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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDA CAUTELAR – Suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Traslado Magistrado Tribunal Superior de Cundinamarca / TRASLADO MAGISTRADO – Causa médica de hijo menor / MEDIDA CAUTELARProtege y garantiza el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia [P]ese a lo lamentable y apremiante de la condición médica del menor Marcucci Campo, lo cierto es que luego de la presentación de la demanda y durante el trascurso del trámite de este proceso, su padre fue efectivamente trasladado de Bogotá a Barranquilla, ciudad que es vecina de Santa Marta donde reside el menor, lo que de manera innegable redunda en mayores facilidades para que el demandante esté mas cerca de su hijo, no sólo por la proximidad entre ambas ciudades, sino porque las similitudes climáticas y medioambientales entre una y otra, constituyen un hecho notorio que permitiría que el menor viviese en Barranquilla junto a su padre, que es la aspiración que subyace a las pretensiones de su demanda. Más aun si se tiene en cuenta que en el marco del proceso de tutela, el accionante aseguró que su hijo siempre se encuentra en compañía de una empleada domestica de confianza, y que además, vive con sus otros dos hermanos. Así las cosas, luego del análisis inicial de la prueba documental recaudada hasta este momento, el Despacho considera que en este proceso la finalidad de las medidas cautelares, que es proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, en el evento de que ella fuere favorable, se encuentran satisfechas de alguna manera con el traslado del

demandante a la ciudad de Barranquilla, ya que la circunstancia de apremio descrita en la demanda no existe actualmente. Por otra parte, en lo que tiene que ver con las demás inconformidades o censuras formuladas por la parte demandante, a juicio de la Ponente, la dimensión del análisis de la normatividad y la jurisprudencia, que regula lo relacionado con la figura de los traslados, así como el estudio del funcionamiento interno de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en lo que tiene que ver con la conformación de su quórum decisorio, y el examen de la legislación atinente a la vigencia de las listas de elegibles en los concursos de la Rama Judicial, conduce al Despacho a un estudio tan profundo que dejaría de ser el que se ha entendido se debe realizar durante el trámite de una solicitud de medida cautelar, esto es, un «estudio ab initio» o «sumaria cognitio», pues, anticiparía definitivamente una decisión de fondo, lo cual no es propio de esta etapa procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16)

Actor: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS

Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Tipo de Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Auto que resuelve solicitud de medidas cautelares

El Despacho conoce el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia, con informe de la Secretaría1 para resolver sobre las siguientes medidas cautelares solicitadas por la parte demandante: 1) Que se decrete la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo demandado en este proceso: Acta No. 008 de 31 de marzo de 2016, en la que consta la «sesión ordinaria» de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada ese día, sólo en lo que respecta al nombramiento del doctor Carlos Alberto Quant Arévalo como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta; y 2) Que se ordene a la Corte Suprema de Justicia, que de manera inmediata traslade al demandante, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el cargo de magistrado ocupado por el doctor Carlos Alberto Quant Arévalo. Para mayor claridad, el Despacho trascribe a continuación los apartes del acto administrativo demandado, cuya suspensión provisional solicita la parte demandante:

I.- EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO.

Se trata del Acta No. 008 correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de 31 de marzo de 2016, que en lo pertinente reza: «En la ciudad de Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se reunió la Sala Plena de la Corte Suprema de

Justicia en sesión ordinaria. La Secretaría General procedió a llamar a lista con el fin de verificar el quorum para la sesión de la fecha. Cumplido este acto informó a la señora Presidenta de la Corporación, que en el recinto se hallaban presentes 17 magistrados, los doctores: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JORGE

MAURICIO BURGOS RUÍZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ,

MARGARITA CABELLO BLANCO, FERNANDO ALBERTO CASTRO

CABALLERO, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, RIGOBERTO

ECHEVERRI BUENO, EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, ÁLVARO

FERNANDO GARCÍA RESTREPO, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ,

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, LUIS GABRIEL MIRANDA

BUELVAS, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, ARIEL SALAZAR RAMÍREZ y LUIS 1 Del 24 de marzo de 2017, visible a folio 23 del cuaderno de medidas cautelares del expediente.

ARMANDO TOLOSA VILLABONA.

A continuación, la señora Presidenta declaró abierta la sesión y sometió a consideración el siguiente orden del día: (…)

DESARROLLO DE LA SESIÓN.

(…)

V. ASUNTOS ADMINISTRATIVOS.

(…)

3.9. NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE UN MAGISTRADO PARA LA

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA MARTA, EN REEMPLAZO DEL DOCTOR AUGUSTO

ENRIQUE TORREGROZA SÁNCHEZ, A QUIEN SE LE ACEPTÓ LA

RENUNCIA A PARTIR DEL 1° DE AGOSTO DE 2015. ACUERDO

PSAA15-10381.

Orden Nombre Puntos 1 ORJUELA GUERRERO VÍCTOR HUGO 705.28 10 de marzo de 2016: fue confirmado en propiedad en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

2 GONZÁLEZ MEDINA FRANCISCO ALBERTO 694.86

En sesión de Sala Plena de 2 de marzo de 2016, se nombró en propiedad en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

3 QUANT ARÉVALO CARLOS ALBERTO 675.20

4 PAZOS MARÍN GUSTAVO ADOLFO 655.72

5 SARMIENTO MANTILLA LUZ AMPARO 646.19

Se dejó constancia de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remitió concepto favorable a las siguientes solicitudes de traslado: - Invocada por el doctor César Rafael Marcucci Díazgranados, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, por razones de salud de un familiar. - Invocada por el doctor Ariel Mora Ortiz, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, por razones de servidor de carrera, salud del servidor y salud de un familiar. La señora Presidenta concedió el uso de la palabra al doctor LUIS GABRIEL MIRANDA VUELBAS, quien manifestó que la Sala Especializada analizó las solicitudes de traslado y consideró que debía postularse la lista

de elegibles. Respecto de la lista consideró que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 4528 de 2008, «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», que en el numeral 9º del artículo 3º refiere: «ARTÍCULO TERCERO. El concurso es público y abierto. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, es de obligatorio cumplimiento tanto para los participantes como para la administración, quienes están sujetos a las condiciones y términos señalados en el presente acuerdo. (…). //. 9. NOMBRAMIENTO Y CONFIRMACIÓN. (…) En el evento que el respectivo nominador tenga conocimiento que alguno de los integrantes de la lista de candidatos conformada para la provisión de un cargo, ya fue confirmado para otro cargo de igual especialidad y categoría, debe abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel.». Norma que en lo pertinente fue ratificada en Acuerdo 4536 de 2008, «por medio del cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 de la Ley 270 de 1996 y se dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de disposiciones relacionadas con la actualización de los registros de elegibles y listas de candidatos para los cargos de carrera de funcionarios judiciales», que en el artículo 8º refiere: «ARTÍCULO OCTAVO. NOMBRAMEINTO Y CONFIRMACIÓN. (…). En el evento que el respectivo nominador tenga conocimiento que alguno de los integrantes de las listas de

candidatos conformada para la provisión de un cargo, y fue confirmado para otro cargo de igual especialidad y categoría, deberá abstenerse de considerar su nombre para la provisión de aquel.». Así las cosas, ante la confirmación del nombramiento en propiedad del doctor Víctor Hugo Orjuela Guerrero en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, presentada con ponencia del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y aprobada en sesión plenaria de 10 de marzo del año que avanza, estimó que debía darse aplicación a la norma en cita y en consecuencia abstenerse de considerar su nombre para la presente elección. Lo mismo aplica para el caso del doctor Fernando Alberto González Medina, quien en el desarrollo de esta sesión fue confirmado en el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena al haberse aprobado la ponencia presentada por el doctor

EYDER PATIÑO CABRERA.

Explicado lo anterior, el doctor LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, como Presidente de la Sala de Casación Laboral, estimó que debía postularse al tercer integrante de la lista de elegibles, doctor Carlos Alberto Quant Arévalo. La señora Presidenta dejó a consideración de la Sala el nombre propuesto por la Sala de Casación Laboral a través de su Presidente y efectuada la votación se obtuvo el siguiente resultado:

CARLOS ALBERTO QUANT ARÉVALO

VOTOS EN BLANCO TOTAL Conocido el resultado, la señora Presidenta declaró que la Sala Plena nombró en propiedad de la lista de elegibles contenida en el Acuerdo PSAA15-10381, al doctor Carlos Alberto Quant Arévalo, en el cargo de

Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en remplazo del doctor Augusto Enrique Torregroza Sánchez. (…). No hubo más proposiciones, a las doce y cinco minutos de medio día (12:05), se levantó la sesión.

MARGARITA CABELLO BLANCO DAMARIS ORJUELA

HERRERA

Presidenta Secretaria General». Luego de tener claro el contenido del acto administrativo cuestionado, pasa la Ponente a presentar de manera resumida los elementos fácticos del caso que sustentan las pretensiones y la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante.

II.- HECHOS RELEVANTES DEL CASO.

En sustento de sus pretensiones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, así como de la solicitud de medidas cautelares, el demandante relata que en su calidad de Magistrado de carrera de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 4 de agosto de 2015 solicitó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, concepto o aprobación para ser trasladado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Explica, que su solicitud de traslado se justifica porque: (i) en la ciudad de Santa Marta reside desde su nacimiento, su hijo menor de edad, quien padece la siguiente condición médica: «trastorno neurosensorial, retardo psicomotor, trastorno de atención, trastorno en la socialización (autismo), trastorno comportamental, epilepsia focal secundaria y síndrome de «Klinefelterm (modalidad cromosomática XYY)»; lo cual no le permite vivir en la ciudad de

Bogotá, pues, el cambio de entorno le causa reiterados ataques de ansiedad, por lo que por expresa prescripción médica, de manera obligatoria el niño tiene que residir en Santa Marta; (ii) que también por recomendación médica, el menor debe permanecer con el acompañamiento familiar de sus padres de manera permanente para que pueda llevar una vida en condiciones dignas a pesar de sus problemas de salud; (iii) que intentó radicar al niño en la ciudad de Cartagena, donde labora su madre como Magistrada de la «Sala de Restitución de Tierras», pero que por las condiciones climáticas de la ciudad, el menor sufrió reacciones alérgicas y debió volver a Santa Marta; (iv), que la madre del menor no tiene posibilidad de traslado laboral, pues, ni en Santa Marta, ni en ninguna otra ciudad de la Región Caribe, existen Salas de Restitución de Tierras; y (v) que, ha tratado de tener a su hijo con él en la ciudad de Bogotá, para lo cual incluso contrató una empelada domestica de manera permanente, pero que en la ciudad capital su hijo ha padecido cuadros agudos de ansiedad. Señala, que en atención a la enfermedad que padece su hijo, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió, el 13 de agosto de 2015, concepto favorable a su solicitud de traslado, en virtud de lo cual, el 1° de octubre de 2015 pidió a la Corte Suprema de Justicia su reubicación laboral a la ciudad de Santa Marta. Narra, que en sesión realizada el 2 de marzo de 2016, la Sala Plena de la

Corte Suprema de Justicia con la asistencia de 16 Magistrados, discutió su solicitud de traslado, obteniendo 13 votos a favor de su petición. Sin embargo, la decisión fue aplazada, porque supuestamente no alcanzó mayorías. Aduce, que a pesar de las diferentes recomendaciones y diagnósticos médicos, del concepto favorable de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, y de la mayoría obtenida a favor de su petición de traslado en la sesión del 2 de marzo de 2016; la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 31 de marzo de 2016, dispuso negar su solicitud de reubicación laboral en Santa Marta, y en cambio, nombrar al Dr. Carlos Alberto Quant Arévalo para ocupar en propiedad el cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha ciudad. Expuestos los hechos relevantes del caso, procede entonces la Ponente a presentar de manera resumida las inconformidades o censuras formuladas en el concepto de violación de la demanda y en la petición de cautela.

PRIMERO. DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 5° DEL REGLAMENTO

INTERNO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Afirma el demandante, que la Corte Suprema de Justicia, al no haber accedido a su solicitud de trasladado, a pesar de que en la mencionada sesión de Sala Plena de 2 de marzo de 2016 su petición obtuvo 13 votos favorables, de 16 posibles, desconoció el artículo 5° del Reglamento Interno de dicha Corporación,2 cuyo texto señala: «Artículo 5º. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los

miembros de la Corporación. Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte.». Para el accionante, en virtud de la norma trascrita, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia debió acogerse a la votación realizada el día 2 de marzo de 2016, en la cual su solicitud de traslado recibió la mayoría aritmética de 13 votos a favor, de los 16 posibles en ese momento, y en consecuencia, la referida Corporación estaba en la obligación de disponer de manera inmediata su traslado a la ciudad de Santa Marta.

SEGUNDO. ILEGALIDAD DEL NOMBRAMIENTO DEL SEÑOR CARLOS

ALBERTO QUANT ARÉVALO PORQUE EL REGISTRO DE ELEGIBLES

EN EL QUE SE ENCONTRABA ESTABA VENCIDO.

Argumenta el accionante, que a la fecha de nombramiento del doctor Carlos Alberto Quant Arévalo en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la lista de elegibles de la cual él hacía parte, ya había perdido su vigencia, por lo que en su sentir, su

nombramiento es ilegal.

TERCERO. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 134 DE LA LEY 270 DE

1996. Según el demandante, al haber nombrado al doctor Carlos Alberto Quant Arévalo, y en consecuencia negar su solicitud de traslado, la Corte Suprema de Justicia desconoció el artículo 134 de la Ley 270 de 1996,3 cuyo texto es el siguiente: «Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 2 Acuerdo N° 006 de 2012 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. 3 Estatutaria de la Administración de Justicia

1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán, previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación

corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.». Indicó el demandante, que como su solicitud de traslado se encontraba lo suficientemente motivada en la condición médica de su hijo, la cual incluso generó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial conceptuara a favor de su traslado, la Corte Suprema debió dar aplicación a la norma trascrita y proceder a ordenar su reubicación laboral.

CUARTO. DESCONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE SU HIJO MENOR DE EDAD EN CONDICIÓN DE

DISCAPACIDAD y EN EVIDENTE ESTADO DE DEBILIDAD E

INDEFENSIÓN MANIFIESTA.

En criterio del demandante, la negativa de la Corte Suprema de Justicia de negar su petición de reubicación laboral, vulnera a su hijo menor de edad y en condición de discapacidad, debilidad e indefensión manifiesta, sus derechos fundamentales «a la salud» y «a la familia», derechos que asegura se encuentran consagrados en diferentes instrumentos y/o tratados internacionales suscritos por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad, tales como: (i) la Declaración de los Derechos del Niño; (ii) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; (iii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iv) la Convención Americana de Derechos Humanos; (v) la Declaración Universal de Derechos Humanos; (vi) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; (vii) el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos; (viii) la Convención Interamericana para la Eliminación

de todas las formas de Discriminación contra Personas con Discapacidad; y (ix) la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Agrega, que los referidos derechos fundamentales a la salud y a la familia de los menores de edad en condición de discapacidad, también están consagrados en la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 13, 44, 47, 49 y 93,4 en las Leyes Estatutarias 771 de 20025 y 1618 de 20136 y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Explica, que la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 20007 y T4 Los mencionados artículos, en su orden, se refieren a los fines esenciales del Estado, la responsabilidad de los servidores públicos, el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los niños, el deber del Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y la obligatoriedad y prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso. 5 Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 6 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 7 Con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 586 de 2013,8 con fundamento en las disposiciones anterriormente citadas, señaló que cuando se trate de menores de edad en situación de discapacidad, como lo es su hijo, su protección debe estar garantizada por el Estado, por su familia y por la sociedad, y que adicionalmente, se les deben ofrecer servicios de salud eficientes y óptimos para su tratamiento y

rehabilitación, para mejorar sus condiciones de vida.

QUINTO. VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA DE

JUICIO DE PONDERACIÓN.

En criterio de la parte demandante, la Corte Suprema de Justicia vulneró al señor Marcucci el derecho al debido proceso, puesto que no realizó un juicio de ponderación de intereses, entre el interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad sujeto de especial protección constitucional, y los derechos de carrera judicial del doctor Carlos Alberto Arévalo Quant.

III.- OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.

3.1. RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, DEAJ, se opuso a la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demanda, alegando lo siguiente: 1) Que en su sesión ordinaria de 2 de marzo de 2016, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estudió la solicitud de traslado presentada por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados, pero que la misma no fue aprobada, toda vez que no obtuvo la cantidad mínima de votos requeridos para su elección, por cuanto el Magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez se opuso a su traslado argumentando que se debía postular a quien en ese momento ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles, razón por la cual, la Sala decidió postergar la decisión para una siguiente oportunidad. 2) Que no existe vulneración alguna del derecho al debido proceso del actor, por cuanto la solicitud de traslado fue tramitada de conformidad a las disposiciones previstas para tal asunto, al punto que incluso se sometió a votación, pero que luego de ello, la Corte Suprema de Justicia

decidió privilegiar el mérito, los derechos de carrera judicial y la obligatoriedad de los registros de elegibles. 3) Que los argumentos expuestos por el señor Marcucci Díazgranados en la solicitud de traslado fueron ponderados y contrastados frente a los derechos de carrera del servidor finalmente nombrado, doctor Carlos Alberto Quant Arévalo, quien integraba una lista o registro de elegibles, considerando finalmente, que en este caso debía predominar el derecho de ingreso a la carrera administrativa del mismo. 4) Que las recomendaciones médicas que aportó el actor en sustento de su solicitud de traslado, según las cuales el lugar idóneo para el desarrollo de los tratamientos médicos de su hijo en condición de discapacidad, es la ciudad de Santa Marta, sí fueron tenidas en cuenta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, tales argumentos no 8 Con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla. obligan al nominador a decidir en su favor. 5) Que mediante el Acuerdo No. 936 de 9 de febrero de 2017, se trasladó a l doctor César Rafael Marcucci Díazgranados al cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 9 ciudad con condiciones climáticas muy similares a las de Santa Marta, conforme lo ha señalado el IDEAM; 10 y que por lo tanto, ya no existen las razones que motivaron su petición.

3.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN DEL DR. CARLOS ALBERTO

QUANT ARÉVALO.

El ciudadano Carlos Alberto Quant Arévalo, en su calidad de tercero interesado, solicitó que se niegue la solicitud de medidas cautelares

formulada por la parte demandante, alegando para ello, que en el presente caso se tienen que privilegiar y por lo tanto respetar, sus derechos de carrera judicial, los cuales, según sostiene, se derivan de haber hecho parte de los primeros lugares de la lista de elegibles resultante de un concurso público de méritos. En consecuencia, alega que de accederse a la suspensión de su nombramiento se le estarían conculcando sus derechos de carrera judicial, pues la lista de elegibles de la cual hacía parte ya perdió vigencia. Por otra parte señala, que el demandante también intentó obtener su traslado a la ciudad de Santa Marta a través de una acción de tutela, la cual fue negada por Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1º de junio de 2016, proferida en el expediente 2016-00090,11 toda vez que, de acuerdo con la Corte: (i) la vacante a la cual pretende ser trasladado el señor Marcucci, fue provista con quien había superado el concurso y estaba en la lista de elegibles para tal plaza; y (ii) que él mismo había reconocido: (a) que de lunes a viernes, mientras él y su esposa trabajan, su hijo estaba bajo el cuidado permanente de una empleada doméstica; (b) que los fines de semana él y su esposa viajaban a Santa Marta para ocuparse de su hijo; y (c) que por temporadas él se traía a su hijo para Bogotá y lo dejaba al cuidado de una persona de confianza mientras él trabajaba. Así mismo, el señor Quant Arévalo señala, que la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte demandante carece de fundamento fáctico

porque desapreció su objeto y razón de ser, ya que luego de la presentación de la demanda ocurrió un hecho nuevo consistente en que al señor Marcucci Díazgranados, mediante Acuerdo 936 de febrero 9 de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, se le autorizó el traslado al cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Al respecto, indica que la ciudad de Barranquilla tiene un clima similar al de Santa Marta, por lo que es perfectamente posible que el señor Marcucci traiga a su hijo a vivir con él. Agrega, que en todo caso, la vía que comunica estas ciudades está en perfectas condiciones y permite movilizarse por medio terrestre entre una y otra en una hora en promedio. Alega finalmente, que la solicitud de traslado del demandante esgrimiendo 9 Anota el Despacho que si bien el apoderado de la parte demandada se refiere en el escrito de contestación de forma reiterada a la ciudad de Cartagena; según el acto administrativo aportado como soporte del traslado, Acuerdo 939 de febrero 9 de 2017, el traslado del Dr. Marcucci Diazgranados fue a la ciudad de Barranquilla. 10 Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales 11 Con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. para el efecto la condición médica de su hijo, constituye un uso abusivo y exagerado de sus derechos laborales, puesto que en varias oportunidades tanto el señor Marcucci como su esposa, es decir, la madre del menor, han esgrimido la referida situación para obtener reubicaciones y ventajas laborales.

IV. CONSIDERACIONES.

Como se ha hecho en otras oportunidades, a continuación, el Despacho expondrá de manera resumida los aspectos más relevantes del régimen de medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El artículo 229, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011,12 establece lo siguiente: «En todos los procesos declarativos, que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda, o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente, decretar en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (…).». (Subraya la Ponente). Ahora bien, sobre el «contenido y alcance de las medidas cautelares», dispone el artículo 230 ibidem, que éstas: «… podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el juez o magistrado ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el

juez o magistrado ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el juez o magistrado ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a

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