emitir un pronunciamiento confuso, de allí
que resulte necesario dotarlo de una herramienta que le permita enderezar su actuación, dándole certeza e inteligibilidad a su decisión. Si la finalidad de la figura en comento se limita a posibilitar la comprensión de la sentencia, resulta diáfano que aquella no puede ser utilizada para cambiar el fondo de la providencia y con ello desconocer la prohibición de revocar y modificar el fallo6. Solo así puede ampararse tanto el principio de seguridad jurídica como la necesidad de eficacia de las decisiones judiciales. En el caso concreto, examinados los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración presentada por el demandante se encuentra que estos no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 285 precitado ya que lejos de pretender el esclarecimiento de pasajes oscuros que sean determinantes en el fallo, constituye una verdadera manifestación de inconformidad respecto a la decisión judicial adoptada en la sentencia del 15 de mayo de 2018 y sus fundamentos. Así las cosas, no puede pretender el demandante que por medio de la aclaración de una sentencia se absuelvan los reparos que se tengan sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por la Corporación, pues ello conduciría a reformar, alterar o modificar lo decidido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. RESUELVE 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de diciembre de 2011. Rad. 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6 Sobre el particular, el doctrinante Hernando Devis Echandía señala lo siguiente: «El juez solo
debe acceder a la aclaración cuando de acuerdo con su criterio le parezca que existe el motivo de duda sobre su decisión, aunque el peticionario piense otra cosa. La aclaración de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla.» Teoría General del Proceso; Editorial Temis, Bogotá 2015, pág. 417.
Primero: Negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, regístrese la actuación en el sistema de gestión de procesos judiciales, «Justicia Siglo XXI».
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Relatoria JORM