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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Requisitos Los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse. .

FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 102

SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Las proferidas con anterioridad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 1437 de 2011 / SENTENCIAS DE

UNIFICACIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA – Relación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL REAJUSTE DE PENSIÓN MENSUAL DE INVALIDEZ CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR / EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Procedencia Lo primero que hay que destacar de esta norma [ artículo 270 Ley 1437 de 2011] es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se analiza. En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA. Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado, precisamente con el ánimo de esclarecer a la comunidad jurídica y a las autoridades administrativas y judiciales el tema de las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, decidió realizar una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación anteriores al CPACA. Dicho estudio arrojó como

resultado la publicación del libro Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, en cuya ficha número 62 se identificó la sentencia ahora objeto de extensión como de unificación.(…) para el caso puntual de la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-200308152-01 (8464-2005), debe señalarse que la misma no sólo ha sido objeto de extensión a través del mecanismo previsto en el artículo 269 del CPACA, sino que Consejo de Estado a través de diferentes publicaciones la ha identificado como sentencia de unificación jurisprudencial. Así las cosas, la circunstancia de no anunciarse como sentencia de unificación o no habérsele impartido dicho trámite, no descalifica como de unificación el fallo proferido por la Sala Plena de la Sección Segunda en el asunto 8464-2005.(…) en el caso concreto es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta corporación a los solicitantes, por cuanto se encuentran acreditados los mismos supuestos fácticos y jurídicos que ostentaba el demandante de la providencia del 17 de mayo de 2007, esto es, el percibir una pensión de invalidez (asignación de retiro) entre los años 1997 y 2004. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia objeto de extensión, C de E, Sección Segunda, Sentencia de mayo de 2007, rad 25000-2325-000-2003-08152-01 (8464-2005) C.P.Jaime Moreno García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00824-00(3845-16)

Actor: LUIS FELIPE MANCERA BELTRÁN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tema: Extiende efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007 radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01(84642005). Reajuste de pensión mensual de invalidez con base en el Índice de Precios al Consumidor.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-2021 El Consejo de Estado decide lo correspondiente frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta. ANTECEDENTES Se pretende a través de este mecanismo judicial, lo siguiente: «Para cada uno de los solicitantes:

APELLIDOS Y NOMBRES CÉDULA

1 MANCERA BELTRÁN LUIS FELIPE 56.180

2 MEDINA ATENCIA PEDRO DONALDO 15.249.986

3 MEDINA MONDRAGÓN GILBERTO 6.085.645

4 MEJÍA JORGE ENRIQUE 1.422.314

5 MORENO LENIS ALVARO 94.296.835

6 MORENO VRANICH FABIÁN 11.254.256

7 MURILLO SOLORZA JOHN JAIRO 84.081.655

8 NUÑEZ CORREA RAFAEL 4.133.848

9 MAYA LUIS EDUARDO 13.058.829

Muy respetuosamente, me permito solicitar. Se declare que se configuró el silencio administrativo negativo, en favor de cada uno de los solicitantes, y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPRESTACIONES SOCIALES, respecto de la petición acumulada radicada en mayo 2 (sic) de 2016, de la solicitud de aplicación de extensión de la línea jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO y, Consecuentemente, me permito solicitar como pretensión: La aplicación DE UNIFICACIÓN DE EXTENSIÓN DE LÍNEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO de conformidad con los Art. 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011: de los efectos y del contenido del fallo de la sentencia (sic) del

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SALA PLENA – Consejero Ponente: JAIME MORENO

GARCÍA Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-05) Actor: JOSÉ JAIME TIRADO CASTAÑEDA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por el derecho a la igualdad y consecuentemente, la reliquidación de la pensión de invalidez con base en el sueldo básico que en todo tempo (sic) devenga un suboficial en el grado de cabo segundo y sus factores prestacionales, desde

Enero 1 de 1999 teniendo en cuenta para tal efecto las variaciones del IPC por principio de favorabilidad desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada uno de los solicitantes:» Supuestos fácticos De conformidad con los hechos y omisiones señalados, se destacan: A cada poderdante el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció pensión de invalidez y le canceló la mesada pensional con base en un salario igual al 75% o 100%, que devenga en todo tiempo un suboficial en el grado de cabo segundo o tercero, según el caso. A partir del año 1997 y hasta el año 2004 los incrementos legales anuales decretados para la fuerza pública por el Gobierno Nacional han estado por debajo del IPC certificado por el DANE. Mediante escrito del 30 de junio de 2016, solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia del 17 de mayo de 2007, interno 8464-2005. La entidad convocada no emitió respuesta alguna. Traslado. Por medio de auto del 5 de noviembre de 2019, se ordenó correr traslado de la extensión de la jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Defensa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso, en los siguientes términos: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Explicó que, si bien el Consejo de Estado es el órgano de cierre de la Jurisdicción

de lo Contencioso Administrativo, el presente trámite de extensión de la jurisprudencia se concibió para un tipo esencial de fallos y en consecuencia, si la petición invoca una sentencia que no se acomoda a la categoría descrita en el artículo 270 del CPACA, no podría accederse a la petición de extensión por no cumplir los requisitos previstos para este trámite. Respecto a los supuestos fácticos y jurídicos concluyó que, a pesar de que el solicitante pertenece al grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, si tiene derecho por favorabilidad a que se les reajuste su asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, correspondería hacer el ajuste únicamente en lo que respecta a los años para los cuales el incremento de la asignación se realizó por debajo del IPC certificado por el DANE, aplicable para los años que correspondan, con estudio de la prescripción cuatrienal. El Ministerio de Defensa y el Ministerio Público guardaron silencio. Alegatos de las partes Por auto del 3 de agosto de 2020 se dispuso, en aplicación de los principios de eficacia y celeridad, que las partes presentaran sus alegatos por escrito1, derecho del cual hicieron uso en los siguientes términos: Parte solicitante Refirió que cada uno de los solicitantes presenta en la pensión de invalidez un detrimento histórico en el IPC del 3,44%, comoquiera que el incremento de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional fue por debajo del IPC

para los años 1999 y 2002, respectivamente. Solicitó se conceda le extensión de la línea jurisprudencial en favor de los interesados, de los efectos del contenido de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del 17 de mayo de 2007 interno 8464-2005. Ministerio de Defensa 1 De igual manera se indicó en lo que se refiere a la presente decisión, esto es, que se emitiría por escrito. Hizo un recuento sobre el marco normativo y jurisprudencial. Argumentó que el reajuste con base en el IPC sólo procede para las asignaciones de retiro. En consecuencia, incrementar los salarios del personal activo con fundamento en el IPC sería abiertamente violatorio de la Constitución Política. Además, los decretos sobre incrementos salariales expedidos por el Gobierno Nacional gozan de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada ante los jueces competentes. Señaló que no se advierte que el acto administrativo demandado esté viciado de nulidad porque haya sido expedido en contravención de norma legal o constitucional alguna, por lo que las pretensiones sólo deben prosperar en el entendido de cumplir con los enunciados normativos. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicó escrito de alegatos en el cual ratificó los argumentos expuestos en el traslado inicial. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia planteada en el presente asunto, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación2 con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior, en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia3, la seguridad jurídica4 y la economía procesal5. En este sentido, es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, en consecuencia 2 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 se entiende por sentencias de unificación jurisprudencial «[…] las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. […]» 3 La igualdad de trato que las autoridades administrativas y judiciales deben otorgar a las personas, supone una igualdad en la interpretación y aplicación de la ley cuando existen situaciones fácticas similares. 4 Éste es un principio de derecho que es universalmente conocido y que hace referencia a la certeza o grado de previsibilidad que tienen las personas que intervienen en un litigio, en relación con la manera en que un juez le atribuye una determinada consecuencia jurídica a una situación fáctica en particular, luego de referirse a la interpretación que hace de la ley aplicable al caso

concreto. 5 En un contexto de alta congestión judicial, evitar la judicialización innecesaria de los casos similares, es una herramienta que garantiza la plena eficacia de este principio. el Consejo de Estado debe propender porque no sólo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 269 del CPACA, pretendió no sólo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea,6 cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior, en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos. En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra: «Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades

aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.» La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional, que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, deben emplearse de manera preferente7. Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual prescribe los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así: «Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para 6Arias García, Fernando. Derecho Procesal Administrativo, 2ª. Edición. – Bogotá: Grupo Editorial

Ibáñez. 7 Sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011. reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación

Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.» Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las

autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «[…] las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia […]». El artículo 269 ibidem, regula la posibilidad y el procedimiento que tienen los ciudadanos para acudir ante el Consejo de Estado cuando las entidades administrativas nieguen o guarden silencio sobre las peticiones de extensión, así: «Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. Del escrito se dará traslado a la administración demandada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término común de treinta (30) días para que aporten las pruebas que consideren. La administración y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrán oponerse por las mismas razones a las que se refiere el artículo 102 de este código.

Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para

la presentación de la demanda.» De los apartes normativos transcritos se infiere que los interesados en la búsqueda de celeridad en el reconocimiento de sus derechos sustanciales podrán acudir ante las autoridades administrativas para que estas extiendan los efectos de una sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se presenten idénticas características fácticas y jurídicas en el caso concreto. De igual modo, los requisitos específicos para acceder al mecanismo de extensión de la jurisprudencia, son: i) que exista un argumento claro y justificado del por qué el solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho que el demandante en la sentencia de unificación; ii) deben allegarse las pruebas que sirvan de soporte como si fuera a acudirse a un proceso ordinario; iii) identificarse la sentencia de unificación cuya extensión se pretende y, si es posible, allegar su copia; y iv) que la jurisprudencia objeto de extensión no esté en abierta controversia con actuales sentencias de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Con respecto a este último requisito es importante señalar, que si bien es cierto este no se deduce expresamente de las normas que prevén la extensión de jurisprudencia, la filosofía de este mecanismo de control implica la existencia de una jurisprudencia clara, pacífica y estable. De manera tal que, ante un asunto de contornos fácticos y jurídicos idénticos, simplemente pueda extenderse.8 En síntesis, cuando se pretenda la extensión de los efectos de una sentencia de

unificación, no basta con que el peticionario determine la sentencia o allegue las pruebas que puedan dar luz para reconocer un derecho subjetivo, sino que el punto fundamental recae en la identidad fáctica y jurídica entre el caso concreto y 8 Sobre este particular aspecto en las memorias de la Ley 1437 de 2011, el Dr. Zambrano indicó: «es decir, una decisión de Sala Plena o una sentencia de unificación, como se quiera llamar, en que haya certeza de que es una decisión que se impone a todo el mundo» (cfr. Volumen III, parte B, página 496). la sentencia de unificación, pues, como ya se expuso, la figura de la extensión de la jurisprudencia tiene como finalidad que la administración y los operadores judiciales descongestionen, en cierta medida, los procesos que tienen hechos y pretensiones iguales, en busca que los particulares no se enfrasquen en litigios tediosos y duraderos, sino que se les pueda aplicar los efectos de las sentencias que resolvieron un problema jurídico exactamente igual, claro está, siempre y cuando se presente la misma situación jurídica del demandante de la sentencia de la cual se pretende su extensión y sea exigible. Sentencia de unificación objeto de extensión Los solicitantes pretenden que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta corporación el 17 de mayo de 2007, bajo el radicado 25000-23-25-000-2003-08152-01 (8464-2005). La Sección Segunda, en la sentencia objeto de extensión, accedió a las

pretensiones de la demanda y procedió a analizar y decidir los siguientes aspectos: i) A partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, como lo dispuso el artículo 14 de la última; ii) La Ley 238 de 1995 es más favorable, para el allí demandante, que la Ley 4.ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones de los oficiales de la Policía Nacional previstos en los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que la utilización de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior; iii) Desde la Constitución Política de 1886 a los reconocimientos periódicos que les hace el Estado a los retirados de las fuerzas militares se les denominó genéricamente pensiones (art. 169) y en la actual sucedió otro tanto (art. 220), habiéndose ampliado a los miembros de la fuerza pública (militares y policías). Así, las asignaciones de retiro obviamente son una especie de pensión, como también lo son las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivientes del personal de la fuerza pública, y;

  1. El reajuste pensional debe liquidarse hasta el dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, debido a que esta norma volvió a prescribir el mismo sistema que existió bajo la vigencia del Decreto 1212 de 1990, es decir, en atención a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.

Es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo adquieren la naturaleza de sentencia de unificación, comoquiera que esa calidad se reservó para las providencias que de manera expresa señala el artículo 270 del CPACA, así: «Artículo 270. Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009» Lo primero que hay que destacar de esta norma es la expresión «que profiera o haya proferido» la corporación, toda vez que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se analiza. En efecto, al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que pudieran tenerse como sentencias de unificación de la jurisprudencia no sólo las dictadas a partir de la entrada en vigencia del CPACA, eso es, el 2 de julio de 2012, sino también

aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron bajo la vigencia del CCA. Lo anterior, en el entendido que la función unificadora del Consejo de Estado, si bien adquirió una mayor importancia con la expedición del CPACA, no tiene su origen en esta codificación, sino que tiene como fundamento máximo el artículo 237 superior, que le otorga a la corporación la calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. De acuerdo con ello, la categoría de sentencia de unificación jurisprudencial se predica de aquellas proferidas por el Consejo de Estado, bien sea bajo la vigencia del CPACA o bien del CCA, por lo que resulta importante que, en cada caso, se analice la naturaleza y el alcance de la sentencia respectiva a efectos de definir si, sustancialmente, comporta el cumplimiento de la función de unificación que se le ha encargado a este máximo tribunal. El Consejo de Estado, precisamente con el ánimo de esclarecer a la comunidad jurídica y a las autoridades administrativas y judiciales el tema de las sentencias de unificación jurisprudencial y el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, decidió realizar una investigación orientada a identificar aquellas sentencias de unificación anteriores al CPACA. Dicho estudio arrojó como resultado la publicación del libro Las Sentencias de Unificación Jurisprudencial y el mecanismo de Extensión de la Jurisprudencia, en cuya ficha número 62 se identificó la sentencia ahora objeto de extensión como de unificación. Así mismo, se indicó en aquella oportunidad: «La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el trabajo de

identificación de las sentencias de unificación encontró 495 sentencias de unificación proferidas por el pleno de la Sección Segunda, de las que solamente 44 tienen la virtud de ser solicitadas para extensión de la jurisprudencia, puesto que son las que se ajustan a la definición de sentencia de unificación del artículo 270 del CPACA y además porque en ellas se reconoce un derecho particular y concreto. De esas 44 sentencias susceptibles de ser extendidas, 2 son las que hasta el momento ha extendido la Sección Segunda del Consejo de Estado. A una de ellas ya hicimos referencia a propósito de la primera solicitud de extensión de jurisprudencia que conoció el Con

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