CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00810-00(3686-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00810-00(3686-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN GRACIA / DOCENTE NACIONALIZADO Y TERRITORIAL / TIEMPO DE SERVICIO PARA LA PENSIÓN GRACIA / SUMATORIA DE LOS AÑOS
SERVIDOS EN CUALQUIER ÉPOCA / ACCIÓN DE REVISIÓN
[E]l derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. […] [L]o importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestara los servicios, su naturaleza y, por supuesto, los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos. […] [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. […] no hay duda entonces que
el demandado tiene el derecho a la pensión gracia (…) razones que impone declarar infundada la presente acción de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00810-00(3686-16)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: ROBINSON ENRIQUE ARROYO ÁLVAREZ
Referencia: PENSIÓN GRACIA – ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
VINCULACIÓN ACREDITAN 20 AÑOS DE SERVICIO EN DOCENCIA
NACIONALIZADO
I. Asunto.
1. La Sala procede a dictar sentencia dentro de la acción de revisión interpuesta1 por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha 18 de septiembre de 20142 que revocó el fallo del juzgado séptimo administrativo de Sincelejo de fecha 15 de mayo de 2014 y en su lugar, condenó a la UGPP a «reconocer al señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez pensión mensual vitalicia de gracia, a partir del 10 de diciembre de 2010, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores
salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho3» Del recurso extraordinario de revisión4.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» Negrillas fuera de texto.
3. En cuanto a la causal contenida en el literal a) sostuvo que la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, por no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda. Y respecto de la causal b) adujo que el señor Robinson Arroyo Álvarez no cumplió con el requisito de acreditar 20 años en la docencia territorial o nacionalizada, toda vez que, mediante certificación de fecha 1 Ingresó para fallo en fecha 5 de julio de 2019. 2 Folio 27 al 49 del cuaderno segundo del expediente de origen.
3 Ver folios 48 y 49 del cuaderno segundo del expediente de origen 4 Obra a folios 308 al 325 del cuaderno principal. 22 octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2011, expedidas por la secretaria de educación de Sucre, se indicó que el accionado laboró como docente entre el 20 de octubre de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2011 con vinculación de carácter nacional, de manera que, el tiempo laborado entre 1994 y 2006 se encontraría dentro de un nombramiento de carácter nacional. Contestación a la acción extraordinario de revisión5.
4. El señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez fue notificado de manera personal6 y por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que si bien es cierto en el expediente reposa la certificación de servicio sobre la cual edifica la UGPP la presente acción, también lo es que tal información es contraria a los actos administrativos de vinculación, con los que se demuestra que dichos nombramientos provinieron del departamento de Sucre y del municipio de Toluviejo y no de la Nación, siendo su vinculación de carácter nacionalizado.
5. Arguyó cumplir íntegramente con los requisitos de ley para ser merecedor de la pensión gracia, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Sucre al señalar que «[…] los tiempos servidos por el actor fueron proporcionados a instituciones educativas de carácter territorial, afirmación que tiene su sustento en el Decreto No 031 de 1994, expedido por el alcalde municipal de Toluviejo, para que ejerciera el demandante su labor en el colegio nacionalizado Heriberto García Garrido y
acta de posesión del 20 de octubre del mismo año (fl.179)…»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
De la competencia.
6. La demanda en ejercicio de la acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 31 de julio de 2014, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem7. 5 Reposa a folios 366 al 370 del cuaderno principal. 6 Ver acta de notificación personal que reposa a folio 363 del cuaderno principal. 7 «Artículo 249. Competencia.
(…)
7. De igual manera, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter pensional, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer de la acción de revisión al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20038.
Problema jurídico.
8. Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de fecha de fecha 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre se encuentra inmersa en las causales de revisión invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, esto es, en primer lugar, si el aludido fallo quebrantó el derecho al debido proceso en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva de
CAJANAL al no ser la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda y en segundo orden, sí la cuantía del derecho reconocido al docente Robinson Arroyo Álvarez excede lo debido de acuerdo con la ley, al habérsele otrogado la pensión gracia sin que acreditara el cumplimiento de los 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada.
9. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1 la causal de revisión invocada; 2. el contexto normativo de la pensión gracia y 3. finalmente, resolver el caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 8 «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…)
Sección Segunda: (…) 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos
relacionados con la competencia de esta sección».
10. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19139 en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales10, que hayan prestado sus servicios en el magisterio por un término no menor de 20 años. Dicha normativa estableció las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse.
11. Mediante las Leyes 116 de 192811 y la Ley 37 de 193312, se extendieron sus beneficiarios y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La primera dispuso en el artículo 6° que «los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan»; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva la pensión de gracia «a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial podían acceder a la pensión gracia, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley.
12. Con la expedición de la Ley 43 de 197513 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que se venía prestando en los entes territoriales y, con ello, dejarían de presentarse las diferencias salariales entre los docentes nacionales y territoriales.
13. Ahora bien, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en su artículo 1, clasificó el personal docente, así: nacional, nacionalizado y territorial; además, en el artículo 15, numeral 2, fijó un límite temporal para el reconocimiento de la pensión gracia, según el cual no se beneficiarían de ella «los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990», toda vez que respecto de estos se estipuló que a su favor solo se reconocería «una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual 9 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 10 Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. 11 «por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927» 12 «por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados»
13Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se di ctan otras disposiciones. promedio del último año» y que gozarían del régimen vigente para los
pensionados del sector público nacional.
14. Entonces, de conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado14, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos de carácter nacional.
15. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»
16. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados
exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
17. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, 14 Así, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos?: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 196815, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 197916.
18. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO
(maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión17.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes
consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna18».
19. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicio y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestara los servicios, su 15 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 16 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 17 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 18 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. naturaleza y, por supuesto, los extremos temporales, a efecto de esclarecer el
cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
20. De otro lado, resulta relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192819, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
21. Conforme a la anterior disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
22. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación
gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en 19 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)20»
23. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o
nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Del caso concreto. Primera causal alegada. Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso.
24. Aduce la parte actora que en cuanto a la causal contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la orden judicial impartida en la sentencia objeto de revisión se produjo con vulneración al debido proceso, en tanto existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL, pues no era esta la autoridad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda.
25. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo21 en los procesos contencioso administrativos la representación de la Nación está a cargo del «Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho».
26. En esa medida, como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el docente Arroyo Álvarez fue expedido por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social, era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido
20 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 21 En vigencia del cual se inició y tramitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. proceso. Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se declarará infundado el recurso en torno a la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Segunda causal. De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal.
27. Es importante recordar, que la sentencia cuestionada a través de la presente acción de revisión accedió a las pretensiones del señor Robinson Arroyo Álvarez revocando la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y en su lugar, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al considerar que « De la historia laboral anterior, se desprende que los nombramientos realizados al señor Robinson Arroyo Álvarez, incluyendo dentro de ellos los diferentes traslados siempre han sido realizados por autoridades del orden territorial para prestar sus servicios en ella, dada la condición de profesor nacionalizado a la luz de lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 91/89; razón por la cual, este lapso resulta computable con el servicio con anterioridad para el reconocimiento de la pensión gracia, independientemente
como se dijo en acápite anterior de que el certificado establezca la condición de profesor de carácter “nacional” ya que esta condición no la determina un certificado sino la ley».
28. La UGPP, discrepa de tales conclusiones al estimar que en el certificado laboral de tiempo servicio expedido por la secretaria de educación de Sucre, se indicó que el accionado laboró como docente entre el 20 de octubre de 1994 hasta el 25 de noviembre de 2011 con vinculación de carácter nacional, de manera que, el tiempo laborado con posterioridad a 1994 se encontraría dentro de un nombramiento de carácter nacional.
29. Para resolver el problema suscitado respecto de la presente causal de revisión, la sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando la siguiente información del señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez: Nació el 6 de diciembre de 194722. 22 A folio 3 del cuaderno primero del expediente de origen reposa registro civil de nacimiento. Fue nombrado como maestro de la escuela Coinstrucción de San Antonio de San Onofre mediante Decreto 376 del 21 de mayo de 197523, expedido por el gobernador de Sucre, cargo ocupado hasta el 9 de enero de 197824.
Posteriormente trasladado a la Escuela Construcción Callejón a partir del 10 de enero de 1978 hasta 09 de abril de 1979. Acta de posesión de fecha 30 de mayo de 1975, a través del cual el señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez, tomó posesión del cargo de «maestro sec de San Antonio» según Decreto de nombramiento 376 de 21 de mayo
de 1975. Nombramiento en propiedad como profesor de tiempo completo del colegio nacionalizado de bachillerato Heriberto García Garrido de Toluviejo, mediante Decreto 031 del 12 de octubre de 1994 expedido por el alcalde del municipio de Toluviejo25, empleo ocupado hasta el 17 de diciembre de 201226. Acta de posesión de fecha 20 de octubre de 199427, a través del cual el señor Robinson Enrique Arroyo Álvarez, tomó posesión del cargo de «profesor de tiempo completo del colegio nacionalizado Heriberto García Garrido».
30. Ahora, en cuanto a la acumulación de tiempos de servicios, debe decir la Sala que es pacífica la jurisprudencia de esta sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de esta corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 199728, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatorio para la administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
31. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201629, mantuvo la misma línea expuesta así: 23 Folio 14 del cuaderno primero del expediente de origen. 24 Según certificación de tiempo de servicio que obra a folio 5 del cuaderno de origen. 25 Folio 22 del cuaderno primero del expediente de origen. 26 Fl. 171 certificado de tiempo de servicio 27 Folio 179 del cuaderno primero del expediente de origen. 28 Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda.
29 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198930 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispu
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