CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00768-00(3510-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00768-00(3510-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO – Técnico en ingresos públicos de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta / CONDUCTA – Incumplimiento de los deberes del cargo / DEBIDO PROCESO – Indagación preliminar / INDAGACIÓN PRELIMINAR – No era imperativo notificar a disciplinado hasta tanto se identificara / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Desarrollada dentro del término establecido por artículo 156 de la Ley 734 de 2002 / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Actuación a título de dolo / CONDUCTA DOLOSA – Teniendo conocimiento del expediente a su cargo incumplió con los deberes del mismo La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud, la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque la disciplinada omitió el deber de cuidado que le era exigible en las actuaciones que le corresponde desarrollar en el ejercicio de las funciones. Porque pese a su conocimiento y experiencia en materia tributaria revisó y suscribió el emplazamiento, dentro del proceso tributario adelantado a la Comercializadora YAKO Ltda., que contribuyó a que a favor de esta sociedad prescribiera la facultad sancionatoria de la DIAN. Habiéndose proferido el auto de indagación preliminar, dentro del disciplinario 460-2004-35, con el objetivo de aclarar quienes eran los responsables de la posible falta disciplinaria que puso en conocimiento el jefe de la División de Liquidación Tributaria de la DIAN, no era imperativo que el mismo se le notificara
personalmente a la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera, por lo tanto el derecho al debido proceso no se le vulneró. Luego entonces, habiéndose proferido el auto de apertura de la investigación el 9 de diciembre de 2004, es claro que los 6 meses referidos vencieron el 9 de junio de 2005, fecha a partir de la cual iniciaban a contabilizarse los 15 días para formular cargos o archivar el proceso, y dado que la accionada optó por la primera opción el 22 de junio de 2005, a saber, dentro de los 13 días siguientes, es diáfano concluir que el lapso concedido por la ley, fue respetado a cabalidad sin afectar derecho alguno a la disciplinada. la investigada para el momento de los hechos pese a conocer sus funciones y los deberes propios de su cargo optó por no cumplirlos, sin que tal omisión estuviera justificada. En consecuencia, para la Subsección es claro que la responsabilidad de la accionante no fue objetiva, sino que tuvo en cuenta su responsabilidad individual de conformidad con el manual de funciones. Así mismo, que a su cargo y al de dos funcionarias más, estaba la investigación tributaria de la Comercializadora YAKO Ltda.; que solo hasta el 19 de mayo de 2003, se emplazó a la citada sociedad para que cumpliera con su obligación tributaria, pero como ese día vencía el término dispuesto en el artículo 638 del Estatuto Tributario, no se pudo continuar con el trámite, por lo que conllevó a la prescripción de la facultad de la administración para imponer sanciones. La DIAN para imponer la sanción
disciplinaria analizó el elemento subjetivo relacionado con la culpabilidad de la conducta, pudiéndose acreditar que la misma se cometió a título de dolo. PROCESO DSICIPLINARIO – Exceso de carga laboral / CARGA LABORAL – No se configura / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – No desvirtuada El proceso tributario adelantado contra la Comercializadora YAKO Ltda. fue asignado a la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera el 2 de abril de 2002, como se explicó en el problema jurídico anterior, y que posteriormente, el 9 de mayo de la misma anualidad la auditora Gladys Margoth Urbina le entregó dieciocho procesos más en virtud del programa de facturación, para que efectuará sobre los mismos las actuaciones pertinentes, circunstancia que para esta sala no evidencia una carga excesiva que le impidiera a la actora percatarse de que uno de los procesos, en particular el de la Comercializadora, estaba próximo a prescribir, pues entre abril y mayo tuvo un total de diecinueve procesos a su cargo. Tampoco hay prueba en el expediente que demuestre que la demandante informó a la DIAN que no se encontraba en la capacidad de atender los procesos que tenía a su cargo, para que la entidad tomara las medidas correspondientes para evitar que la facultad sancionatoria le prescribiera. La carga laboral que alega la demandante no configura causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) SE. 057
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00768-00(3510-16)
Actor: ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho –previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. ANTECEDENTES La señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) El pliego de cargos emitido dentro del proceso disciplinario radicado 4-602004-35 tramitado por la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN. b) Resolución 2007-1 del 19 de enero de 2006 expedida por la jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, región nororiente, por medio 1 Vigente para la época de la demanda. de la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora Isabel Teresa
Villamizar de Rivera y se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad general por el mismo tiempo. c) Resolución 07004 del 28 de junio de 2006 proferida por el director general de la DIAN que confirmó el correctivo disciplinario impuesto a la demandante. d) Resolución 09290 del 15 de agosto de 2006 emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga lo siguiente: i) Condenar a la accionada a pagar los salarios y prestaciones sociales, tales como, primas, subsidios, bonificaciones, entre otros, que se dejaron de percibir durante el tiempo que duró la sanción de suspensión del cargo, esto es, entre el 25 de agosto y 25 de septiembre de 2006. Adicionalmente, que se tengan como efectivamente prestados los servicios durante dicho periodo. ii) Ordenar a la entidad demandada y a la Procuraduría General de la Nación desanotar la sanción impuesta de los registros de antecedentes. iii) Condenar al reconocimiento y pago de los perjuicios morales en un monto equivalente a mil gramos oro, el cual será certificado por el Banco de la República al momento del pago. iv) Condenar a la DIAN al pago de intereses y costas procesales, así como a actualizar las condenas impuestas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.
3. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del
Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 3-5 c. ppal.):
1. La señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera presta sus servicios a la DIAN desde el 16 de noviembre de 1973. Fue incorporada a la planta de personal el 2 de agosto de 1999 como técnico en ingresos públicos IV, nivel 28, grado 18, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta, cargo en el cual se desempeña actualmente.
2. El 5 de abril de 2004 la demandante fue designada como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión de la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta. En virtud del cual actuó como revisora de las actuaciones proferidas en el proceso tributario OB-1998-2002-167 adelantado en contra de la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda. con Nit. 807-000421.
3. El jefe de la División de Liquidación de la DIAN en Cúcuta, Luis Mario García Díaz, remitió a la División de Investigaciones Disciplinarias de la Administración Nororiental de Impuestos Nacionales, con sede en Bucaramanga, copia del expediente adelantado contra la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda., dentro del cual se emitió auto de archivo por prescripción de la facultad para imponer las sanciones de que trata el artículo 638 del Estatuto Tributario.
4. El 9 de diciembre de 2004 la División de Investigaciones, Regional Nororiental de la DIAN abrió investigación disciplinaria contra Isabel Teresa
Villamizar de Rivera y otros2.
5. La demandada el 22 de junio de 2005 formuló pliego de cargos en contra de la accionante por haber suscrito, como revisora, el emplazamiento para declarar núm. 070632003000016 el 19 de mayo de 2003, fecha en la que vencía el término dentro del cual la administración tributaria podía ejercer su potestad sancionatoria sobre la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda. por omisiones en sus obligaciones tributarias, lo que llevó a que la División de Liquidación de la DIAN ordenara el archivo de la investigación en contra de la referida empresa, tal como lo prevé el artículo 638 del Estatuto Tributario.
6. La División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Nororiental de la DIAN emitió la Resolución 2007-1 del 19 de enero de 2006 con la que declaró responsable disciplinariamente a la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad general por el mismo tiempo. Acto confirmado mediante la Resolución 07004 del 28 de junio de 2006 expedido por el director general de la
DIAN.
7. La sanción se hizo efectiva a través de la Resolución 09290 del 15 de agosto de 2006, expedida por el director general de la DIAN.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 29, 33 y 229 de la Constitución; 12 de la Ley 599 de 2000; 2, 3, 5, 8, 9 a 16, 57 y 58 del
CCA; 6, 8, 101, 107 y 156 de la Ley 734 de 2002. Violación al debido proceso: Advirtió que aun cuando en el auto de indagación preliminar estaban debidamente individualizados los presuntos responsables de la falta disciplinaria, encontrándose dentro de ellos la aquí demandante, la entidad accionada omitió notificarle a esta el contenido de la 2 Rosana Elena Rondón Pérez y Marisol Herrera Colmenares. referida providencia, vulnerándose con ello los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y dignidad humana. En esa misma línea argumentativa, señaló que de conformidad con los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, es obligatorio comunicar y notificar a los interesados la apertura de la indagación preliminar. Igualmente, observó que tal como lo dispone el artículo 156 ibidem el término para adelantar la investigación disciplinaria no puede exceder de 6 meses, sin embargo, dicho lapso fue superado por la demandada, ya que entre el auto de apertura del 9 de diciembre de 2004 y el pliego de cargos del 22 de junio de 2005, transcurrieron 6 meses y 13 días. Luego entonces, teniendo en cuenta que los términos son improrrogables y que no obra dentro del dossier constancia que justifique su demora, es evidente que el aludido proveído viola el debido proceso. Violación a la proscripción de la responsabilidad objetiva. Sustentó este cargo en que la responsabilidad tanto en materia penal como disciplinaria es individual. Con fundamento en ello, se cuestionó el hecho de que a todas las disciplinadas se les hubiera impuesto la misma sanción, aun cuando era evidente
que su carga de trabajo difería, circunstancia que estimó no fue tenida en cuenta por parte del operador disciplinario. Destacó que el expediente tributario OB-98-2002-167, por el cual se inició el proceso disciplinario en contra de la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera, fue entregado por la auditora Marisol Herrera Colmenares el 11 de junio de 2002 con la advertencia «TENER MUY PENDIENTE EL PROXIMO VENCIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES», es decir, que es esta funcionaria la llamada a responder por las los actos que dieron lugar a la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, ya que tuvo consigo el caso el tiempo suficiente para adelantar las actuaciones a que hubiere lugar y no obstante no lo hizo. Subsiguientemente, aseveró que dentro del plenario no obra prueba que demuestre la falta de diligencia de la disciplinada y menos su actuar doloso en la comisión de la conducta. Indicó que pese a que presentó como pruebas la carga laboral y pidió declaraciones para demostrar la ausencia del dolo, respecto de la primera no obtuvo valoración y la segunda fue denegada. Principio «iura novit curia» Solicitó dar aplicación a este principio según el cual puede y debe aplicar el derecho pertinente, así resulte contradictorio al implorado por las partes
CONTESTACIÓN
(ff. 177-190 c. ppal.) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas carentes de sustento fáctico y no acordes a derecho.
Expresó que de las disposiciones contenidas en los artículos 101, 107 y 150 de la Ley 734 de 2002 es viable inferir que los fines de la indagación preliminar son cuatro, a saber, i) verificar la ocurrencia de la conducta; ii) determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, iii) si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad y iv) individualizar el autor de la falta. También que no basta con conocer a los autores para abrir la investigación, sino que además deben existir otros elementos de prueba que comprometan su presunta responsabilidad. Con fundamento en lo anterior, la entidad en el auto de indagación preliminar solicitó información sobre los nombres de los funcionarios que en la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos de Cúcuta estuvieron encargados de adelantar y tramitar el expediente OB-1998-2002-167 así como de la fecha en que este les fue entregado, requiriéndose a su vez el envío de las actas de reparto, como quiera que en las actuaciones administrativas allegadas al informe figuraban nombres de diferentes servidores. Luego, destacó que si la accionante consideraba que dentro del procedimiento se había incurrido en alguna falencia debió haberlo manifestado en el momento procesal oportuno, so pena de que la misma quedara subsanada. Adicionalmente, señaló que la solicitud de nulidad por falta de notificación del auto de indagación preliminar no está llamada a prosperar, pues la jurisprudencia ha señalado que no toda irregularidad que recaiga en el proceso tiene la virtualidad de invalidarlo, como ocurre en el presente asunto, máxime cuando una vez notificado el auto de
apertura le fueron garantizados sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo, señaló que analizadas las pruebas recaudadas en la referida etapa e individualizados los presuntos responsables se abrió investigación disciplinaria en contra de la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera y otras; acto que fue proferido dentro del término de los seis meses que prevé el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Precisó que la investigación se inició el 9 de diciembre de 2004, es decir, que el periodo de que trata el aludido artículo se cumplió el 9 de junio de 2005, momento a partir del cual empiezan a contabilizarse los 15 días señalados en el artículo 161 ibidem para su evaluación, lo que significa que hasta el 30 de junio de 2005 había plazo para proferir el pliego de cargos o de archivo de la investigación, ocurriendo lo primero el 22 de junio. Aclaró que la DIAN distinguió las funciones ejercidas por las servidoras involucradas en la investigación, teniendo en cuenta el auto de 2 de abril de 2002 proferido en el proceso tributario 07063200200167 y el Acta de entrega del 11 de junio de la misma anualidad de dicho procedimiento, lo que le permitió establecer que la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera avaló las actuaciones allí adelantadas con su firma, específicamente los autos de inclusión núm. 070632002000141 y 070632002000219 del 3 de mayo y 14 de junio de 2002 De igual manera, recordó que desatado el recurso de apelación promovido por la disciplinada contra la decisión de primera instancia, no se encontró probado que la
carga laboral fuera de tal envergadura que permitiera justificar su actuación frente al hecho investigado y menos aún exonerarla de responsabilidad por las omisiones en que incurrió, pues pese a que contaba con toda la información para emitir resolución sancionatoria en contra de la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda. por no cumplir con la obligación tributaria de declarar, no lo hizo; permitiendo con ello que la facultad fiscalizadora y sancionatoria de la DIAN para estos efectos prescribiera. Después, indicó que la conducta de la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera fue calificada como dolosa porque tenía conocimiento amplio y suficiente de la normativa tributaria, no obstante, no actuó conforme a ello. En efecto, se demostró que dejó transcurrir 5 años contados desde el 19 de mayo de 1998, sin ejecutar las actuaciones necesarias para sancionar a la empresa referida, inclusive aun cuando desde el mes de octubre de 2002 ya se había obtenido la información sobre la omisión en la declaración de impuesto a las ventas por el segundo periodo del año gravable de 1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Solo intervino la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 226-227 c. ppal.), quien reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Ministerio Público No intervino en esta etapa. CONSIDERACIONES Cuestiones previas De los actos administrativos susceptibles de control judicial en el presente asunto Los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un procedimiento administrativo. En ese
sentido, el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo señala que son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación, es decir, aquellos que producen efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por su parte, los actos de trámite o preparatorios son aquellos que dicta la administración para decidir posteriormente el fondo del asunto, los cuáles, en principio, no son objeto de control judicial, salvo que hagan imposible la continuación del procedimiento administrativo. Finalmente, los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando: i) La decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez y ii) Crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. En lo que se refiere a los actos de control disciplinario3, esta subsección4 ha sostenido que al ser estos emitidos en ejercicio de la función administrativa, que ejercen las oficinas de control interno disciplinario y la Procuraduría General de la Nación, constituyen un acto administrativo sujeto al pleno control de legalidad y constitucionalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como quiera que no son actos que manifiestan el ejercicio de la función
jurisdiccional como si ocurre con las decisiones expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. De forma específica se señaló: « […] es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a través de sus órganos internos o por la Procuraduría General de la Nación constituye una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotación de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa […]» (Se subraya) De lo anterior se colige que son objeto de control judicial: 1) los actos administrativos definitivos, es decir, aquellos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica determinada, 2) los actos disciplinarios emitidos en ejercicio de la función administrativa, 3) aquellos actos administrativos que sin ser definitivos 3 La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; orientada a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. En términos de la Corte Constitucional (C-818 de 2005) tiene como fin: « […] garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas
que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas […]» 4 Sentencia del 11 de febrero de 2016. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00586-00 (2261-11).
Actor: Roger Arlex Gómez Pastrán Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. hacen imposible continuar con la actuación y 4) los actos administrativos de ejecución cuando se cumpla con los requisitos señalados anteriormente.
En el presente caso, la actora demanda la nulidad del pliego de cargos proferido dentro del proceso disciplinario radicado 4-60-2004-35 adelantado en su contra por la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, el cual tiene la connotación de acto de trámite de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, en tanto fue emitido con el fin de cumplir una etapa dentro del procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. De ahí que sea viable concluir que dicha providencia no constituye un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues con ella solo se pretendió dar cumplimiento a una de las múltiples actuaciones previstas en el procedimiento disciplinario, para luego establecer si la aquí accionante era o no responsable de la falta que se le imputó. Es decir, que con el aludido proveído no se modificó, creó ni extinguió su situación jurídica, motivo por el cual no es susceptible de control jurisdiccional, lo que sí ocurrió con el acto sancionatorio. Así las cosas, solo serán objeto de control de legalidad las Resoluciones 2007-1
del 19 de enero y 07004 del 28 de junio, ambas de 2006, expedidas en su orden por la jefe de la División de Investigaciones disciplinarias de la DIAN, región nororiente, y el director general de la entidad, a través de las cuales se declaró disciplinariamente responsable a la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera y se le sancionó con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad general por el mismo tiempo. Así como de la Resolución 09290 del 15 de agosto de 2006 emitida por el director general de la DIAN, a través de la cual se hizo efectivo el mencionado correctivo; como quiera que con estas se resolvió de fondo la situación de la demandante. Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena5 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo
contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado.
- Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, Regional Nororiente, con ocasión del informe6 presentado por el jefe de la División de Liquidación de la misma entidad, en el que da cuenta de que el proceso tributario en contra de la COMERCIALIZADORA YAKO Ltda. fue archivado por haberse configurado la prescripción de la facultad sancionatoria contenida en el artículo 638 del Estatuto Tributario, mediante Auto del 13 de agosto de 2004 (ff. 38-39 c. 6 del exp. disciplinario) dispuso la apertura de indagación preliminar, con el propósito de 6 Oficio 8107064-469 del 7 de noviembre de 2003 individualizar a los autores y verificar si incurrieron en falta disciplinaria por permitir se consolidara el referido fenómeno, que imposibilitó a la DIAN para sancionar a la sociedad Ltda. por no presentar la declaración de ventas del segundo bimestre de 1998.
Terminada la aludida etapa y por considerar que de las probanzas recaudadas era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, la DIAN a través de Auto del 9 de diciembre de 2004 (ff. 43-44 ibidem) abrió investigación en contra de Isabel Teresa Villamizar de Rivera y otras7. Posteriormente, en virtud de la documental obrante en el dossier decidió, a través de Auto del 30 de marzo de 2004, formular pliego de cargos en contra de la señora Isabel Teresa Villamizar de Rivera por haber vulnerado los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 7 del Decreto 1072 de 1999 y los numerales 1 y 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. El día 19 de enero de 2006, mediante Resolución 2007-1, la parte demandada sancionó a la disciplinada con la suspensión de sus funciones sin remuneración por el término de un mes y con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo periodo (ff. 40-59 c. ppal.). Decisión que fue confirmada en su integridad por la DIAN a través de la Resolución 07004 del 28 de junio de 2006 (ff. 60-82 ibidem); correctivo que se hizo efectivo el 15 de agosto de 2006 por medio de la Resolución 09290 (ff.84-85 c.ppal.). En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO -22 de junio de 20057 Rosana Elena Rondón Pérez y Marisol Herrera Colmenares.
Único cargo8: «La funcionaria - Primera instancia, Resolución ISABEL TERESA VILLAMIZAR DE 2007-1 del 19 de enero de 20069 RIVERA, identificada con C.C. «PRIMERO: DECLARAR la 37.245.430, quien para la época de los responsabilidad disciplinaria de las hechos desempeñaba el cargo de TIP servidoras públicas […] ISABEL IV 28-18 en calidad de Jefe de Grupo TERESA VILLAMIZAR DE RIVERA, C.C. Gestión de la División de Fiscalización 37.245.430, Técnico en Ingresos Tributaria de la Administración de Públicos IV nivel 28 grado 18, quienes Impuestos Nacionales de Cúcuta, para la época de los hechos (MAYO
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