CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00752-00(3442-16)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00752-00(3442-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDORProcedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Configuración Se observa que los convocantes ostenta la condición de pensionados de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes. Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó el 23 de junio de 2016, empero el derecho se hizo exegible desde el 2002.(…) En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes, el 23 de junio de 2016, ante el Ministerio de Defensa, elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y con anterior, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez, con el IPC; la que en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente:Si bien es cierto en ese primer momento no solicitaron la extensión de jurisprudencia, sino simplemente
el referido reajuste, no lo es es menos que el reajuste es la consecuencia final de la extensión en este caso. Entonces, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extención de jurisprudencia. Adicionalmente, la petición de extensión de jurisprudencia se solicitó dentro de los cuatro años siguientes a la primera petición de cada uno de los solicitantes, luego tuvo el efecto de la interrupción.De manera que el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción cuatrienal desde la fecha de la primera solicitud hacia atrás.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base al índice de precios al consumiodro , ver : C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, rad 25000232500020030815201(8464-05),C.P. Jaime Moreno FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / DECRETO-LEY 1212 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00752-00(3442-16)
Actor: HELDER TULIO GODOY Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Tema : Extensión de jurisprudencia La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue: I.ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta 1.Los señores: Helder Tulio Godoy Gutiérrez, Didier Tumay Mojica, Javier Pico Bolívar, Fabio Longa Angulo, Isaias Estepa Cárdenas, José Aguilar Sánchez, Manuel María Jerez Ballestas, Alberto Clímaco Díaz, Isaias Niño Carreño, y Esteban Cruz Tumay, por medio de apoderado, el 23 de junio de 2016, con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron al Ministerio de Defensa-Coordinación de Prestaciones Sociales; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 25000232500020030815201(8464-05). Como consecuencia, le instaron a que: Reliquide por principio de favorabilidad, la pensión de invalidez de cada uno de los petentes, con el índice de precios al consumidor; «desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada caso, cancelando el capital, indexación e intereses de ley hasta el pago total de la obligación conforme a la ley 1437 de
2011»
2. Asimismo, enrostraron al Ministerio de defensa que:
- Que el Ministerio de Defensa, reconoció a cada uno de los petentes, una pensión de invalidez con base en un salario igual a que devengaba en todo
tiempo un sub-oficial en el grado de cabo segundo y ha efectuado el incremento al tenor del principio de oscilación, pero a partir del año 1997 hasta el 2004, se registró por debajo del índice de precios al consumidor generando un detrimento histórico equivalente al 3.44%. Presentó el siguiente cuadro comparativo de las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación:
AÑO DANE INCREMENTO DECRETO FECHA DIFERENCI
I.P.C decretos de No. A A FAVOR % Oscilación ACTOR 1999 16.70 14.91 062 Ene. -1.79 10/98 2002 7.65 6.00 745 Abr. -1.65 17/02 Total -3.44 ii.Invocaron como fundamentos los artículos 53, 216, 217, de la Constitución Política, la Ley 238 de 1995, 4 de 1992, 62 de 1999, 745 de 2002, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1211 de 1990.
3. La Nación-Ministerio de Defensa: no emitió respuesta.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado. 4.Los solicitantes por medio de apoderado y ante el silencio de la administración, el 10 de agosto de 2016, acudieron al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Ministerio de Defensa, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii.
Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así:
5. Ministerio de Defensa; Se refirió a la sentencia del 17 de mayo de 2007, y a sus planteamientos, a los artículos 270, 271 de la Ley 1437 de 2011, 36 A de la Ley 270 de 1996, 13 A del Acuerdo 148 de 2014, y consideró que la providencia invocada cumple con las condiciones para tenerse como de unificación; pero solicitó que en el caso concreto: i.Se verifique si todos y cada uno de los actores cumplen con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y si la entidad ya dio cumplimiento. De lo contario se acceda a la fórmula propuesta por el Comité de Conciliación. ii.Informó que el Comité de Conciliación de la entidad mediante el acta 06 de 01 de marzo de 2013, dispuso: «unánimente autorizar la concliación de las reclamaciones en sede prejudicial y judicial, bajo la siguiente fórmula: Capital:100% Indexación: se liquida en un porcentaje 75% Interes: No habrá lugar al pago de intereses Prescripción de mesadas: Cuatrienal Costos y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto.
Pago: Se realizará dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud de pago, luego este término se dará conforme a lo dispuesto en el artículo 192 inciso segundo de la ley 1437 de 2011.
La conciliación en estos términos es total.»
6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que: i.La sentencia del 17 de mayo de 2007, no se acomoda, a la tipología de providencias de los artículos 270, 271, de la Ley 1437 de 2011, 36 A de la Ley 270 de 1996, y 11 de la Ley 1285 de 2009, en consecuencia no resulta viable extender sus efectos. ii.Afirmó que los petentes pertenecen al grupo de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin embargo, invocan la aplicación del la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la norma primeramente referida. La entidad «viene reajustando las mensadas pensionales de invalidez, conforme al principio de oscilación, de que trata el Decreto 1211 de 1990» iii.En caso que se admitiriera el reajuste de la asignación de retiro y se aplique el principio de favorabilidad, el ajuste sería únicamente para los años 1999 y 2002 y debe aplicarse la prescripción cuatrienal a que se refiere el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
7. El representante del Ministerio Público, guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES Competencia 8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. Cuestiones previa
9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el
Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales». Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, el artículo referido fue modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, norma que dispuso: «ARTÍCULO 77. Modifíquese el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: ARTÍCULO 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros
[…] Vencido el término de traslado referido anteriormente, las partes y el Ministerio Público podrán presentar por escrito sus alegaciones en el término común de diez (10) días, sin necesidad de auto que lo ordene. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término anterior, se decidirá la petición. Si la solicitud se estima procedente, la Sala ordenará por escrito la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo extendido. Cuando resulte pertinente se convocará a audiencia de alegatos en la cual se adoptará la decisión a que haya lugar. A esta audiencia se podrá ordenar la presencia del funcionario de la entidad que tenga la competencia para decidir el asunto, el cual tendrá la obligación de asistir so pena de incurrir en falta grave. […]» [negrilla fuera de texto] 11.Ante lo anterior y analizado el sub-examine, en criterio de la Sala, no se hace pertinente la convocatoria a audiencia, sino que se procederá conforme la faculta el inciso 6º del artículo 77 de la Ley 2080 de 2021. Problema jurídico 12.El problema jurídico por resolver, se centra a establecer: ¿sí es viable en el caso concreto, la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464)?. Como consecuencia ¿sí les asiste, a los militares Helder Tulio Godoy Gutiérrez, Didier Tumay Mojica, Javier
Pico Bolívar, Fabio Longa Angulo, Isaias Estepa Cárdenas, José Aguilar Sánchez, Manuel María Jerez Ballestas, Alberto Climaco Díaz, Isaias Niño Carreño, y Esteban Cruz Tumay, el derecho al reajuste de la pensión de invalidez, con índice de precios al consumidor, en los años 1999 y 2002? De la extensión de jurisprudencia 13.Primeramente, en el ordenamiento jurídico colombiano, se plasmó el deber que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia y con ese propósito deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las cuales se interpreten y apliquen las normas. 14.El mecanismo jurídico de la extensión de jurisprudencia, se encuentra previsto en los artículos 10, 102, y 269 de Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 17, 77, de la Ley 2080 de 2021 y está orientado, en términos generales, a que los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, pueda extenderse a otros casos. Para lo cual las normas exigen unos presupuestos formales y otros sustanciales, a saber: 15.En cuanto a los presupuestos formales, se previó el agotamiento de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.En caso de que se niegue total o parcialmente, o se guarde silencio, el interesado puede acudir
dentro de los 30 días siguientes al Consejo de Estado. 16.Los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021, tipifican las sentencias de unificación jurisprudencial cuyos efectos pueden ser extendidos a terceros, así: i.Las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. ii.Las proferidas al decidir los recursos extraordinarios. iii.Las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
17. Respecto de las sentencias que por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar la jurisprudencia, debe precisarse que el artículo 271 ibídem y modificatorio, prevé que las puede proferir:
- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. ii.Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. 18.Esta Sala advierte que el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011,y su
modificatorio, en este contexto, se refiere a las sentencias que profiera o haya proferido el Consejo de Estado. Vale decir, que incluye a las dictadas con anterioridad al 2 de julio de 2011, fecha de entrada en vigencia de la referida ley2. 19.En relación con los requisitos sustanciales, para la procedencia de la extensión de jurisprudencia, los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011,y 17 de la Ley 2080 de 2021, expresamente, exigen: i. la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos, que quien invoque la figura acredite encontrarse en la misma situación. ii.que se haga una aportación probatoria de lo alegado. Vale decir, la condición de igualdad entre la situación de hecho y de derecho en la que se 1 Ley 1285 de 2009,por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedara así: Artículo 34. Integración y Composición. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y estará integrado por treinta y un (31) magistrados, elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la
de lo Contencioso Administrativo, por veintisiete (27) consejeros y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes”. Artículo 10. Modifícase el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 36. De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: La Sección Primera, por cuatro (4) magistrados. La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, y La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo. Parágrafo transitorio. Los nuevos despachos que por medio de esta ley se crean para la integración de la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo, tendrán la misma organización y estructura que en la actualidad tienen los despachos ya existentes en esa Sección”» 2 Ley 1438 de 2011.Artículo 308.Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. encontraba el solicitante en la sentencia de unificación alegada y quien pretende la extensión3 y su demostración.
20. De manera que, una característica especial del mecanismos de extensión de jurisprudencia es su procedimiento breve y expedito; habida cuenta que no fija etapa probatoria, ni de excepciones, no tiene carácter litigioso, pero tampoco opera, ipso jure; sino que el convocante y la convada deben aportar ab initio, las pruebas pertinentes para acreditar la situación fáctica y jurídica alegada o desvirtuala, pues el mecanismo en comento fue institucionalizado por el legislador en procura de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia y garantizar el derecho a la igualdad. No es litigioso, se reitera.
Caso concreto y hechos probados 21.El auto de 9 de agosto de 2018, verificó el cumplimiento de los requisitos
formales. Adicionalmente, en el sub examine, se pretende la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el radicado 25000232500020030815201(8464). Vale decir, la referida sentencia se encuentra en la categoría de las providencias que refiere los artículos, 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 78 y 79 de la Ley 2080 de 2021. Luego lo que sigue es verificar el presupuesto de la existencia de los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 22.Previamente, se advierte que si bien es cierto la convocada ante esta Corporación, se refirió que para efectos de la solución al caso, se acceda a fórmula propuesta por el Comité de Conciliación y la describió de manera suscinta, no los menos que según lo afirmado por la defensa de la convocada, aquella [fórmula], se dio en el año 2013. No obstante lo anterior, no aportó acta alguna ni de 2013, ni vigente y los convocantes, Adicionalmente, se observa que en ese mismo año el Ministerio de Defensa, respondió a los petentes, derechos de petición, indicándoles a algunos: «si es su interés…deberá, a través de apoderado proceder radicar solicitud de conciliación ante la Procuraduría» y el 23 de junio de 2016, le solicitaron extención de jurisprudencia y no hizo manifiestación. Luego, lo referido a la conciliación fue simple y llanamente, buena una intención. Sumado a
lo anterior, no puede perderse de vista que en el contexto del mecanismo de extensión de jurisprudencia el objeto es limitado. 3 Sentencia SU611-17 23.Ahora bien, consultada4 y examinada la sentencia invocada para efectos de la extensión [17 de mayo de 2007], se observa, que fue expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado5. En ese oportunidad, repecto del reajuste de la asignación de retiro de miembros de la Fuerza Pública6, concluyó que: le resulta más favorable el reajuste, con base en el IPC [Ley 100 de 1993] que con las normas especiales. Ordenó el reajuste anual de la prestación, teniendo en cuenta el «artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor, con aplicación de la fórmula dicha, hasta el reajuste pensional del decreto 4433 de 2004» y aplicó la prescripción cuatrienal de que trata el 155 del Decreto 1212 de 1990.
En efecto anotó: «[…]2. La ley 100 de 1993 en su artículo 279 excluyó de su aplicación al siguiente grupo de servidores del Estado:… Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no era acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior,
sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo… Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem. […] Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al 4 www.consejodeestado.gov.co 5 Seis magistrados. 6 Constitución Política. Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior. […] Al punto la Sala tiene en cuenta que desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el estado a los retirados de la fuerzas militares se les denominó genéricamente PENSIONES (art. 169) y que en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). […] En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169
del C.C.A.
6. La acción, pues, debe prosperar, con prescripción de los derechos causados con anterioridad… por prescripción cuatrienal (…) según los mandatos del artículo 155 del decreto 1212 de 1990. … 7.Límite del derecho. El reajuste pensional aquí reconocido, debe liquidarse hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema que existió bajo la vigencia del decreto 1212 de 1990, o sea decir, teniendo en cuenta la oscilación de las asignaciones del personal en actividad. […]7[negrilla del texto] 24.Revisada la prueba documental allegada en esta actuación, se observa que el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a cada uno de los aquí, convocantes, la pensión de invalidez, en condición de soldados del Ejército Nacional, así: Pensionado Acto administrativo EfectividadD M A 1 Helder Tulio Resolución 02231 de 1901-02-96
Godoy Gutiérrez 02-97 2 Didier Tumay Resolución 5487 de 01-06-97 Mojica 22-09-97 3 Javier Pico Resolución 001737 de 06Bolívar 07-98 4 Fabio Longa Resolución 090747 de 2501-01-97 Angulo 07-97 5 Luís Isaias Resolución 01357 de 1401-03-69 Estepa Cárdenas 03-69 6 José María Resolución 00000523 06-06-98 7
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Sentencia del 27 de mayo de 2007.
Aguilar Sánchez 7 Manuel María Resolución 06653 de 0401-04-96 Jerez Ballestas, 06-97 8 Alberto Climaco Resolución 0267 de 23-0101-12-60 Díaz 69 9 Isaias Niño Resolución 01826 de 0101-03-69 Carreño 04-69 10 Esteban Cruz Resolución 013683 de 2701-04-97 Tumayo 10-97
25. Asimismo de conformidad con los antecedentes obrantes en el expediente, la pensión de invalidez, de cada uno de los militares convocantes, fue reajustada atendiendo el principio de oscilación. Mediante el oficio OFI21-23574 del 12 de marzo de 2021, la convocada informó a esta Corporación, el porcentaje de incremento anual en cada caso. Porcentaje que como se evidenciará más adelante, resultó en los años 1999 y 2002, inferior al índice de precios al consumidor. 26.Para mejor compresión jurídica, la Sala procede a consultar en la página web del DANE8, el índice de precios al consumir y efectuar el respectivo cuadro comparativo entre el porcentaje de reajuste efectuado por la convocada en los años 1997 a 2004 y el arrojado por I.P.C, como sigue: pensionado Siste Año-porcentaje 199 199 199 200 2001 200 200 200 7 8 9 0 2 3 4 1 Godoy Oscil 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49
Gutiérr aci 3 4 1
ez 2 Tumay = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Mojica 3 4 1 3 Pico = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Bolívar 3 4 1 4 Longa = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Angulo 3 4 1 5 Estepa = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Cárden 3 4 1 as 6 Aguilar = No No 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Sánche P. P 1 z 7 Jerez = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Ballest 3 4 1 as, 8 Climac = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 o Díaz 3 4 1 9 Niño = 26.9 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 8 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidorCarreñ 3 4 1
o 10 Cruz = No. 17.8 14.9 9.23 9.00 6.00 7.00 6.49 Tumay P 4 1 o I.P.C 1996 17.6 16.7 9.23 8.75 7.65 6.99 6.49 5.00 procentaje 21.63 8 27.Así las cosas, se observa que los convocantes ostenta la condición de pensionados de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes. Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó el 23 de junio de 2016, empero el derecho se hizo exegible desde el 2002. 28.La sentencia del 17 de mayo de 2017, aplicó la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 155 del Decreto-Ley 1212 de 19909, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional10-norma que cuenta con su homóloga, en el artículo 174 del Decreto-ley 1211 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:
«ARTICULO 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» 29.En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes, el 23 de junio de 2016, ante el Ministerio de Defensa, elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y con anterior, elevó 9 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 10 ARTICULO 155. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se conta
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