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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN DEL ACTO QUE NÉGO EL TRASLADO DE MAGISTRADO DE

TRIBUNAL SUPERIOR POR ENFERMEDAD DE HIJO MENOR DE EDAD A

DISTRITO JUDICIAL CERCANO AL DOMICILIO FAMILIAR / IUS VARIANDI GEOGRÁFICO En el sub lite la parte demandante allegó, junto con la demanda, unas pruebas que denotan la situación tan lamentable en la que se encuentra el menor AA, por cuanto padece una serie de enfermedades, tales como, autismo, trastorno generalizado del desarrollo e inadecuación emocional asociado a la pérdida de identidad familiar padecimientos que lo sitúan como un sujeto de especial protección, sin embargo, no se demostró en qué medida el acompañamiento por parte de del demandante puede mejorar en la evolución de la enfermedad del menor. En efecto, puede que sea lamentable la situación de éste, pero era obligación del demandante probar de qué manera su acercamiento incide o impacta de manera favorable en el desarrollo de la enfermedad y en el proceso de aprendizaje de aquel. Adicionalmente no se puede olvidar, se insiste, los trámites que ya ha realizado la Corte Suprema de Justicia a motu proprio para brindar un mayor acercamiento con su hijo, como lo es, el traslado que se realizó por medio del Acuerdo 936 de 9 de febrero de 2017, en donde la Sala Plena, ordenó el traslado del demandante de la ciudad de Bogotá a Barranquilla, al cargo de magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla. De otro lado, si bien es cierto se

alegó en el recurso de reposición que la situación climática de la ciudad de Barranquilla «domicilio del padre (demandante)» o de Cartagena «domicilio de la madre» no le favorecían al menor AA dada la humedad del clima, lo cierto es que Santa Marta comparte, en gran parte, las mismas condiciones climatológicas. (…). En tal sentido, el Despacho considera que no es posible decretar la medida cautelar, por cuanto no se brindaron elementos de juicio adicionales que conlleven a establecer de manera inequívoca y apremiante la proporcionalidad de la medida, pues, se insiste, no se probó la urgencia ni la necesidad de la misma. RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR – Procede el recurso de reposición El recurso de reposición es procedente: (i) siempre que no exista norma legal en contrario que prohíba su procedencia, y (ii), cuando la decisión a impugnar no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica. Por lo tanto, contra el auto de 23 de julio de 2018 que negó la solicitud de medida cautelar en el proceso de la referencia, procede el recurso ordinario de reposición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 152

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE

ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos Es necesario recordar que la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: (i) de la confrontación del acto administrativo demandado con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 165

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00753-00(3443-16)

Actor: CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS

Demandado: RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, DEAJ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Decisión: Negar recurso de reposición contra auto que negó solicitud de medida cautelar

El Despacho conoce el proceso de la referencia, con informe de la Secretaría,1 para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de julio de 2018, que negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

LA DEMANDA La demanda de la referencia, promovida por el señor César Rafael Marcucci Diazgranados contra la Rama Judicial, tiene como propósito obtener: 1) La nulidad del Acta N°. 8 del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con el nombramiento del Doctor Carlos Alberto Quant Arévalo como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; 2) Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el trasladado del señor César Rafael Marcucci Diazgranados en calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. Como sustento de sus pretensiones el accionante relata, que en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca2, nombrado en propiedad y debidamente escalafonado, el 4 de agosto de 2015 solicitó ante la 1 Del 5 de octubre de 2018, visible a folio 49 del cuaderno de medidas cautelares. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, concepto favorable de traslado laboral para ocupar una vacante registrada en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, alegando que en dicha ciudad, reside su hijo menor de edad que padece discapacidad cognitiva permanente, quien por recomendación médica debe permanecer con acompañamiento familiar para que pueda llevar una vida en condiciones dignas a pesar de sus problemas de salud. Explica, que el 13 de agosto de 2015, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, profirió concepto favorable para su

traslado, en virtud de lo cual, el 1° de octubre de 2015 pidió ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, ser trasladado para ocupar la vacante existente en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para poder realizar el debido acompañamiento a su hijo discapacitado, de conformidad con las exigencias del tratamiento médico descrito. Expone que, a pesar de las recomendaciones médicas allegadas para sustentar su traslado a la ciudad de Santa Marta, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión del 31 de marzo de 2016, dispuso nombrar al Dr. Carlos Alberto Quant Arévalo3 para ocupar en propiedad la vacante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a la cual él solicitaba ser trasladado. Concepto de violación. Leída con detenimiento la solicitud de la medida cautelar formulada en escrito separado, así como la demanda4, el Despacho encontró que las inconformidades de la parte actora están consignadas desde el mismo acápite de los «hechos» y luego son reiteradas varias veces en el capítulo del «concepto de violación» bajo diferentes denominaciones o subtítulos; por lo que el Despacho, en uso de las «facultades para interpretar la demanda»5 que le confiere el artículo 42 del Código 2 De conformidad con el Acta de Posesión No. 027, se evidencia que el señor César Rafael Marcucci Diazgranados tomó propiedad del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca el 4 de agosto de 2014. 3 Se encontraba en el puesto 3º de la lista de elegibles, sin embargo, los dos primeros ya habían sido

nombrados en los Tribunales Superiores del Distrito de Pasto y Cartagena, respectivamente. (Información tomada del acto acusado). 4 “(…) ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia

serían nugatorios. (…)”. 5 Sobre las «facultades del juez para interpretar la demanda», se puede consultar, entre otras, la providencia de 19 de agosto de 2016, proferida por la Sección Tercera en el exp. 25000233600020150252901 (57380), con ponencia del Consejero Jaime Santofimio, en la que se expresó lo siguiente: «El juez en el marco de su General del Proceso,6 identificó las censuras, reparos o cargos propuestos por la parte actora, de la siguiente manera: Primer cargo. Desconocimiento de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad en condición de discapacidad. Dado que la Corte Suprema de Justicia al negar su petición de su reubicación laboral vulnera, en sentir del demandante, los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, tales como, «a la salud» y «a la familia», derechos que se encuentran relacionados en la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 13, 44, 47, 49 y 937 en las Leyes Estatutarias 771 de 20028 y 1618 de 20139 y en el Código de la Infancia y la Adolescencia; pues se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas, concretamente, porque no se le brindó la protección al niño discapacitado. Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias T-179 de 200010 y T-586 de 201311 han señalado que cuando se trate de menores de edad en situación de discapacidad, como lo es su hijo, su protección debe estar garantizada por el Estado, por su familia y por la sociedad, y que adicionalmente, se les deben

ofrecer servicios de salud eficientes y óptimos para su tratamiento y rehabilitación, para mejorar sus condiciones de vida. Adicionalmente, señala, que estos derechos también se encuentran amparados por diferentes instrumentos y/o tratados internacionales suscritos por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad, tales como: i) la declaración de los derechos del niño; ii) el pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales; iii) el pacto internacional de derechos civiles y políticos; iv) la convención americana de derechos humanos; v) la declaración universal de derechos humanos; vi) la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad; vii) el protocolo adicional a la convención americana de derechos humanos; viii) la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad; y ix) la Convención Internacional sobre los derechos del niño. autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción. Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda.». 6 Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: (…). 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código

para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. (…). 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal. (…). 7 Los mencionados artículos, en su orden, se refieren a los fines esenciales del Estado, la responsabilidad de los servidores públicos, el derecho a la igualdad, los derechos fundamentales de los niños, el deber del Estado de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, y la obligatoriedad y prevalencia de los tratados y convenios internacionales ratificados por el congreso. 8 Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 9 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. 10 Con ponencia del magistrado Alejandro Martínez Caballero. 11 Con ponencia del magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

Segundo Cargo: Desconocimiento del artículo 5° del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia12, dado que se vulneró el debido proceso, pues de acuerdo con el demandante, se debió acoger la votación realizada el día 2 de

marzo de 2016, en la cual su solicitud de traslado recibió la mayoría aritmética de 13 votos a favor, de los 16 posibles en ese momento, y en consecuencia, la referida Corporación estaba en la obligación de disponer de manera inmediata su traslado a la ciudad de Santa Marta. Tercer cargo. Vulneración del artículo 134 de la Ley 270 de 199613, en tanto que como su solicitud de traslado se encontraba lo suficientemente motivada en la condición médica de su hijo, la cual incluso generó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial conceptuara a favor de su traslado, la Corte Suprema de Justicia debió dar aplicación a la norma trascrita y proceder a ordenar su reubicación laboral. Cuarto cargo. Ilegalidad del nombramiento del señor Carlos Alberto Quant Arévalo, porque a la fecha de nombramiento de éste en el cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la lista de elegibles de la cual él hacía parte, ya había perdido su vigencia. Quinto cargo. Vulneración al debido proceso por ausencia de juicio de ponderación, habida consideración que porque la Corte Suprema de Justicia no realizó un juicio de ponderación de intereses, concretamente, entre el interés superior de su hijo menor de edad en condición de discapacidad sujeto de especial protección constitucional, y los derechos de carrera judicial del doctor Carlos Alberto Arévalo Quant. EL RECURSO DE REPOSICIÓN 12 Acuerdo N° 006 de 2012 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. “(…) Artículo 5º. Quórum. El quórum para deliberar será la mayoría de los miembros de la Corporación.

Las decisiones se tomarán por igual mayoría, salvo en los siguientes casos en los cuales se requerirá del voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de sus integrantes: elección de Presidente y Vicepresidente de la Corte, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del Fiscal General de la Nación, de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los integrantes de las ternas para Magistrados de la Corte Constitucional, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República y Auditor de la Contraloría; las reformas al presente reglamento y los proyectos de ley de iniciativa de la Corte. (…)”. 13 Estatutaria de la Administración de Justicia “(…) Artículo 134. Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos:

1. Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán,

previa autorización de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. (…)”. La parte demandante interpuso «recurso de reposición»14 contra la decisión contenida en el auto de 21 de septiembre de 2016, por lo que solicita que se revoque y, en consecuencia, se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. En sustento de su recurso de reposición, el demandante argumenta básicamente, que la situación de especial protección de su hijo, el menor Diego Antonio Marcucci Campo aún persiste y se ha agravado, como quiera que por motivos laborales debe permanecer por fuera de la ciudad de Santa Marta, lo cual ha generado un retroceso en su proceso de aprendizaje. Anota que la discapacidad del citado menor implica una dificultad para interactuar con las personas, cambiar de residencia y, por demás, en un trastorno neurosensorial, retardo psicomotor, trastorno de atención, entre otros, sin dejar de lado la enfermedad que tiene en su piel «excema papuloso o de papiloma»15, la cual está actualmente controlada, pero que le impidió estar en la ciudad de Cartagena con su madre, debido a las erupciones alérgicas producto de la humedad del clima. Concluye aduciendo que su estadía en la ciudad de Barranquilla no es beneficiosa para su hijo dada la humedad que esta ciudad ostenta, a diferencia de “(…) Santa

Marta que presenta un clima cálido y muy seco (…)”; es más, lo anterior es una recomendación que han realizado sus diferentes médicos tratantes16. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos por el señor Cesar Rafael Marcucci Diazgranados en el recurso de reposición, este Despacho decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden expositivo: (i) en primer lugar se hará referencia a la procedencia del recurso de reposición contra el auto que en procesos de única instancia niega la solicitud de medida cautelar; y (ii), para luego resolver el recurso de reposición.

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE EN PROCESOS DE ÚNICA

INSTANCIA NIEGA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

En lo que tiene que ver con la forma de impugnar un auto que resuelve la petición de medida cautelar de manera negativa, la Ponente recurre al artículo 236 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: 14 Por medio de apoderado judicial, Dr. Orlando Neusa Forero, mediante escrito del 26 de septiembre 2016, visible a folios 46 a 53 del cuaderno de medidas cautelares del expediente. 15 https://nationaleczema.org/dermatitis-atopica/. “(…) Eczema es un término general para cualquier tipo de dermatitis o “inflamación de la piel”. La Dermatitis Atópica es la clase de eczema más severa y crónica (la que dura más). (…) La DA tiende a hacer erupción cuando se expone a ciertos factores como: sustancias y las condiciones que pueden empeorar la dermatitis podrían ser: la piel seca, irritantes alérgenos, tensión

emocional, calor, sudor e infecciones. Las personas con enfermedades atópicas usualmente son sensibles a sustancias agitadoras. Algunas de estas sustancias son irritantes y otras son alérgenos. Sustancias irritantes son las que causan ardor, comezón o enrojecimiento tales como: solventes, químicos industriales, detergentes, humos, humo de tabaco, pinturas, blanqueadores, lanas, comidas ácidas, astringentes, y otros productos del cuidado de la piel que contienen alcohol, y algunos jabones y perfumes. Si un irritante es suficientemente potente o concentrado, este puede irritar la piel de cualquier persona, aunque no tengan DA. Los alérgenos son factores claves más sutiles. Un alérgeno no irrita, pero puede desatar una erupción de DA a los que se han vuelto a ser alérgicos a ellos por una exposición anterior. Alérgenos usualmente son proteínas animales o vegetales de comidas, polen o mascotas. Cuando las personas con DA se exponen a un irritante o alérgeno al cual son sensibles, células que producen inflamación entran a la piel allí sueltan químicos que causan comezón y enrojecimiento. Más daño ocurre cuando la persona rasca y frota el área afectada. Todos los que sufren de DA deben evitar irritantes, mientras quienes tengan alergias conocidas, así deben evitar los alérgenos. (…)”. 16 Los doctores Julio Curiel Acosta, Carlos Medina Malo y Amileth Martinez Salazar. «Artículo 236. Recursos. El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los

recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de 20 días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno.». Como se aprecia, la regulación transcrita, establece que contra el auto que decreta una medida cautelar proceden los recursos de apelación o súplica, según sea el caso, guardando silencio respecto de los recursos procedentes contra la decisión que haya negado la petición de cautela. Al respecto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, expuso en cuanto a la apelación que: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

(…).». Nótese que, el recurso de apelación procede en primera instancia, solo en aquellos casos en donde se decreta la medida cautelar y, en los casos de única instancia, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, dispuso lo siguiente: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta

la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por 2 días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.». Según la citada norma, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, específicamente contra las providencias que por su naturaleza serían apelables, en tal sentido, y para el caso que nos convoca, sería pertinente siempre y cuando la medida cautelar sea decretada. En tal virtud, al tratarse el sub lite de un proceso de única instancia y al no estar considerada la medida cautelar que la niega dentro del recurso de apelación ni el recurso de súplica, es viable concluir que, en su contra, solo procede el de reposición consagrado en el artículo el artículo 242 ibídem, cuyo texto dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.».

De acuerdo con el texto normativo trascrito, el recurso de reposición es procedente: (i) siempre que no exista norma legal en contrario que prohíba su procedencia, y (ii), cuando la decisión a impugnar no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica. Por lo tanto, contra el auto de 23 de julio de 2018 que negó la solicitud de medida cautelar en el proceso de la referencia, procede el recurso ordinario de reposición. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Como viene expuesto, la parte demandante impugna el auto de 23 de julio de 2018 que negó su solicitud de medida cautelar, porque considera desconocido la condición de especial protección del menor Diego Antonio Marcucci Campo, pues, en su sentir, de haberse tenido en cuenta, se había declarado la suspensión del acto acusado, para que con ello, se le trasladara en calidad de Magistrado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. En ese orden de ideas, con miras a resolver el recurso de reposición, procede la Ponente a revisar el auto impugnado:

ANÁLISIS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En la providencia de 23 de julio de 2018, el Despacho revisó en primer lugar, las pruebas que se habían aportado con la demanda y, luego, valoró los escritos de oposición. Todo ello de la siguiente manera: « - Copia simple de varios conceptos médicos suscritos por el neuropediatra Julio Alfonso Curiel Acosta, algunos ilegibles, fechados en los años 2008 a 2014,17 en los que describe, en los apartes que son legibles, las patologías

que padece el joven Diego Antonio Marcucci Campo, así como la medicación a la que está sometido. - Copia simple del concepto médico de 2 de julio de 2015,18 suscrito por el neuropediatra Julio Alfonso Curiel Acosta, en el que recomienda la permanencia del joven Diego Antonio Marcucci Campo en la ciudad de Santa Marta, puesto que su estadía en la ciudad de Bogotá, luego de que su padre fue nombrado magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, le ha generado un estancamiento en su evolución psicológica y ha detenido su avance escolar. - Copia simple del concepto médico suscrito por la «educadora de excepcionales» Nubia Abella de Serrano, fechado el 30 de septiembre de 2015,19 en el que señala que el joven Diego Antonio Marcucci Campo se encuentra recibiendo «educación especial que involucra terapia de comportamiento, ejercicios para atención y concentración, coordinación visomotora, terapia de lenguaje y funciones básicas del aprendizaje», 17 Folios 85 a 97 del cdno. ppal. 18 Folio 78 del cdno. ppal. 19 Folio 103 del cdno. ppal. tratamiento que para su éxito es necesaria «la presencia y participación de sus padres, hermanos y en general de todo el grupo familiar». - Copia del concepto médico elaborado a mano por la neuróloga Rita Cecilia Bado, de 17 de noviembre de 2015,20 en el que diagnostica que el joven Diego Antonio Marcucci Campo, padece «autismo más síndrome convulsivo secundario», que «se ha desestabilizado con insomnio», que «ha recibido

manejo farmacológico con poco éxito», y que sugiere «la presencia de sus padres debido a que la parte afectiva juega un papel importante en su actual estado de ansiedad». - Copia simple de los conceptos médicos de 2 de junio de 201521 y 25 de febrero de 201622 suscritos por el neurólogo Carlos Medina Malo y la pediatra Amileth Martínez Salazar, en el que señalan que debido a las patologías que padece el joven Diego Antonio Marcucci Campo, aconseja la permanencia permanente de su padre en la ciudad de Santa Marta. - Copia simple del «concepto favorable para traslado por razones de salud de un familiar» de 13 de agosto de 2015,23 suscrito por Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a favor del señor Marcucci Díazgranados. - Copia simple del concepto médico de 3 de mayo de 2016, suscrito por la neuróloga Rita Cecilia Bado, en el que reitera el diagnostico contenido en el concepto médico de 17 de noviembre de 2015, antes referenciado. - Copia simple del concepto médico de 3 de mayo de 2016, suscrito por la psicóloga Lina Margarita González Hernández, en el que se lee que luego de revisar su historia médica, el joven Diego Antonio Marcucci Campo, padece «epilepsia focal secundaria, trastorno de integración neurosensorial, síndrome de Klinefelter, trastorno generalizado del espectro autista y trastorno generalizado del desarrollo». El concepto señala que el menor fue valorado en «5 sesiones y en diferentes modalidades, incluyendo visitas

domiciliarias y entrevistas con las personas que se encuentran en [su] entorno», evidenciándose: (i) que «es el segundo hijo de 3 hermanos»; (ii) que sus padres están ausentes la mayor parte de la semana desde hace 4 años, porque su madre trabaja en Cartagena y su padre en Bogotá, encontrándose únicamente los fines de semana; (iii) que el joven ésta a cargo de una empelada domestica que es su «cuidadora primaria»; (iv) que la ausencia de su padre le genera ansiedad, estrés, pérdida de identidad familiar, desescolarización, desajuste e

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